* CADUCA *
VISTO la situación creada como consecuencia de la medida
dispuesta por la Unión Cañeros Independientes de Tucumán, en
el sentido de aconsejar a sus afiliados suspender la entrega
de materia prima a los ingenios azucareros, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de tal medida, en abierta contra-
dicción con el Decreto Nº 8.946/62 reglamentario del derecho
de huelga (art. 14) se ha producido la cesación de activi-
dades en numerosos fundos cañeros, cuyo personal no ha po-
dido cumplir sus tareas habituales y, al mismo tiempo, por
carencia de materia prima, casi todas las fábricas azuca-
reras han disminuido su ritmo de trabajo habiendo algunas
cesado totalmente la molienda;
Que en virtud de expresas disposiciones legales vigentes
(art.4º inc. b, art.33 inc.b) y concordantes del Decreto Nº
130 G (S/T) es innegable la competencia de la Secretaría de
Estado de Trabajo para vigilar y controlar el cumplimiento
de las leyes laborales en toda la provincia y prevenir los
conflictos que se susciten o puedan suscitarse entre traba-
jadores y empleadores;
Que en tal sentido el Decreto Nº 8.946/62 antes aludido y
la reciente Ley Nº 18.596, cuyo artículo 25 prevé las san-
ciones que se aplicarán a los que violen sus disposiciones,
determinan con claridad la obligatoriedad de abonar los
salarios del personal cuando la suspensión de las tareas no
pueda inculparse a los trabajadores dependientes, razón por
la cual corresponde aclarar que el pago de todos los días en
que no se hubiere trabajado, tanto en las fábricas como en
las fincas cañeras, deberán hacerse efectivo con el pago de
la correspondiente quincena;
Que en consecuencia de lo expuesto, la necesidad de velar
por la paz y tranquilidad en la Provincia, el normal des-
arrollo de la zafra, lo previsto en el art. 10. 1. del
Decreto Nº 717 y la facultad que acuerda el Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Art. 1º.- Dispónese que en virtud de lo previsto en el
art.14 del Decreto Nº 8.946/62 y la Ley Nº 18.596, en toda
la Provincia los que tuviesen personal ocupado en tareas
vinculadas a la zafra azucarera, se trate de establecimien-
tos fabriles o explotaciones o fundos agrícolas deberán
pagar, conjuntamente con la segunda quincena de julio y en
los términos y condiciones dispuestos en la precitada ley,
los salarios o sueldos que correspondan a los días en que el
personal no hubiere trabajado.
Art.2º.- La SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO en ejercicio
del poder de policía que le compete, procederá de inmediato
a constatar el cumplimiento de las leyes precitadas y de la
presente y procederá de inmediato a instruir los sumarios
correspondientes y a aplicar las multas previstas en el art.
25 de la Ley Nº 18.596.
Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-