• Detalle de Ley

    Ley N°: 379
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 31/03/1874
    Promulgada: 31/03/1874
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
      La Honorable Sala de Representantes sanciona con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Las  fincas y  terrenos de propiedad parti-
    cular, comprendidas  en la jurisdicción de la Provincia, pa-
    garán por contribución directa el cuatro por mil al año, so-
    bre su  valor,  exceptuándose de este impuesto las propieda-
    des que no exceden de cien pesos.
    
       Art.2º.- Los  capitales  en giro pagarán por contribución
    mobiliaria el cuatro  por mil al año, siempre que excedan de
    cien pesos,  exceptuándose  el  ganado que paga el cinco por
    mil.
    
       Art.3º.- Ningún  capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de tiempo  sirva sucesiva o simultáneamente a diferentes in-
    dustrias.
    
       Art.4º.- Las especies sujetas al pago de contribución se-
    rán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
    
       Art.5º.- La  regulación  de la propiedad territorial y de
    los capitales  en giro a que se refieren los artículos ante-
    riores, se  hará por comisiones que el P.E. nombrará en cada
    Departamento de  la  Provincia, excepto en la Capital, donde
    deberán nombrarse  dos.  Estas  comisiones  se compondrán de
    tres miembros y sus atribuciones serán las siguientes:
    
       1º) Recorrer  personalmente todo el Departamento para que
    fueron nombradas, al objeto de investigar prolija y detalla-
    damente la  propiedad,  tanto territorial como mobiliaria en
    toda su jurisdicción.
    
       2º) Llevar dos registros por orden alfabético con páginas
    numeradas y  divididas  por distritos: uno para la contribu-
    ción mobiliaria y el otro para la territorial, especificando
    en cada  uno  de ellos el nombre de las personas, su domici-
    lio, la  clase  de propiedad, su ubicación, su valor y cuota
    correspondiente.
    
       3º) Sacar  copia  de los registros que hubiesen formado y
    remitirlos en todo el mes de Junio al Ministerio a los obje-
    tos que se expresan en el artículo 12.
    
       Art.6º.- Las  comisiones, a medida que vayan haciendo las
    regulaciones, pasarán a los contribuyentes un boleto que de-
    termine el  capital regulado y la cuota correspondiente, de-
    biendo dicho boleto llevar impreso en el reverso los artícu-
    los de  esta  ley referentes a las multas en que incurrieren
    los morosos.
    
       Art.7º.- En caso de ausencia del contribuyente, se consi-
    dera como  tal  a su apoderado o representante, y a falta de
    ellos, en la contribución territorial, al ocupante.
    
       Art.8º.- Los  contribuyentes  que no estuviesen conformes
    con el  avalúo practicado por las comisiones podrán hacer su
    gestión o reclamo en el perentorio término de un mes, los de
    la campaña,  y  quince días los de la ciudad, a contar desde
    la fecha  en  que  fuese  expedido el boleto, ante un Jurado
    compuesto de  tres miembros que se establecerá en la ciudad,
    en la  forma  que  establece el artículo siguiente, y con la
    exposición y  prueba  presentada por el reclamante e informe
    de la  Comisión,  pronunciará  su fallo definitivo y sin más
    recurso de apelación.
    
       Art.9º.- El Jurado de que habla el artículo anterior será
    nombrado por  el Superior Tribunal de Justicia por insacula-
    ción entre seis ciudadanos, y sus miembros gozarán del suel-
    do de  doscientos  pesos  cada  uno de ellos por todo el co-
    rriente año.
    
       Art.10.- Si  la  diferencia  comprobada por sentencia del
    Jurado entre  la  denuncia del contribuyente y la avaluación
    hecha por  las comisiones fuera de un treinta por ciento, se
    considerará como ocultación dolosa por parte del propietario
    y pagará una multa equivalente al duplo de lo que correspon-
    da a la diferencia entre el valor confesado y a más los gas-
    tos que  originase  el juicio; en caso contrario, las costas
    serán a cargo del Fisco.
    
       Art.11.- La  renovación de los registros para la investi-
    gación y  avalúo de las propiedades y capitales comprendidos
    en esta ley se hará cada cinco años.
    
       Art.12.- Los contribuyentes satisfarán sus cuotas corres-
    pondientes, en el corriente año, a medida que las comisiones
    terminen sus trabajos y los siguientes en todo el mes de Ju-
    lio; los  de  la ciudad en la  Tesorería General y los de la
    campaña ante un comisionado cobrador que el Gobierno nombra-
    rá en cada Departamento, a quienes remitirá las copias a que
    se refiere  el  artículo  5º, atribución 3ra., para que, con
    arreglo a  ellos,  se haga la recaudación, debiendo cada uno
    de ellos en su caso dar el correspondiente recibo al intere-
    sado.
    
       Art.13.- Durante  los cuatro años en que no funcionen las
    comisiones a que se refiere el artículo 5º, los comisionados
    recaudadores procederán al cobro de la contribución, corres-
    pondiente a los nuevos capitales que se hayan puesto en giro
    durante el  año  y que no figuren en los registros del ante-
    rior, como  asimismo  de  las casas y fincas que se hubiesen
    construido, regulando  los primeros por las patentes que hu-
    bieren pagado y las segundas por su valor aproximativo.
    
       Art.14.- El Tesorero General y las Comisiones Departamen-
    tales, quedan obligados a recaudar la contribución, haciendo
    las ejecuciones conforme a la ley, en caso de resistencia.
    
       Art.15.- El Tesorero General compelerá a los comisionados
    cobradores al  cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo
    anterior.
    
       Art.16.- Los contribuyentes que no hubieren satisfecho la
    cuota que les corresponde en el término designado por el ar-
    tículo 12 pagarán una multa del 12 1/2 o/o sobre el valor de
    la cuota que adeudaren.
    
       Art.17.- No  podrá  extenderse  escritura alguna de venta
    sin que,  a más del boleto de haber pagado la alcabala, pre-
    sente el vendedor un certificado del Tesorero General por el
    que conste que la propiedad que se trata de vender ha pagado
    la contribución que le corresponde.
    
       Art. 18.- Los escribanos que contravinieren a esta dispo-
    sición sufrirán  una multa equivalente a dos veces del valor
    de la contribución que se adeuda.
    
       Art.19.- Los  albaceas, síndicos, tutores, curadores y a-
    poderados pagarán  la  contribución  correspondiente por los
    bienes que representen.
    
       Art.20.- Los  Presidentes de las Comisiones Departamenta-
    les percibirán como honorario, después de terminados los re-
    gistros, la  cantidad  de  seiscientos pesos  cada uno y los
    Vocales la  de  cuatrocientos cincuenta pesos, con excepción
    de los del Departamento de la Capital a quienes se asigna la
    suma de  quinientos pesos; y la de los Distritos de Tafí, En
    Calilla y  Colalao, que formarán una sola sección, cuyo Pre-
    sidente gozará del honorario de doscientos pesos y los Voca-
    les de ciento cincuenta cada uno.
       Los comisionados  recaudadores  percibirán por su trabajo
    el cuatro  por ciento, sobre el monto total de lo que recau-
    daren,  siendo  de  cuenta  de unos y otros todos los gastos
    concernientes al cumplimiento de su deber.
    
       Art.21.- Los miembros de las Comisiones Departamentales y
    los Comisionados recaudadores, al recibirse del cargo, pres-
    tarán juramento:  los de la Capital ante el Juez de 1a. Ins-
    tancia, y  los  de  la  campaña ante el Juez de Distrito, de
    cumplir legalmente  con  los  deberes que les impone la pre-
    sente ley.
    
       Art.22.- Toda  morosidad  culpable por parte de los comi-
    sionados en  el cumplimiento de los deberes que esta ley les
    impone, será  multada,  según la gravedad del caso, a juicio
    del Gobierno,  no pudiendo exceder la multa del duplo de los
    derechos que perciban.
    
       Art.23.- Los  registros formados en el año próximo pasado
    por la  "Comisión Central", para el cobro de la contribución
    directa en  el  Departamento de Monteros, servirán por cinco
    años más,  hasta que se practique la renovación de los demás
    registros a que se refiere la presente ley.
    
       Art.24.- Queda  derogada  toda disposición en contrario a
    la presente ley.
    
       Art.25.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 31 de 1874.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO DE CONTRIBUCION DIRECTA A LAS FINCAS Y TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR EN JURISDICCION DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5 PAGINA 375.-