* CADUCA *
VISTO la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante decreto Nº 3.811 del 19 de junio de
1972, mediante el cual faculta a la Provincia de Tucumán a
dictar una ley sobre consolidación de la deuda que mantiene
el Instituto de Seguridad Social de la Provincia en concepto
de reajustes móviles de las prestaciones, hasta el 31 de
julio de 1971, como así también en concepto de costas y
honorarios devengados en los juicios ordinarios, sumarios
y/o medidas precautorias promovidas contra dicho Instituto
por cobro de los reajustes mencionados; encuadrando la
presente disposición dentro de la política nacional Nº 45,
aprobada por decreto Nº 46/1970 de la Junta de Comandantes
en Jefe, y en uso de la facultad que confiere al P.E. el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Consolídase la deuda del INSTITUTO DE SE-
GURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, devengada hasta
el 31 de julio de 1971, en concepto de reajustes móviles de
las prestaciones, dispuestas por las Leyes Nros. 2.774 y
3.493 y otras en vigencia que establezcan sistemas de rea-
justes análogos, como también en concepto de costas y hono-
rarios devengados en los juicios ordinarios o sumarios o
medidas precautorias promovidas contra dicho Instituto por
cobro de los reajustes precedentemente mencionados.
Art.2º.- La deuda consolidada en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, será abonada en ocho cuotas semes-
trales, sin intereses, en un plazo máximo de 4 (cuatro)
años, salvo que las posibilidades económicas del Instituto
le permitieran reducir este plazo. En igual forma se abo-
narán los intereses devengados en juicios por cobro de los
reajustes mencionados en el artículo 1º, como así gastos,
costas y honorarios. A efectos de atender el compromiso
emergente de esta consolidación de deuda, se efectuarán los
ajustes presupuestarios pertinentes, quedando condicionado
el pago a las posibilidades financieras de la Provincia.
Art.3º.- Las jubilaciones y pensiones que percibirán los
jubilados y pensionados a la fecha de la sanción de la Ley
Nº 3.493, no sufrirán las deducciones que establecía el
artículo 1º de la misma, las que en cambio se aplicarán so-
bre los incrementos que se hayan dispuesto entre el 13 de
noviembre de 1967 y el 14 de octubre de 1969, teniéndose en
cuenta para la determinación del porcentaje de la escala de
reducción, el monto del haber jubilatorio, el que no podrá
ser inferior al existente al 13 de noviembre de 1967.
Art.4º.- Decláranse de orden público las disposiciones de
la presente Ley.
Art.5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y
archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-