* DEROGADA * La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña azúcar, que tengan trapiches de fierro, pagarán la patente anual de ocho pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los que tengan de madera pagarán seis pesos por cuadra; y los que no tengan trapiches ni alambique pagarán cinco pesos por cuadra, debiendo componerse la cuadra cuadrada de doscientos surcos de media cuadra cada uno. Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase de mercadería ultramarinas, o de frutos del país, pagarán el cinco por mil al año sobre el capital que giren en estos ramos; exceptuándose de este impuesto los industriales com- prendidos en el artículo 1º, siempre que vendan exclusiva- mente azúcar y aguardiente elaborados en sus establecimien- tos. Art.3º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen cuatro clases de patentes: la primera de ciento veinticinco pesos, la segunda de setenta y cinco pesos, la tercera de cincuenta pesos, y la cuarta de quince pesos, quedando com- prendidas en la primera las que curten de tres mil piezas para arriba; en la segunda las que curten de mil quinientas a tres mil; en la tercera las que curten de quinientas pie- zas a mil quinientas, y en la cuarta las que no pasen de quinientas piezas. Art.4º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos de pan, diarios, pagarán la patente de cien pesos al año; las que hicieren de diez a veinte pesos pagarán cincuenta pesos, las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos, y las que hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pe- sos. Art.5º.- Las casas de mercaderías o frutos del país al menudeo, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán cinco Art.6º.- Los industriales en la explotación de la sal en la Provincia pagarán cincuenta pesos al año, y la carga de sal de piedra, compuesta de dos panes, que se importe de a- fuera para el consumo de la misma, pagará seis reales; así como la de alumbre y alcaparrosa. Art.7º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para el consumo público, de las que se fabrican en la República, pagarán dos pesos por carga; las frutas secas, anís en gra- no, semilla de alfalfa, papas y nieve pagarán cuatro reales por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez y seis arrobas, pagará seis reales por carga, y tres la que no sea en flor. Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil pesos de capital pagarán la patente de ciento veinticinco pesos, y las que giren con menos de tres mil pesos pagarán setenta y cinco pesos. Art.9º.-Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías, co- brerías, relojerías, joyerías y carpinterías, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán una patente de cinco pesos al año: las que excedan de este capital, quedan comprendidas en el artículo 2º. Art.10.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos. Art.11.- Los Cafés u Hoteles con mesas de billar pagarán la patente anual de doscientos pesos; los sin ellas, cien pesos; y las casas de billar, solamente, cincuenta pesos; los reñideros de gallos en la ciudad y villas pagarán la patente de cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos en el año, y los que estuvieren en otros puntos de la cam- paña, cincuenta pesos. Art.12.- Las fábricas de cerveza y destilación de licores pagarán cincuenta pesos. Las carrocerías en que se constru- yan o compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de herrería pagarán patente de cien pesos al año; y los talle- res en que se compongan carros y otras obras de herrería, solamente, pagarán cincuenta pesos. Art.13.- Las herrerías y hojalaterías pagarán una patente de diez pesos. Las talabarterías, lomillerías, platerías, carpinterías, tonelerías, zapaterías, sastrerías, sombrere- rías, colchonerías, tintorerías, armerías, rienderías y lim- piadores de ropa pagarán la patente de dos pesos, las que no pasen de dos operarios; y las que tengan más de dos, cuatro pesos, siempre que su capital en giro no pase de mil pesos; excediendo de esta suma, quedan comprendidas en el artículo 2º. Art.14.-Las casas de consignación pagarán cincuenta pesos de patente, y las de remate veinticinco pesos. Art.15.- Para los fabricantes de baldosa, teja y tejuela se establecen tres clases de patentes: la primera de setenta pesos, la segunda de treinta y la tercera de quince, quedan- do comprendidos en la primera los que quemen de treinta mil piezas para arriba, en la segunda los que hagan de veinte a treinta mil, y en la tercera los que fabriquen menos de de veinte mil. Los fabricantes de ladrillos pagarán cuatro reales por cada un mil; los de hormas para azúcar; balaustradas, tina- jones y otras piezas de este arte y los quemadores de pie- dras de cal pagarán patente de quince pesos. Art.16.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año; las casas particulares que, sin ejercer la industria de cur- tiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba, paga- rán treinta pesos, y las que compren de mil quinientos para abajo, pagarán quince pesos. Para los maestros albañiles empresarios de obras, se es- tablecen dos clases de patente: la primera de cincuenta pe- sos, y la segunda de veinte. Art.17.- Los abogados y médicos en ejercicio de sus pro- fesiones pagarán la patente de treinta pesos al año; los es- cribanos y agrimensores veinte pesos, y las parteras, den- tistas y procuradores diez pesos. Art.18.- Los mercachifles que vendan artículos de lujo o de valor pagarán cien pesos, y los que vendan artículos de mercería y de poco valor pagarán cincuenta pesos. Los músicos, organistas y pulperías ambulantes con venta de licor pagarán cien pesos. Art.19.- Las peluquerías que expendan artículos de merce- ría pagarán setenta y cinco pesos; y las que no vendieren estas especies pagarán veinticinco pesos. Las cigarrerías, fotografías e imprentas pagarán quince pesos, y las confite- rías diez pesos. Art.20.- Las tropas de carretas o carros puestos a la carga para el tráfico exterior pagarán cuatro pesos por cada carreta o carro, exceptuándose de este impuesto las que se carguen exclusivamente con frutas o maíz. Art.21.- Los fondines, canchas de bochas y las de otros juegos no prohibidos pagarán veinticinco pesos. Art.22- Las casas revendedoras de cal y de maderas pagarán diez pesos. Art.23.- Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas paga- rán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio pe- sos. Los carruajes que sólo se ocupen del tráfico a la cam- paña pagarán diez pesos. Los carruajes de uso particular de cuatro ruedas, diez pesos, y los de dos ruedas cinco pesos. Los carros y carretillas changadoras enllantados pagarán diez pesos, y los sin llanta, cinco pesos, siendo este im- puesto municipal. Art.24.- Los profesores de música, los de idiomas, los tenedores de libros que den lecciones a domicilio y las li- brerías pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros, em- papeladores y pintores pagarán cinco pesos. Art.25.- Los ganados de cría de toda especie pagarán el cuatro por mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el pago de la contribución, debiendo hacerse la recaudación al mismo tiempo que ésta. Art.26.- Toda industria que no esté patentada por la pre- sente ley queda comprendida en los artículos 2º o 5º, según su giro. Art.27.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1874. Art.28.- Las patentes se pagarán hasta el último día de Febrero y valdrán por un año. Art.29.- Los establecimientos que se fundaren después de vencido el primer trimestre pagarán la patente por los tres últimos trimestres; los que fueren establecidos después de vencido el primer semestre sólo pagarán por el último semes- tre, y los que se establecieren dentro del último trimestre pagarán por todo él; siendo obligación de los que estable- cieren estos negocios dar cuenta a la comisión respectiva. Art.30.- Las patentes de sacarán de la Tesorería General de la Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien- tos que los paguen a la vista del público. Art.31.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno con otro, sacarán por cada uno de ellos la patente corres- pondiente. Art.32.- Los contraventores a esta ley pagarán una multa equivalente al duplo de la patente que les corresponda, sin perjuicio de sacar ésta. Art.33.- La determinación de la patente que corresponde a los comerciantes o industriales comprendidos en esta ley, se hará por comisiones que nombrará el P.E compuestas de tres miembros cada una, en cada Departamento. Art.34.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente los establecimientos o casas que deban pagar patente, a quienes pasarán un boleto que determine la clase de patente que les corresponda; no admitiéndose reclamos después de quince días de haberse expedido los boletos. Art.35.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de Policía, o sus agentes, los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta de sus resultado al Ministerio de Gobierno, a los efectos consiguientes. Art.36.- La comisión clasificadora de la ciudad, antes de proceder al desempeño de su cometido, prestará juramento ante uno de los Jueces de 1a. Instancia, de desempeñar fiel- mente el cargo que se le confiere, y las de la campaña, an- tes los jueces de paz respectivos. Art.37.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el total de los padrones que confeccionaren, siendo distribui- do del modo siguiente : el 3 1/2 % al Presidente y el 2 1/2 a cada uno de los vocales que las compongan, en las de la campaña, el diez por ciento, el que se distribuirá dando al Presidente el 4 % y a los vocales el 3 a cada uno. Art.38.- El cargo de miembro de las comisiones de que ha- blan los artículos 33 y 34 es obligatorio y sólo podrá excu- sarse por justa causa. Art.39.,- Quedan derogadas todas las leyes que estén en oposición a la presente. Art.40.- Comuníquese al P.E. Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 26 de 1874.-
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1874.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 374.-