* CADUCA *
La Honorable Sala de Representantes sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Las fincas y terrenos de propiedad parti-
cular, comprendidas en la jurisdicción de la Provincia, pa-
garán por contribución directa el cuatro por mil al año, so-
bre su valor, exceptuándose de este impuesto las propieda-
des que no exceden de cien pesos.
Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución
mobiliaria el cuatro por mil al año, siempre que excedan de
cien pesos, exceptuándose el ganado que paga el cinco por
mil.
Art.3º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva o simultáneamente a diferentes in-
dustrias.
Art.4º.- Las especies sujetas al pago de contribución se-
rán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
Art.5º.- La regulación de la propiedad territorial y de
los capitales en giro a que se refieren los artículos ante-
riores, se hará por comisiones que el P.E. nombrará en cada
Departamento de la Provincia, excepto en la Capital, donde
deberán nombrarse dos. Estas comisiones se compondrán de
tres miembros y sus atribuciones serán las siguientes:
1º) Recorrer personalmente todo el Departamento para que
fueron nombradas, al objeto de investigar prolija y detalla-
damente la propiedad, tanto territorial como mobiliaria en
toda su jurisdicción.
2º) Llevar dos registros por orden alfabético con páginas
numeradas y divididas por distritos: uno para la contribu-
ción mobiliaria y el otro para la territorial, especificando
en cada uno de ellos el nombre de las personas, su domici-
lio, la clase de propiedad, su ubicación, su valor y cuota
correspondiente.
3º) Sacar copia de los registros que hubiesen formado y
remitirlos en todo el mes de Junio al Ministerio a los obje-
tos que se expresan en el artículo 12.
Art.6º.- Las comisiones, a medida que vayan haciendo las
regulaciones, pasarán a los contribuyentes un boleto que de-
termine el capital regulado y la cuota correspondiente, de-
biendo dicho boleto llevar impreso en el reverso los artícu-
los de esta ley referentes a las multas en que incurrieren
los morosos.
Art.7º.- En caso de ausencia del contribuyente, se consi-
dera como tal a su apoderado o representante, y a falta de
ellos, en la contribución territorial, al ocupante.
Art.8º.- Los contribuyentes que no estuviesen conformes
con el avalúo practicado por las comisiones podrán hacer su
gestión o reclamo en el perentorio término de un mes, los de
la campaña, y quince días los de la ciudad, a contar desde
la fecha en que fuese expedido el boleto, ante un Jurado
compuesto de tres miembros que se establecerá en la ciudad,
en la forma que establece el artículo siguiente, y con la
exposición y prueba presentada por el reclamante e informe
de la Comisión, pronunciará su fallo definitivo y sin más
recurso de apelación.
Art.9º.- El Jurado de que habla el artículo anterior será
nombrado por el Superior Tribunal de Justicia por insacula-
ción entre seis ciudadanos, y sus miembros gozarán del suel-
do de doscientos pesos cada uno de ellos por todo el co-
rriente año.
Art.10.- Si la diferencia comprobada por sentencia del
Jurado entre la denuncia del contribuyente y la avaluación
hecha por las comisiones fuera de un treinta por ciento, se
considerará como ocultación dolosa por parte del propietario
y pagará una multa equivalente al duplo de lo que correspon-
da a la diferencia entre el valor confesado y a más los gas-
tos que originase el juicio; en caso contrario, las costas
serán a cargo del Fisco.
Art.11.- La renovación de los registros para la investi-
gación y avalúo de las propiedades y capitales comprendidos
en esta ley se hará cada cinco años.
Art.12.- Los contribuyentes satisfarán sus cuotas corres-
pondientes, en el corriente año, a medida que las comisiones
terminen sus trabajos y los siguientes en todo el mes de Ju-
lio; los de la ciudad en la Tesorería General y los de la
campaña ante un comisionado cobrador que el Gobierno nombra-
rá en cada Departamento, a quienes remitirá las copias a que
se refiere el artículo 5º, atribución 3ra., para que, con
arreglo a ellos, se haga la recaudación, debiendo cada uno
de ellos en su caso dar el correspondiente recibo al intere-
sado.
Art.13.- Durante los cuatro años en que no funcionen las
comisiones a que se refiere el artículo 5º, los comisionados
recaudadores procederán al cobro de la contribución, corres-
pondiente a los nuevos capitales que se hayan puesto en giro
durante el año y que no figuren en los registros del ante-
rior, como asimismo de las casas y fincas que se hubiesen
construido, regulando los primeros por las patentes que hu-
bieren pagado y las segundas por su valor aproximativo.
Art.14.- El Tesorero General y las Comisiones Departamen-
tales, quedan obligados a recaudar la contribución, haciendo
las ejecuciones conforme a la ley, en caso de resistencia.
Art.15.- El Tesorero General compelerá a los comisionados
cobradores al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art.16.- Los contribuyentes que no hubieren satisfecho la
cuota que les corresponde en el término designado por el ar-
tículo 12 pagarán una multa del 12 1/2 o/o sobre el valor de
la cuota que adeudaren.
Art.17.- No podrá extenderse escritura alguna de venta
sin que, a más del boleto de haber pagado la alcabala, pre-
sente el vendedor un certificado del Tesorero General por el
que conste que la propiedad que se trata de vender ha pagado
la contribución que le corresponde.
Art. 18.- Los escribanos que contravinieren a esta dispo-
sición sufrirán una multa equivalente a dos veces del valor
de la contribución que se adeuda.
Art.19.- Los albaceas, síndicos, tutores, curadores y a-
poderados pagarán la contribución correspondiente por los
bienes que representen.
Art.20.- Los Presidentes de las Comisiones Departamenta-
les percibirán como honorario, después de terminados los re-
gistros, la cantidad de seiscientos pesos cada uno y los
Vocales la de cuatrocientos cincuenta pesos, con excepción
de los del Departamento de la Capital a quienes se asigna la
suma de quinientos pesos; y la de los Distritos de Tafí, En
Calilla y Colalao, que formarán una sola sección, cuyo Pre-
sidente gozará del honorario de doscientos pesos y los Voca-
les de ciento cincuenta cada uno.
Los comisionados recaudadores percibirán por su trabajo
el cuatro por ciento, sobre el monto total de lo que recau-
daren, siendo de cuenta de unos y otros todos los gastos
concernientes al cumplimiento de su deber.
Art.21.- Los miembros de las Comisiones Departamentales y
los Comisionados recaudadores, al recibirse del cargo, pres-
tarán juramento: los de la Capital ante el Juez de 1a. Ins-
tancia, y los de la campaña ante el Juez de Distrito, de
cumplir legalmente con los deberes que les impone la pre-
sente ley.
Art.22.- Toda morosidad culpable por parte de los comi-
sionados en el cumplimiento de los deberes que esta ley les
impone, será multada, según la gravedad del caso, a juicio
del Gobierno, no pudiendo exceder la multa del duplo de los
derechos que perciban.
Art.23.- Los registros formados en el año próximo pasado
por la "Comisión Central", para el cobro de la contribución
directa en el Departamento de Monteros, servirán por cinco
años más, hasta que se practique la renovación de los demás
registros a que se refiere la presente ley.
Art.24.- Queda derogada toda disposición en contrario a
la presente ley.
Art.25.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 31 de 1874.