• Detalle de Ley

    Ley N°: 380
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/04/1874
    Promulgada: 13/04/1874
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de R.R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Se  establecen  catorce clases de papel se
    llado, que se usarán en la Provincia según la escala y pres-
    cripciones que se expresan a continuación:
       OBLIGACIONES                               SELLO
       1a.  Clase   de       25     a      100    1   real
       2a.   "      "       101     "      200    2    "
       3a.   "      "       201     "      300    3    "
       4a.   "      "       301     "      500    4    "
       5a.   "      "       501     "     1000    1    $
       6a.   "      "      1001     "     2000    2    "
       7a.   "      "      2001     "     3000    3    "
       8a.   "      "      3001     "     4000    4    "
       9a.   "      "      4001     "     6000    6    "
      10a.   "      "      6001     "     8000    8    "
      11a.   "      "      8001     "    10000   10    "
      12a.   "      "     10001     "    12000   12    "
      13a.   "      "     12001     "    16000   16    "
      14a.   "      "     16001     "    20000   20    "
       De veinte mil pesos arriba, se usarán tantos sellos cuan-
    tos correspondan al valor de la obligación, con arreglo a la
    escala anterior.
    
       Art.2º.- Toda  letra,  carta  orden  pagaré,  vale u otra
    obligación cualquiera, otorgada en la Provincia, se escribi-
    rá en el papel sellado que corresponda, conforme a la escala
    precedente.
    
       Art.3º.- Todo documento de compraventa de bienes de cual-
    quier especie  con  intervención de escribano o sin ella, se
    escribirá en  papel sellado, según la escala que corresponda
    al valor  de  la cosa vendida en la forma que lo estatuye la
    presente ley.  No  se  comprenden los recibos que se dan por
    resguardo de  los contratos consumados o cuentas canceladas,
    que podrán escribirse en papel común y reponerse el sello en
    caso de presentación en juicio.
    
       Art.4º.- Corresponde al sello de 2a. clase todo boleto de
    compraventa de bienes, raíces, todo escrito o petición en el
    orden judicial  y  administrativo,  toda actuación judicial,
    cada foja del registro o protocolo y los testimonios de toda
    diligencia, actuación o documento de valor indeterminados.
    Los testimonios de escrituras de valor determinado se escri-
    birán en  papel  de esta clase, con excepción de la 1a. foja
    que será  escrita  en la clase que corresponda a la cantidad
    que exprese.
    
       Art.5º.- Corresponde  al sello de 4a. clase toda copia de
    partida de bautismo, matrimonio o defunción.
    
       Art.6º.- Las  guías  de ganado mayor se expedirán en esta
    escala: de  1 a 5 cabezas, en papel de 1a. clase; de 6  a 10
    en el  de  2a. clase; de 11 a 20 en el de 3a. clase; de 21 a
    50 en  el  de 4a. clase; de 51 a 100 en el de 5a. clase; y e
    101 para arriba en el de 6a. clase.
    
       Art.7º.- Corresponden  al  sello  de 8a. clase los testi-
    monios de  poder  general,  la  1a. foja de toda disposición
    testamentaria y las carátulas de los testamentos cerrados.
    
       Art.8º.- Corresponden  al sello de 11a. clase, los diplo-
    mas de  profesión  expedidos  por  cualquier autoridad de la
    Provincia y los títulos o despachos en que se reconociere la
    calidad de  persona  jurídica  en alguna asociación, excepto
    las de beneficencia.
    
       Art.9º.- Los testamentos o cualquier otro instrumento que
    se hicieren en la campaña, podrán extenderse en papel común,
    para presentarse  ante  los  juzgados  ordinarios, o para su
    protocolización, deberán  ser  repuestas  las  fojas  con el
    papel que corresponda.
    
       Art.10.- En caso de no haber convenio o mandamiento judi-
    cial, el  papel  sellado  será pagado por quien presente los
    documentos u origine las actuaciones.
    
       Art.11.-En las actuaciones para obtener cartas de pobreza
    se usará de papel común, debiendo hacerse la correspondiente
    reposición si  resultare no ser pobre. Los declarados pobres
    de solemnidad,  así como los funcionarios públicos en el de-
    sempeño de su oficio, podrán usar en los memoriales y actua-
    ciones, de papel común, pero el escribano que actuare pondrá
    en cada foja su rúbrica con la palabra "corresponde".
    
       Art.12.- Los Jueces y demás autoridades, podrán actuar en
    papel común con cargo de reposición.
    
       Art.13.-Los juicios  de  menor cuantía, que se siguen por
    actas en demandas verbales se actuarán en papel del sello de
    un real.
    
       Art.14.- Las  actuaciones  ante  los  Jueces de Paz de la
    ciudad o  campaña, en los asuntos de su jurisdicción, se ha-
    rán en  papel  común; pero si el juicio apelatorio, mediante
    los recursos  de derecho, se siguiere ante los Jueces Letra-
    dos, se usará ante estos del papel sellado correspondiente a
    los juicios de menor cuantía.
    
       Art.15.- Ninguna  autoridad o empleado público dará curso
    a solicitud  alguna  que no esté en el papel sellado corres-
    pondiente, poniéndole  la nota rubricada que corresponda por
    quien deba  diligenciar  el  asunto;  igual nota pondrán los
    escribanos en las escrituras, actuaciones y sus testimonios.
    
       Art.16.- Los  interesados que otorguen, admitan o presen-
    ten documentos  en  papel  sellado de menor valor que el que
    corresponda, o  en  papel  común,  pagarán solidariamente la
    multa de  diez tantos más del valor del sello correspondien-
    te. Los  escribanos  y oficiales públicos que los extiendan,
    diligencien o  admitan  pagarán  la misma multa; por segunda
    vez sufrirán  igual multa y suspensión de oficio o empleo, a
    arbitrio del Juez o autoridad competente.
    
       Art.17.- Las  multas  impuestas  por el artículo anterior
    serán previamente  abonadas   antes  de  todo  procedimiento
    ulterior en el juicio.
    
       Art.18.- Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel
    sellado que  corresponda a un acto o documento, la autoridad
    ante quien  penda  el asunto decidirá, con audiencia fiscal,
    siendo inapelable su resolución.
    
       Art.19.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier documento extendido en papel común que no tenga
    enmiendas en la fecha o plazo, a los treinta días de firmado
    en la  Capital y el de dos meses si fuese firmado en la cam-
    paña. Exceptúanse: las letras, pagarés y toda clase de obli-
    gaciones a  pagar, las cuales deberán ser escritas en el pa-
    pel sellado correspondiente, siendo prohibido sellarlas des-
    pués de extendidas. Los documentos firmados fuera de la Pro-
    vincia, para  tener  efecto  en ella, podrán ser sellados en
    cualquier época,  antes de su vencimiento, con el sello cor-
    respondiente a  su  valor,  y para presentarse en juicio, no
    estando   sellados, deberá reponerse el mismo sello. La ofi-
    cina no podrá integrar el valor del sello en aquellas letras
    que no hayan sido extendidas en el que, por la ley, les cor-
    responde.
    
       Art.20.- En  la oficina del papel sellado se cambiará por
    otro de  igual valor el papel que se inutilizase, no estando
    actuado, pagando medio real por sello.
       El papel  que no hubiese sido empleado en el año a que se
    destina podrá  cambiarse por el del año siguiente en todo el
    mes de Enero.
    
       Art.21.- En los documentos en que debe imponerse multa no
    se hará  esta  efectiva  contra  los  firmantes,  sin previo
    reconocimiento o comprobación de las firmas.
    
       Art.22.- Esta  ley empezará a regir desde el 1º, de Junio
    del corriente año.
    
       Art.23.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 10 de 1874.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGIMEN DE PAPEL SELLADO QUE SE USARA EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 381.-