• Detalle de Ley

    Ley N°: 3721
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/07/1971
    Promulgada: 30/07/1971
    Publicada: 05/08/1971
    Boletin Of. N°: 17547

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la autorización  concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación,  mediante decreto nº 717, dictado con fecha 28
    de abril de  1971, artículo 1º apartado 9.3, y en uso de las
    facultades que le  confiere  el  Art.  9º del Estatuto de la
    Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Exímese  de recargos y multas a los contri-
    buyentes, tasas y  contribuciones y cuya administración esté
    a cargo de  Fiscalía  de Estado, Dirección General de Rentas
    y/o Comunas Rurales,  vencidos  al  día 31 de julio de 1971,
    siempre que regularicen  su  total  situación  fiscal en los
    plazos que al  efecto fije el Ministerio de Economía y Obras
    Públicas.
    
       Art.2º.- Serán condiciones  previas  para  optar  por los
    beneficios del artículo 1º de la presente ley:
       a) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
    del año en  curso cuyo vencimiento fuere posterior al día 31
    de julio.
       b) Acreditar la  cancelación  de honorarios y gastos cau-
    sídicos, si los hubiere.
       Quedan expresamente excluidas  de  los beneficios previs-
    tos, las deudas  por  transgresiones a dichos tributos sobre
    las que pesare sentencia judicial firme y definitiva.
    
       Art.3º.- Los contribuyentes, agentes de retención y demás
    responsables  que   adeuden  al fisco  un  total  superior a
    $ 1.000.- (UN  MIL PESOS), podrán acogerse a la presente Ley
    siempre que cancelen sus obligaciones en efectivo o mediante
    el pago en  certificados de cancelación de deudas de la Pro-
    vincia, con los intereses previstos en el artículo 5º.
    
       Art.4º.- Las deudas  correspondientes  a los impuestos de
    Sellos y Automotores  y  Rodados  inferiores a $ 1.000.- (UN
    MIL PESOS), por  las  que  se  solicite acogimiento, deberán
    satisfacerse únicamente al contado y en efectivo.
    
       Art.5º.- Los restantes  tributos adeudados por los que se
    solicite acogimiento, cuyo  monto  total  sea inferior a los
    $1.000.-(UN MIL PESOS), deberán satisfacerse al contado y en
    efectivo o en  formas  de  pago,  quedando  la  Autoridad de
    Aplicación autorizada a  otorgarlas ajustadas a los siguien-
    tes planes:
       Plan 1) Diez por ciento (10%) al contado y el saldo hasta
    seis (6) cuotas  mensuales  vencidas, iguales y consecutivas
    con el 0,75% de interés mensual directo.
       Plan 2) Quince  por  ciento  (15%)  al contado y el saldo
    hasta doce (12)   cuotas    mensuales  vencidas,  iguales  y
    consecutivas con el uno (1%) de interés mensual directo.
       La Autoridad de  Aplicación podrá exigir el afianzamiento
    de la obligación.
    
       Art.6º.- La primera  cuota vencerá el 5 del mes siguiente
    al del que  se  concedió el plan de facilidades, siempre que
    transcurran treinta (30)  días  como mínimo del pago del an-
    ticipo correspondiente.
       El monto de  cada  cuota  no  podrá  ser  inferior a $ 80
    (OCHENTA PESOS), salvo  los  tributos  que recaigan sobre la
    propiedad inmueble que podrá ser de $ 40(CUARENTA PESOS). Al
    valor del anticipo  calculado deberá adicionarse la cantidad
    necesaria para que las cuotas sean múltiplo de diez (10).
    
       Art.7º.- Las formas  de pago que se acordaren no implican
    novación y durante  su  lapso  quedará suspendido el término
    para que se  opere  la  perención  de instancia, e importará
    renuncia a los  términos corridos para su prescripción, que-
    dando paralizados los juicios respectivos.
       La falta de  pago  de dos (2) cuotas consecutivas, produ-
    cirá la caducidad  automática  de  las facilidades que hayan
    sido acordadas, sin  necesidad  de  interpelación previa al-
    guna, quedando sin  efecto las exenciones de multas y recar-
    gos que hubieren  correspondido  por  la  aplicación  de  la
    presente Ley, en proporción al saldo de la deuda impaga.
    
       Art.8º.- Los contribuyentes, agentes de retención o demás
    responsables que tengan  deudas  por impuestos, tasas o con-
    tribuciones en proceso  de determinación o cuando no sea po-
    sible determinar el  monto  de las mismas, podrán acogerse a
    los beneficios de  la  presente Ley por el monto que estimen
    adeudar. Las diferencias  que se resuelvan en definitiva, no
    comprendidas en el  acogimiento,  deberán  ingresarse  en la
    forma y con  las  sanciones que establece la Ley nº 2651 del
    Código Tributario (T. O. en 1965).
    
       Art.9º.- Los contribuyentes   y  demás  responsables  que
    tuvieren facilidades de  pago en trámite, o ya acordadas sin
    cancelar, gozarán también  de  los beneficios, descontándose
    los intereses, multas  y  recargos que tuvieren en la misma,
    en proporción al  saldo  de  la  deuda  impaga al momento de
    acogerse a la presente ley.
    
       Art.10.- La Autoridad  de  Aplicación suspenderá la remi-
    sión de cargos ejecutivos y la Fiscalía de Estado no inicia-
    rá ejecuciones por  deudas  fiscales,  ni  proseguirá las en
    trámite, hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a
    la presente Ley,  excepto  en  los casos indispensables para
    interrumpir la prescripción  o perención, o cuando la acción
    judicial no pueda  postergarse o suspenderse sin riesgo para
    el interés fiscal.
    
       Art.11.- En los  casos  en que para efectuar el pago deba
    formularse liquidación expedida  por  la Fiscalía de Estado,
    Dirección General de  Rentas y/o Comunas Rurales, respecto a
    los tributos que  afectan  a  la  propiedad  inmueble, y las
    mismas se expidan  con  posterioridad a la fecha establecida
    en el Art.  1º,  los  beneficios  de la presente Ley tendrán
    vigencia por quince (15) días hábiles a partir de la entrega
    de aquéllas.
    
       Art.12.- Quedan condonadas  todas  las  sanciones por in-
    fracciones formales cometidas  hasta la fecha de la presente
    Ley, inclusive, correspondientes a tributos cuya aplicación,
    percepción y fiscalización  se  halla a cargo de la Fiscalía
    de Estado, Dirección  General de Rentas y/o Comunas Rurales,
    siempre que los  respectivos  contribuyentes, agentes de re-
    tención y demás responsables regularicen su situación dentro
    del plazo y en la forma que establece la presente Ley.
    
       Art.13.- Los beneficios  acordados  por  la  presente Ley
    alcanzan también a  todos  los pagos al contado abonados sin
    inclusión de recargos, efectuados después de la vigencia del
    decreto nº 3514/3  (SF),  del  15/10/70,  ratificado por Ley
    Provincial nº 3.709 del 1/7/71.
    
       Art.14.- Queda facultado  el  Poder Ejecutivo para regla-
    mentar la presente Ley.
    
       Art.15.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos, previa comunicación al
    Superior Gobierno de la Nación.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    EXIME DE RECARGOS Y MULTAS A CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS,
    TASAS Y CONTRIBUCIONES CUYA ADMINISTRACION ESTE A CARGO DE
    FISCALIA DE ESTADO, DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y/O COMUNAS
    RURALES.

  • Observaciones