• Detalle de Ley

    Ley N°: 3723
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 03/08/1971
    Promulgada: 03/08/1971
    Publicada: 10/08/1971
    Boletin Of. N°: 17550

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la situación  creada como consecuencia de la medida
    dispuesta por la Unión Cañeros Independientes de Tucumán, en
    el sentido de aconsejar a sus afiliados suspender la entrega
    de materia prima a los ingenios azucareros, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que como consecuencia  de  tal medida, en abierta contra-
    dicción con el Decreto Nº 8.946/62 reglamentario del derecho
    de huelga (art.  14)  se ha producido la cesación de activi-
    dades en numerosos  fundos  cañeros, cuyo personal no ha po-
    dido cumplir sus  tareas  habituales y, al mismo tiempo, por
    carencia de materia  prima,  casi  todas las fábricas azuca-
    reras han disminuido  su  ritmo  de trabajo habiendo algunas
    cesado totalmente la molienda;
       Que en virtud  de expresas disposiciones legales vigentes
    (art.4º inc. b,  art.33 inc.b) y concordantes del Decreto Nº
    130 G (S/T)  es innegable la competencia de la Secretaría de
    Estado de Trabajo  para  vigilar y controlar el cumplimiento
    de las leyes  laborales  en toda la provincia y prevenir los
    conflictos que se  susciten o puedan suscitarse entre traba-
    jadores y empleadores;
       Que en tal sentido el Decreto Nº 8.946/62 antes aludido y
    la reciente Ley  Nº  18.596, cuyo artículo 25 prevé las san-
    ciones que se  aplicarán a los que violen sus disposiciones,
    determinan con claridad  la  obligatoriedad  de  abonar  los
    salarios del personal  cuando la suspensión de las tareas no
    pueda inculparse a  los trabajadores dependientes, razón por
    la cual corresponde aclarar que el pago de todos los días en
    que no se  hubiere  trabajado, tanto en las fábricas como en
    las fincas cañeras,  deberán hacerse efectivo con el pago de
    la correspondiente quincena;
       Que en consecuencia de lo expuesto, la necesidad de velar
    por la paz  y  tranquilidad  en la Provincia, el normal des-
    arrollo de la  zafra,  lo  previsto  en  el  art. 10. 1. del
    Decreto Nº 717  y  la facultad que acuerda el Estatuto de la
    Revolución Argentina,
    
          EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Art. 1º.- Dispónese  que  en  virtud de lo previsto en el
    art.14 del Decreto  Nº  8.946/62 y la Ley Nº 18.596, en toda
    la Provincia los  que  tuviesen  personal  ocupado en tareas
    vinculadas a la  zafra azucarera, se trate de establecimien-
    tos fabriles o  explotaciones  o  fundos  agrícolas  deberán
    pagar, conjuntamente con  la  segunda quincena de julio y en
    los términos y  condiciones  dispuestos en la precitada ley,
    los salarios o sueldos que correspondan a los días en que el
    personal no hubiere trabajado.
    
       Art.2º.- La SECRETARIA  DE ESTADO DE TRABAJO en ejercicio
    del poder de  policía que le compete, procederá de inmediato
    a constatar el  cumplimiento de las leyes precitadas y de la
    presente y procederá  de  inmediato  a instruir los sumarios
    correspondientes y a aplicar las multas previstas en el art.
    25 de la Ley Nº 18.596.
    
       Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE SE PAGUE JUNTO CON LA SEGUNDA QUINCENA DE JULIO, LOS
    SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DE HUELGA DISPUESTA POR
    UNION CAÑEROS INDEPENDIENTES DE TUCUMAN.

  • Observaciones