* CADUCA *
Visto lo dispuesto por el Decreto Nacional Nº 2812/70 y
anteriores, por los cuales se faculta al Ministerio de Bie-
nestar Social de la Nación, a transferir a los gobiernos
provinciales sumas correspondientes como coparticipación y
apoyo financiero a proyectos de desarrollo comunitarios en
la Provincia de Tucumán tramitados ante ese Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la transferencia a que se alude es de tipo promocio-
nal, por lo que dichos fondos son concedidos a las entidades
comunitarias en concepto de préstamos reembolsables o trans-
ferencia sin reintegro;
Que tal modalidad está orientada a lograr la participa-
ción activa y consciente de la comunidad en la solución de
sus propios problemas, promoviendo la comunicación de los
miembros y su organización en entidades que servirán de base
para la erradicación de los efectos multiplicadores de las
acciones a desarrollar;
Que los apoyos financieros a las entidades comunitarias
deben pasar a integrar una vez reembolsados, un Fondo Rota-
torio que permitirá la reinversión de los reintegros en
nuevas obras comunitarias;
Que el Gobierno Provincial destinará anualmente por la
Ley de Presupuesto aporte al fondo aludido;
Por ello y lo dictaminado por Asesoría Letrada del Minis-
terio de Bienestar Social a fs.7, atento al dictamen de
Fiscalía de Estado de fs.8 y en uso de las facultades le-
gislativas conferidas por el Art.9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el Fondo Rotatorio para Promoción Y
Desarrollo de Comunidades de la Provincia de Tucumán, a cuyo
efecto Contaduría General de la Provincia procederá a la
apertura en el Banco de la Provincia de Tucumán, de una
cuenta especial con la denominación "Fondo Rotatorio para
Promoción y Desarrollo de Comunidades de la Provincia de
Tucumán" que dependerá del Ministerio de Bienestar Social de
la misma y en el cual serán ingresados los importes que gire
el Gobierno Nacional a través del organismo competente, las
partidas presupuestarias por Ley de Presupuesto fijará el
Gobierno Provincial, los reintegros de préstamos efectuados
a Municipalidades y entidades comunitarias, todo ingreso que
pueda obtener a cualquier título inclusive por legado,
herencia o donación y que tengan como fin específico la
promoción y el desarrollo de comunidades de la Provincia.
Art.2º.- Intégranse al Fondo de referencia los reintegros
de los préstamos por apoyo financiero otorgados por el
Ministerio de Bienestar Social de la Nación y los que en
adelante se otorguen con la finalidad de promoción y desa-
rrollo comunitario que por Ley de Presupuesto se le asignen
al Ministerio de Bienestar Social.
Art.3º.- El Fondo integrado por el presente decreto será
destinado a la financiación de obras de acción comunitaria
aprobadas por el Ministerio de Bienestar Social por medio de
la Dirección de Desarrollo Comunitario y la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, importes
que serán otorgados en carácter de transferencia sin rein-
tegro, o con reintegro, con intereses y en plazos a especi-
ficar.
Art.4º.- La cuenta a que se alude en el artículo anterior
se abrirá a la orden conjunta del señor Ministro de Bienes-
tar Social de la Provincia y Tesorero del mismo Departamento
de Estado.
Art.5º.- Contaduría General de la Provincia dispondrá la
apertura de una Cuenta especial contable, a los efectos de
la contabilización de los fondos de referencia en el artí-
culo 1º, que se liquidará conforme a las disposiciones de la
reglamentación especial que se dicte al efecto por conducto
del organismo competente específico del Ministerio de Bie-
nestar Social y que deberá contener como mínimo los si-
guientes apartados:
a) Modalidad para entrega de los fondos, ya sean présta-
mos o entregas sin reintegros;
b) Sistema de rendición de cuentas por parte de las enti-
dades beneficiarias, que acrediten la aplicación de los
fondos transferidos hacia los fines específicos para que
fueran entregados;
c) Término de los préstamos;
d) Procedimiento para la efectivización de los reintegros
por parte de las entidades favorecidas;
e) Otras normas que estime corresponder el Ministerio de
Bienestar Social a los efectos de no desvirtuar los fines y
objetivos de este tipo de apoyo a entidades comunitarias.
Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de
Leyes y Decretos Reglamentarios, previa comunicación al
Ministerio del Interior.-