• Detalle de Ley

    Ley N°: 3830
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/06/1972
    Promulgada: 13/06/1972
    Publicada: 23/06/1972
    Boletin Of. N°: 17764

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización  conferida por el Superior Gobierno
    de la Nación  mediante  decreto Nº 3169, de fecha 26/5/72, y
    en ejercicio de  las facultades legislativas que le confiere
    el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
              SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Agrégase el Art. 266 de  la Ley  2651 (T.O.
    en 1965), el siguiente inciso:
     g) En los  juicios  sobre División de condominio, se tomará
    como base: 1)  Para  los  casos  de bienes muebles, el valor
    determinado mediante pericia;  2)  Para  los casos de bienes
    inmuebles, la avaluación  oficial vigente al momento de ini-
    ciarse la acción, del o de los inmuebles.
    
       Art.2º.- Reemplázanse a  partir  del 1º de abril de 1972,
    los artículos 26,  45,  46 y 47 de la Ley 2.652 (T.O. 1965),
    por los siguientes:
       Art.26.- Por los  servicios  especiales que se expresen a
    continuación, independiente del  sello de actuación, se hará
    efectiva una tasa de:
       1) Cinco pesos ($ 5,00) por sellado y rubricación de cada
    libro de comercio.
       2) Quince Pesos ($ 15,00) por inscripción en la matrícula
    de comerciante, abonándose  el  sellado en la solicitud res-
    pectiva.
       3) Los contratos  de  sociedades  y  sus prórrogas que se
    inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
    el 20% del  abonado  por  el  Contrato o prórroga, según las
    diversas disposiciones de esta Ley. Igual sellado se abonará
    por la inscripción  de  los  contratos  de  transferencia de
    negocios.
       4) Los contratos  de disolución de sociedades que se ins-
    criban en el   Registro  abonarán,  cada  uno,  cinco  pesos
    (5,00).
       5) Por cada  Certificado de los actos o instrumentos ins-
    criptos, tres pesos ($ 3,00).
       6) Diez pesos  por  la inscripción del Poder General para
    Administrar.
       7) Diez pesos  por  inscripción  de la autorización legal
    para ejercer el  comercio, otorgada al menor de edad o mujer
    casada.
       Art.45.- Las tasas  generales de actuación, sin perjuicio
    de las sobretasas serán las siguientes:
       1) Treinta centavos  ($  0,30.), a cada hoja de actuación
    en los Juzgados  de  Paz  Legos,  cuando  el  juicio  por su
    naturaleza no determine monto o sea éste mayor de Diez pesos
    ($10,00).
       2) Sesenta centavos ($ 0,60.) a cada hoja de actuación en
    los juzgados de Paz Letrada.
       3) Un peso  con  cincuenta centavos ($ 1,50.) a cada hoja
    de actuación en  la  Cámara de Apelaciones de la Justicia de
    Paz Letrada y  a  cada  hoja  de actuación y copias ante los
    Tribunales Superiores.
        4) Un peso ($ 1,00.) a cada hoja de actuación en la Jus-
    ticia Letrada.
       Art.46.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1) De dos  pesos  con  cincuenta  centavos ($ 2,50.), por
    intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial
    de Justicia en  los  Juzgados de Paz Letrada de la Capital y
    ciudad de Concepción,  dentro  del  radio de los respectivos
    municipios y de  cinco  pesos  ($  5,00.) fuera de ellos. De
    cinco pesos ($ 5,00.) por intimación de pago cuando se trate
    de los Juzgados  Civil y Comercial de la Capital y ciudad de
    Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios y
    Diez pesos ($  10,00.) fuera de ellos. En la Justicia de Paz
    lega se abonará  el  cincuenta  por ciento (50%) de lo esta-
    blecido para la justicia de Paz Letrada.
       2) De Dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50.) por todo
    embargo que se  trabe por intermedio de Secretario de Actua-
    ción, Oficial de  Justicia  o  Auxiliar  de la misma, en los
    Juzgados de Paz  Letrada  de  la Capital y ciudad de Concep-
    ción, dentro del  radio  de los respectivos municipios, y de
    cinco pesos ($   5,00.)  fuera  de  ellos.  De  Cinco  pesos
    ($5,00.) por embargo cuando se trate de los Juzgados Civil y
    Comercial de la  Capital  y ciudad de Concepción, dentro del
    radio de los  respectivos municipios y Diez pesos ($ 10,00.)
    fuera de ellos.  En  la  Justicia  de Paz Lega se abonará el
    cincuenta por ciento  (50%) de lo establecido para la Justi-
    cia de Paz Letrada.
       3) De seis pesos ($ 6,00.) en la primera hoja del escrito
    de todo pedido  ante  la  Justicia  sobre  remisión de expe-
    dientes paralizados o  reservados  en la Mesa de Entradas de
    los Tribunales y cinco pesos ($ 5,00.-) por revisión.
       4) De diez  pesos  ($ 10,00.-) por cada inspección ocular
    practicada por Jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados.
    En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por cien-
    to (50 %)  de lo establecido para la Justicia de Paz Letrada
    no abonarán esta   sobre-tasa    las  inspecciones  oculares
    dispuestas de oficio en el proceso.
       5) De diez pesos ($ 10,00.-) por cada asistencia a remate
    en la Justicia  Letrada de la Capital y ciudad de Concepción
    dentro de sus   respectivos    municipios   y  veinte  pesos
    ($20,00.-) fuera de ellos en la Justicia de Paz Lega se abo-
    nará el cincuenta por ciento (50 %) de lo establecido prece-
    dentemente.
       6) De veinte  pesos ($ 20,00.-) por todo informe pericial
    a cargo de  la  parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará
    únicamente el cincuenta por ciento (50 %).
       7) De tres  pesos  ($  3,00.-)  todo  informe  de Mesa de
    Entradas en lo  Penal,  excepto en aquellos casos en que los
    Juzgados lo solicitaren de oficio.
       8) De tres  pesos  ($  3,00.-)  por juicio que deberá ser
    abonado por cada  abogado,  procurador, perito o auxiliar de
    la Justicia interviniente  al  momento  de su presentación o
    constitución en cualquiera  de los fueros del Poder Judicial
    de la Provincia.
       Art.47.- Además del  sellado de actuación que corresponda
    con arreglo a  disposiciones  de  esta  ley, las actuaciones
    judiciales que se   inicien,  cuando  el  valor  cuestionado
    exceda de diez  pesos ($ 10,00.-) o sea indeterminado, están
    sujetas a una  sobretasa  proporcional  de  justicia  que se
    aplicará en la siguiente forma:
       1) En los  juicios  por sumas de dinero el dos por ciento
    (2%) en los  ordinarios  y  el  uno  por  ciento (1%) en los
    ejecutivos y de apremio.
       2) En los  juicios  de  desalojos de inmuebles el dos por
    ciento (2%).
       3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión  el dos por ciento (2%). En los de mensura
    y deslinde, el  uno por ciento (1%) sobre la avaluación fis-
    cal.
       4) En los  juicios sucesorios, a cargo de los herederos o
    acreedores beneficiarios, en   la   siguiente  forma:  Hasta
    trescientos pesos ($300,00) diez pesos ($10,00) sobre lo que
    excediere el uno por ciento (1 %).
       5) En los  juicios  de Quiebra, liquidación sin quiebra o
    concurso civil el dos por ciento (2 %). 
       6) En los  juicios  de convocatoria de acreedores  y con-
    curso  civil, cuando  se  apruebe el  concordato, el dos por
    ciento (2 %).
       7) En las  solicitudes  de  rehabilitación  de fallidos o
    concursados, el dos por ciento (2%).
       8) En la  tramitación  de exhortos, diez pesos ($10,00.-)
    por cada exhorto.
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas el  uno  por  ciento  (1  %) cuando el acreedor
    hipotecario esté comprendido  en las disposiciones de la ley
    18.061; y el dos por ciento (2%) en todos los demás casos.
    Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto librado por
    Juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar
    del establecido en el inciso 8º.
       10) En los  juicios  voluntarios  sobre protocolización o
    inscripción de testamento,   declaratoria   de  herederos  e
    hijuelas, extendidas fuera  de  la jurisdicción provincial y
    en los exhortos  de  los jueces de otras jurisdicciones para
    la liquidación del   impuesto  sucesorio  correspondiente  a
    bienes radicados en  jurisdicción  provincial,  el  impuesto
    será del uno  por ciento (1%) calculado en la forma prevista
    en el inciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º.
       11) En aquellos  juicios  cuyo  valor  sea  indeterminado
    veinte pesos ($  20,00.-),  salvo  que el impuesto aplicable
    sobre algún valor  parcial  del  juicio  sea superior a esta
    cantidad.
       12) En los   juicios  de  rectificación  de  partidas  se
    abonarán diez pesos ($10,00.-).
       13) En los  procesos  criminales  se  abonará cinco pesos
    ($5,00).
       14) En los  juicios  sobre división de condominio, el dos
    por ciento (2%) sobre el valor de los bienes en litigio.
       15) En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º, y 14º, el
    impuesto no será inferior a diez pesos ($10,00.-), en ningún
    caso.
    
       Art.3º.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta el
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES 2651 Y 2652, -CODIGO TRIBUTARIO- Y -LEY
    IMPOSITIVA-.

  • Observaciones