* CADUCA *
VISTO la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante decreto nº 717, dictado con fecha 28
de abril de 1971, artículo 1º apartado 9.3, y en uso de las
facultades que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Exímese de recargos y multas a los contri-
buyentes, tasas y contribuciones y cuya administración esté
a cargo de Fiscalía de Estado, Dirección General de Rentas
y/o Comunas Rurales, vencidos al día 31 de julio de 1971,
siempre que regularicen su total situación fiscal en los
plazos que al efecto fije el Ministerio de Economía y Obras
Públicas.
Art.2º.- Serán condiciones previas para optar por los
beneficios del artículo 1º de la presente ley:
a) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del año en curso cuyo vencimiento fuere posterior al día 31
de julio.
b) Acreditar la cancelación de honorarios y gastos cau-
sídicos, si los hubiere.
Quedan expresamente excluidas de los beneficios previs-
tos, las deudas por transgresiones a dichos tributos sobre
las que pesare sentencia judicial firme y definitiva.
Art.3º.- Los contribuyentes, agentes de retención y demás
responsables que adeuden al fisco un total superior a
$ 1.000.- (UN MIL PESOS), podrán acogerse a la presente Ley
siempre que cancelen sus obligaciones en efectivo o mediante
el pago en certificados de cancelación de deudas de la Pro-
vincia, con los intereses previstos en el artículo 5º.
Art.4º.- Las deudas correspondientes a los impuestos de
Sellos y Automotores y Rodados inferiores a $ 1.000.- (UN
MIL PESOS), por las que se solicite acogimiento, deberán
satisfacerse únicamente al contado y en efectivo.
Art.5º.- Los restantes tributos adeudados por los que se
solicite acogimiento, cuyo monto total sea inferior a los
$1.000.-(UN MIL PESOS), deberán satisfacerse al contado y en
efectivo o en formas de pago, quedando la Autoridad de
Aplicación autorizada a otorgarlas ajustadas a los siguien-
tes planes:
Plan 1) Diez por ciento (10%) al contado y el saldo hasta
seis (6) cuotas mensuales vencidas, iguales y consecutivas
con el 0,75% de interés mensual directo.
Plan 2) Quince por ciento (15%) al contado y el saldo
hasta doce (12) cuotas mensuales vencidas, iguales y
consecutivas con el uno (1%) de interés mensual directo.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir el afianzamiento
de la obligación.
Art.6º.- La primera cuota vencerá el 5 del mes siguiente
al del que se concedió el plan de facilidades, siempre que
transcurran treinta (30) días como mínimo del pago del an-
ticipo correspondiente.
El monto de cada cuota no podrá ser inferior a $ 80
(OCHENTA PESOS), salvo los tributos que recaigan sobre la
propiedad inmueble que podrá ser de $ 40(CUARENTA PESOS). Al
valor del anticipo calculado deberá adicionarse la cantidad
necesaria para que las cuotas sean múltiplo de diez (10).
Art.7º.- Las formas de pago que se acordaren no implican
novación y durante su lapso quedará suspendido el término
para que se opere la perención de instancia, e importará
renuncia a los términos corridos para su prescripción, que-
dando paralizados los juicios respectivos.
La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, produ-
cirá la caducidad automática de las facilidades que hayan
sido acordadas, sin necesidad de interpelación previa al-
guna, quedando sin efecto las exenciones de multas y recar-
gos que hubieren correspondido por la aplicación de la
presente Ley, en proporción al saldo de la deuda impaga.
Art.8º.- Los contribuyentes, agentes de retención o demás
responsables que tengan deudas por impuestos, tasas o con-
tribuciones en proceso de determinación o cuando no sea po-
sible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a
los beneficios de la presente Ley por el monto que estimen
adeudar. Las diferencias que se resuelvan en definitiva, no
comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la
forma y con las sanciones que establece la Ley nº 2651 del
Código Tributario (T. O. en 1965).
Art.9º.- Los contribuyentes y demás responsables que
tuvieren facilidades de pago en trámite, o ya acordadas sin
cancelar, gozarán también de los beneficios, descontándose
los intereses, multas y recargos que tuvieren en la misma,
en proporción al saldo de la deuda impaga al momento de
acogerse a la presente ley.
Art.10.- La Autoridad de Aplicación suspenderá la remi-
sión de cargos ejecutivos y la Fiscalía de Estado no inicia-
rá ejecuciones por deudas fiscales, ni proseguirá las en
trámite, hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a
la presente Ley, excepto en los casos indispensables para
interrumpir la prescripción o perención, o cuando la acción
judicial no pueda postergarse o suspenderse sin riesgo para
el interés fiscal.
Art.11.- En los casos en que para efectuar el pago deba
formularse liquidación expedida por la Fiscalía de Estado,
Dirección General de Rentas y/o Comunas Rurales, respecto a
los tributos que afectan a la propiedad inmueble, y las
mismas se expidan con posterioridad a la fecha establecida
en el Art. 1º, los beneficios de la presente Ley tendrán
vigencia por quince (15) días hábiles a partir de la entrega
de aquéllas.
Art.12.- Quedan condonadas todas las sanciones por in-
fracciones formales cometidas hasta la fecha de la presente
Ley, inclusive, correspondientes a tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización se halla a cargo de la Fiscalía
de Estado, Dirección General de Rentas y/o Comunas Rurales,
siempre que los respectivos contribuyentes, agentes de re-
tención y demás responsables regularicen su situación dentro
del plazo y en la forma que establece la presente Ley.
Art.13.- Los beneficios acordados por la presente Ley
alcanzan también a todos los pagos al contado abonados sin
inclusión de recargos, efectuados después de la vigencia del
decreto nº 3514/3 (SF), del 15/10/70, ratificado por Ley
Provincial nº 3.709 del 1/7/71.
Art.14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar la presente Ley.
Art.15.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos, previa comunicación al
Superior Gobierno de la Nación.-