* DEROGADA *
VISTO la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante decreto Nº 3169, de fecha 26/5/72, y
en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Agrégase el Art. 266 de la Ley 2651 (T.O.
en 1965), el siguiente inciso:
g) En los juicios sobre División de condominio, se tomará
como base: 1) Para los casos de bienes muebles, el valor
determinado mediante pericia; 2) Para los casos de bienes
inmuebles, la avaluación oficial vigente al momento de ini-
ciarse la acción, del o de los inmuebles.
Art.2º.- Reemplázanse a partir del 1º de abril de 1972,
los artículos 26, 45, 46 y 47 de la Ley 2.652 (T.O. 1965),
por los siguientes:
Art.26.- Por los servicios especiales que se expresen a
continuación, independiente del sello de actuación, se hará
efectiva una tasa de:
1) Cinco pesos ($ 5,00) por sellado y rubricación de cada
libro de comercio.
2) Quince Pesos ($ 15,00) por inscripción en la matrícula
de comerciante, abonándose el sellado en la solicitud res-
pectiva.
3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se
inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
el 20% del abonado por el Contrato o prórroga, según las
diversas disposiciones de esta Ley. Igual sellado se abonará
por la inscripción de los contratos de transferencia de
negocios.
4) Los contratos de disolución de sociedades que se ins-
criban en el Registro abonarán, cada uno, cinco pesos
(5,00).
5) Por cada Certificado de los actos o instrumentos ins-
criptos, tres pesos ($ 3,00).
6) Diez pesos por la inscripción del Poder General para
Administrar.
7) Diez pesos por inscripción de la autorización legal
para ejercer el comercio, otorgada al menor de edad o mujer
casada.
Art.45.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio
de las sobretasas serán las siguientes:
1) Treinta centavos ($ 0,30.), a cada hoja de actuación
en los Juzgados de Paz Legos, cuando el juicio por su
naturaleza no determine monto o sea éste mayor de Diez pesos
($10,00).
2) Sesenta centavos ($ 0,60.) a cada hoja de actuación en
los juzgados de Paz Letrada.
3) Un peso con cincuenta centavos ($ 1,50.) a cada hoja
de actuación en la Cámara de Apelaciones de la Justicia de
Paz Letrada y a cada hoja de actuación y copias ante los
Tribunales Superiores.
4) Un peso ($ 1,00.) a cada hoja de actuación en la Jus-
ticia Letrada.
Art.46.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1) De dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50.), por
intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial
de Justicia en los Juzgados de Paz Letrada de la Capital y
ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos
municipios y de cinco pesos ($ 5,00.) fuera de ellos. De
cinco pesos ($ 5,00.) por intimación de pago cuando se trate
de los Juzgados Civil y Comercial de la Capital y ciudad de
Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios y
Diez pesos ($ 10,00.) fuera de ellos. En la Justicia de Paz
lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo esta-
blecido para la justicia de Paz Letrada.
2) De Dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50.) por todo
embargo que se trabe por intermedio de Secretario de Actua-
ción, Oficial de Justicia o Auxiliar de la misma, en los
Juzgados de Paz Letrada de la Capital y ciudad de Concep-
ción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de
cinco pesos ($ 5,00.) fuera de ellos. De Cinco pesos
($5,00.) por embargo cuando se trate de los Juzgados Civil y
Comercial de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del
radio de los respectivos municipios y Diez pesos ($ 10,00.)
fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el
cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justi-
cia de Paz Letrada.
3) De seis pesos ($ 6,00.) en la primera hoja del escrito
de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de expe-
dientes paralizados o reservados en la Mesa de Entradas de
los Tribunales y cinco pesos ($ 5,00.-) por revisión.
4) De diez pesos ($ 10,00.-) por cada inspección ocular
practicada por Jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados.
En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por cien-
to (50 %) de lo establecido para la Justicia de Paz Letrada
no abonarán esta sobre-tasa las inspecciones oculares
dispuestas de oficio en el proceso.
5) De diez pesos ($ 10,00.-) por cada asistencia a remate
en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción
dentro de sus respectivos municipios y veinte pesos
($20,00.-) fuera de ellos en la Justicia de Paz Lega se abo-
nará el cincuenta por ciento (50 %) de lo establecido prece-
dentemente.
6) De veinte pesos ($ 20,00.-) por todo informe pericial
a cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará
únicamente el cincuenta por ciento (50 %).
7) De tres pesos ($ 3,00.-) todo informe de Mesa de
Entradas en lo Penal, excepto en aquellos casos en que los
Juzgados lo solicitaren de oficio.
8) De tres pesos ($ 3,00.-) por juicio que deberá ser
abonado por cada abogado, procurador, perito o auxiliar de
la Justicia interviniente al momento de su presentación o
constitución en cualquiera de los fueros del Poder Judicial
de la Provincia.
Art.47.- Además del sellado de actuación que corresponda
con arreglo a disposiciones de esta ley, las actuaciones
judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado
exceda de diez pesos ($ 10,00.-) o sea indeterminado, están
sujetas a una sobretasa proporcional de justicia que se
aplicará en la siguiente forma:
1) En los juicios por sumas de dinero el dos por ciento
(2%) en los ordinarios y el uno por ciento (1%) en los
ejecutivos y de apremio.
2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por
ciento (2%).
3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
tivos de posesión el dos por ciento (2%). En los de mensura
y deslinde, el uno por ciento (1%) sobre la avaluación fis-
cal.
4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o
acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: Hasta
trescientos pesos ($300,00) diez pesos ($10,00) sobre lo que
excediere el uno por ciento (1 %).
5) En los juicios de Quiebra, liquidación sin quiebra o
concurso civil el dos por ciento (2 %).
6) En los juicios de convocatoria de acreedores y con-
curso civil, cuando se apruebe el concordato, el dos por
ciento (2 %).
7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, el dos por ciento (2%).
8) En la tramitación de exhortos, diez pesos ($10,00.-)
por cada exhorto.
9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
de hipotecas el uno por ciento (1 %) cuando el acreedor
hipotecario esté comprendido en las disposiciones de la ley
18.061; y el dos por ciento (2%) en todos los demás casos.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto librado por
Juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar
del establecido en el inciso 8º.
10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de herederos e
hijuelas, extendidas fuera de la jurisdicción provincial y
en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para
la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a
bienes radicados en jurisdicción provincial, el impuesto
será del uno por ciento (1%) calculado en la forma prevista
en el inciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º.
11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado
veinte pesos ($ 20,00.-), salvo que el impuesto aplicable
sobre algún valor parcial del juicio sea superior a esta
cantidad.
12) En los juicios de rectificación de partidas se
abonarán diez pesos ($10,00.-).
13) En los procesos criminales se abonará cinco pesos
($5,00).
14) En los juicios sobre división de condominio, el dos
por ciento (2%) sobre el valor de los bienes en litigio.
15) En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º, y 14º, el
impuesto no será inferior a diez pesos ($10,00.-), en ningún
caso.
Art.3º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta el
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-