* DEROGADA *
La Sala de R.R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Se establecen catorce clases de papel se
llado, que se usarán en la Provincia según la escala y pres-
cripciones que se expresan a continuación:
OBLIGACIONES SELLO
1a. Clase de 25 a 100 1 real
2a. " " 101 " 200 2 "
3a. " " 201 " 300 3 "
4a. " " 301 " 500 4 "
5a. " " 501 " 1000 1 $
6a. " " 1001 " 2000 2 "
7a. " " 2001 " 3000 3 "
8a. " " 3001 " 4000 4 "
9a. " " 4001 " 6000 6 "
10a. " " 6001 " 8000 8 "
11a. " " 8001 " 10000 10 "
12a. " " 10001 " 12000 12 "
13a. " " 12001 " 16000 16 "
14a. " " 16001 " 20000 20 "
De veinte mil pesos arriba, se usarán tantos sellos cuan-
tos correspondan al valor de la obligación, con arreglo a la
escala anterior.
Art.2º.- Toda letra, carta orden pagaré, vale u otra
obligación cualquiera, otorgada en la Provincia, se escribi-
rá en el papel sellado que corresponda, conforme a la escala
precedente.
Art.3º.- Todo documento de compraventa de bienes de cual-
quier especie con intervención de escribano o sin ella, se
escribirá en papel sellado, según la escala que corresponda
al valor de la cosa vendida en la forma que lo estatuye la
presente ley. No se comprenden los recibos que se dan por
resguardo de los contratos consumados o cuentas canceladas,
que podrán escribirse en papel común y reponerse el sello en
caso de presentación en juicio.
Art.4º.- Corresponde al sello de 2a. clase todo boleto de
compraventa de bienes, raíces, todo escrito o petición en el
orden judicial y administrativo, toda actuación judicial,
cada foja del registro o protocolo y los testimonios de toda
diligencia, actuación o documento de valor indeterminados.
Los testimonios de escrituras de valor determinado se escri-
birán en papel de esta clase, con excepción de la 1a. foja
que será escrita en la clase que corresponda a la cantidad
que exprese.
Art.5º.- Corresponde al sello de 4a. clase toda copia de
partida de bautismo, matrimonio o defunción.
Art.6º.- Las guías de ganado mayor se expedirán en esta
escala: de 1 a 5 cabezas, en papel de 1a. clase; de 6 a 10
en el de 2a. clase; de 11 a 20 en el de 3a. clase; de 21 a
50 en el de 4a. clase; de 51 a 100 en el de 5a. clase; y e
101 para arriba en el de 6a. clase.
Art.7º.- Corresponden al sello de 8a. clase los testi-
monios de poder general, la 1a. foja de toda disposición
testamentaria y las carátulas de los testamentos cerrados.
Art.8º.- Corresponden al sello de 11a. clase, los diplo-
mas de profesión expedidos por cualquier autoridad de la
Provincia y los títulos o despachos en que se reconociere la
calidad de persona jurídica en alguna asociación, excepto
las de beneficencia.
Art.9º.- Los testamentos o cualquier otro instrumento que
se hicieren en la campaña, podrán extenderse en papel común,
para presentarse ante los juzgados ordinarios, o para su
protocolización, deberán ser repuestas las fojas con el
papel que corresponda.
Art.10.- En caso de no haber convenio o mandamiento judi-
cial, el papel sellado será pagado por quien presente los
documentos u origine las actuaciones.
Art.11.-En las actuaciones para obtener cartas de pobreza
se usará de papel común, debiendo hacerse la correspondiente
reposición si resultare no ser pobre. Los declarados pobres
de solemnidad, así como los funcionarios públicos en el de-
sempeño de su oficio, podrán usar en los memoriales y actua-
ciones, de papel común, pero el escribano que actuare pondrá
en cada foja su rúbrica con la palabra "corresponde".
Art.12.- Los Jueces y demás autoridades, podrán actuar en
papel común con cargo de reposición.
Art.13.-Los juicios de menor cuantía, que se siguen por
actas en demandas verbales se actuarán en papel del sello de
un real.
Art.14.- Las actuaciones ante los Jueces de Paz de la
ciudad o campaña, en los asuntos de su jurisdicción, se ha-
rán en papel común; pero si el juicio apelatorio, mediante
los recursos de derecho, se siguiere ante los Jueces Letra-
dos, se usará ante estos del papel sellado correspondiente a
los juicios de menor cuantía.
Art.15.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso
a solicitud alguna que no esté en el papel sellado corres-
pondiente, poniéndole la nota rubricada que corresponda por
quien deba diligenciar el asunto; igual nota pondrán los
escribanos en las escrituras, actuaciones y sus testimonios.
Art.16.- Los interesados que otorguen, admitan o presen-
ten documentos en papel sellado de menor valor que el que
corresponda, o en papel común, pagarán solidariamente la
multa de diez tantos más del valor del sello correspondien-
te. Los escribanos y oficiales públicos que los extiendan,
diligencien o admitan pagarán la misma multa; por segunda
vez sufrirán igual multa y suspensión de oficio o empleo, a
arbitrio del Juez o autoridad competente.
Art.17.- Las multas impuestas por el artículo anterior
serán previamente abonadas antes de todo procedimiento
ulterior en el juicio.
Art.18.- Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel
sellado que corresponda a un acto o documento, la autoridad
ante quien penda el asunto decidirá, con audiencia fiscal,
siendo inapelable su resolución.
Art.19.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
te cualquier documento extendido en papel común que no tenga
enmiendas en la fecha o plazo, a los treinta días de firmado
en la Capital y el de dos meses si fuese firmado en la cam-
paña. Exceptúanse: las letras, pagarés y toda clase de obli-
gaciones a pagar, las cuales deberán ser escritas en el pa-
pel sellado correspondiente, siendo prohibido sellarlas des-
pués de extendidas. Los documentos firmados fuera de la Pro-
vincia, para tener efecto en ella, podrán ser sellados en
cualquier época, antes de su vencimiento, con el sello cor-
respondiente a su valor, y para presentarse en juicio, no
estando sellados, deberá reponerse el mismo sello. La ofi-
cina no podrá integrar el valor del sello en aquellas letras
que no hayan sido extendidas en el que, por la ley, les cor-
responde.
Art.20.- En la oficina del papel sellado se cambiará por
otro de igual valor el papel que se inutilizase, no estando
actuado, pagando medio real por sello.
El papel que no hubiese sido empleado en el año a que se
destina podrá cambiarse por el del año siguiente en todo el
mes de Enero.
Art.21.- En los documentos en que debe imponerse multa no
se hará esta efectiva contra los firmantes, sin previo
reconocimiento o comprobación de las firmas.
Art.22.- Esta ley empezará a regir desde el 1º, de Junio
del corriente año.
Art.23.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 10 de 1874.-