• Detalle de Ley

    Ley N°: 374
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 26/01/1874
    Promulgada: 27/01/1874
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
    azúcar, que  tengan  trapiches de fierro, pagarán la patente
    anual de  ocho  pesos  por cada cuadra cuadrada de caña; los
    que tengan  de  madera  pagarán seis pesos por cuadra; y los
    que no tengan trapiches ni alambique pagarán cinco pesos por
    cuadra, debiendo componerse la cuadra cuadrada de doscientos
    surcos de media cuadra cada uno.
    
       Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
    de mercadería ultramarinas, o de frutos del país, pagarán el
    cinco por  mil  al  año  sobre el capital que giren en estos
    ramos; exceptuándose  de este impuesto los industriales com-
    prendidos en  el  artículo 1º, siempre que vendan exclusiva-
    mente azúcar  y aguardiente elaborados en sus establecimien-
    tos.
    
       Art.3º.- Para  las  fábricas  de curtiduría se establecen
    cuatro clases  de patentes: la primera de ciento veinticinco
    pesos, la  segunda  de  setenta y cinco pesos, la tercera de
    cincuenta pesos,  y la cuarta de quince pesos, quedando com-
    prendidas en  la  primera  las que curten de tres mil piezas
    para arriba;  en la segunda las que curten de mil quinientas
    a tres  mil; en la tercera las que curten de quinientas pie-
    zas a  mil  quinientas,  y  en la cuarta las que no pasen de
    quinientas piezas.
    
       Art.4º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    de pan,  diarios,  pagarán  la patente de cien pesos al año;
    las que  hicieren  de  diez a veinte pesos pagarán cincuenta
    pesos, las  de  diez a cinco pesos, veinticinco pesos, y las
    que hicieren  menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pe-
    sos.
    
       Art.5º.- Las  casas  de  mercaderías o frutos del país al
    menudeo, cuyo  capital  no  pase de mil pesos, pagarán cinco
    
       Art.6º.- Los  industriales en la explotación de la sal en
    la Provincia  pagarán  cincuenta pesos al año, y la carga de
    sal de  piedra, compuesta de dos panes, que se importe de a-
    fuera para  el  consumo de la misma, pagará seis reales; así
    como la de alumbre y alcaparrosa.
    
       Art.7º.- Toda  carga de vino que se consigne o venda para
    el consumo  público, de las que se fabrican en la República,
    pagarán dos  pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
    no, semilla  de alfalfa, papas y nieve pagarán cuatro reales
    por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez y seis
    arrobas, pagará  seis reales por carga, y tres la que no sea
    en flor.
    
       Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil  pesos
    de capital pagarán la patente de ciento veinticinco pesos, y
    las que  giren con menos de tres mil pesos pagarán setenta y
    cinco pesos.
    
       Art.9º.-Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías, co-
    brerías, relojerías,  joyerías  y carpinterías, cuyo capital
    no pase  de mil pesos, pagarán una patente de cinco pesos al
    año: las que excedan de este capital, quedan comprendidas en
    el artículo 2º.
    
       Art.10.- Los  molinos  de trigo y máquinas de pelar arroz
    pagarán veinte  pesos; los aserraderos servidos por máquinas
    pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
    
       Art.11.- Los  Cafés u Hoteles con mesas de billar pagarán
    la patente  anual  de  doscientos pesos; los sin ellas, cien
    pesos; y  las  casas  de billar, solamente, cincuenta pesos;
    los reñideros  de  gallos  en  la ciudad y villas pagarán la
    patente de  cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos
    en el  año,  y los que estuvieren en otros puntos de la cam-
    paña, cincuenta pesos.
    
       Art.12.- Las fábricas de cerveza y destilación de licores
    pagarán cincuenta  pesos. Las carrocerías en que se constru-
    yan o  compongan  carros,  tachos, máquinas y otras obras de
    herrería pagarán  patente de cien pesos al año; y los talle-
    res en  que  se compongan carros y otras obras de  herrería,
    solamente, pagarán cincuenta pesos.
    
       Art.13.- Las herrerías y hojalaterías pagarán una patente
    de diez  pesos.  Las  talabarterías, lomillerías, platerías,
    carpinterías, tonelerías,  zapaterías, sastrerías, sombrere-
    rías, colchonerías, tintorerías, armerías, rienderías y lim-
    piadores de ropa pagarán la patente de dos pesos, las que no
    pasen de  dos operarios; y las que tengan más de dos, cuatro
    pesos, siempre  que su capital en giro no pase de mil pesos;
    excediendo de  esta suma, quedan comprendidas en el artículo
    2º.
    
       Art.14.-Las casas de consignación pagarán cincuenta pesos
    de patente, y las de remate veinticinco pesos.
    
       Art.15.- Para  los fabricantes de baldosa, teja y tejuela
    se establecen tres clases de patentes: la primera de setenta
    pesos, la segunda de treinta y la tercera de quince, quedan-
    do comprendidos  en la primera los que quemen de treinta mil
    piezas para  arriba, en la segunda los que hagan de veinte a
    treinta mil,  y  en la tercera los que fabriquen menos de de
    veinte mil.
       Los fabricantes  de  ladrillos  pagarán cuatro reales por
    cada un  mil; los de hormas para azúcar; balaustradas, tina-
    jones y  otras  piezas de este arte y los quemadores de pie-
    dras de cal pagarán patente de quince pesos.
    
       Art.16.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
    las casas particulares que, sin ejercer la industria de cur-
    tiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba, paga-
    rán treinta  pesos, y las que compren de mil quinientos para
    abajo, pagarán quince pesos.
       Para los  maestros albañiles empresarios de obras, se es-
    tablecen dos  clases de patente: la primera de cincuenta pe-
    sos, y la segunda de veinte.
    
       Art.17.- Los  abogados y médicos en ejercicio de sus pro-
    fesiones pagarán la patente de treinta pesos al año; los es-
    cribanos y  agrimensores  veinte pesos, y las parteras, den-
    tistas y procuradores diez pesos.
    
       Art.18.- Los  mercachifles que vendan artículos de lujo o
    de valor  pagarán  cien pesos, y los que vendan artículos de
    mercería y de poco valor pagarán cincuenta pesos.
       Los músicos,  organistas y pulperías ambulantes con venta
    de licor pagarán cien pesos.
    
       Art.19.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
    ría pagarán  setenta  y  cinco pesos; y las que no vendieren
    estas especies  pagarán  veinticinco pesos. Las cigarrerías,
    fotografías e imprentas pagarán quince pesos, y las confite-
    rías diez pesos.
    
       Art.20.- Las  tropas  de  carretas  o carros puestos a la
    carga para el tráfico exterior pagarán cuatro pesos por cada
    carreta o  carro,  exceptuándose de este impuesto las que se
    carguen exclusivamente con frutas o maíz.
    
       Art.21.- Los  fondines,  canchas de bochas y las de otros
    juegos no prohibidos pagarán veinticinco pesos.
    
       Art.22- Las  casas  revendedoras  de  cal  y  de  maderas
    pagarán diez pesos.
    
       Art.23.- Los carruajes de alquiler de cuatro ruedas paga-
    rán veinticinco pesos, y los de dos ruedas, doce y medio pe-
    sos. Los  carruajes que sólo se ocupen del tráfico a la cam-
    paña pagarán  diez pesos. Los carruajes de uso particular de
    cuatro ruedas, diez pesos, y los de dos ruedas cinco pesos.
    Los carros  y  carretillas  changadoras  enllantados pagarán
    diez pesos,  y  los sin llanta, cinco pesos, siendo este im-
    puesto municipal.
    
       Art.24.- Los  profesores  de  música, los de idiomas, los
    tenedores de  libros que den lecciones a domicilio y las li-
    brerías pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros, em-
    papeladores y pintores pagarán cinco pesos.
    
       Art.25.- Los  ganados  de cría de toda especie pagarán el
    cuatro por  mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
    pago de  la contribución, debiendo hacerse la recaudación al
    mismo tiempo que ésta.
    
       Art.26.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
    sente ley  queda comprendida en los artículos 2º o 5º, según
    su giro.
    
       Art.27.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1874.
    
       Art.28.- Las  patentes  se pagarán hasta el último día de
    Febrero y valdrán por un año.
    
       Art.29.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el  primer trimestre pagarán la patente por los tres
    últimos trimestres;  los  que fueren establecidos después de
    vencido el primer semestre sólo pagarán por el último semes-
    tre, y  los que se establecieren dentro del último trimestre
    pagarán por  todo  él; siendo obligación de los que estable-
    cieren estos negocios dar cuenta a la comisión respectiva.
    
       Art.30.- Las  patentes de sacarán de la Tesorería General
    de la  Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
    tos que los paguen a la vista del público.
    
       Art.31.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en  la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  sacarán  por cada uno de ellos la patente corres-
    pondiente.
    
       Art.32.- Los  contraventores a esta ley pagarán una multa
    equivalente al  duplo de la patente que les corresponda, sin
    perjuicio de sacar ésta.
    
       Art.33.- La determinación de la patente que corresponde a
    los comerciantes o industriales comprendidos en esta ley, se
    hará por  comisiones  que nombrará el P.E compuestas de tres
    miembros cada una, en cada Departamento.
    
       Art.34.- Dichas  comisiones  inspeccionarán personalmente
    los establecimientos  o  casas  que  deban  pagar patente, a
    quienes pasarán  un boleto que determine la clase de patente
    que les  corresponda;  no  admitiéndose  reclamos después de
    quince días de haberse expedido los boletos.
    
       Art.35.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía, o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  sus resultado al Ministerio de
    Gobierno, a los efectos consiguientes.
    
       Art.36.- La comisión clasificadora de la ciudad, antes de
    proceder al  desempeño  de  su  cometido, prestará juramento
    ante uno de los Jueces de 1a. Instancia, de desempeñar fiel-
    mente el  cargo que se le confiere, y las de la campaña, an-
    tes los jueces de paz respectivos.
    
       Art.37.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
    remuneradas por  su  trabajo con el ocho por ciento sobre el
    total de los padrones que confeccionaren, siendo  distribui-
    do del  modo siguiente : el 3 1/2 % al Presidente y el 2 1/2
    a cada  uno  de  los vocales que las compongan, en las de la
    campaña, el  diez por ciento, el que se distribuirá dando al
    Presidente el 4 % y a los vocales el 3 a cada uno.
    
       Art.38.- El cargo de miembro de las comisiones de que ha-
    blan los artículos 33 y 34 es obligatorio y sólo podrá excu-
    sarse por justa causa.
    
       Art.39.,- Quedan  derogadas  todas las leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.40.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 26 de 1874.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1874.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 374.-