• Detalle de Ley

    Ley N°: 3840
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 13/07/1972
    Promulgada: 13/07/1972
    Publicada: 18/07/1972
    Boletin Of. N°: 17781

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la autorización  conferida por el Superior Gobierno
    de la Nación  mediante  decreto  Nº 3.811 del 19 de junio de
    1972, mediante el  cual  faculta a la Provincia de Tucumán a
    dictar una ley  sobre consolidación de la deuda que mantiene
    el Instituto de Seguridad Social de la Provincia en concepto
    de reajustes móviles  de  las  prestaciones,  hasta el 31 de
    julio de 1971,  como  así  también  en  concepto de costas y
    honorarios devengados en  los  juicios  ordinarios, sumarios
    y/o medidas precautorias  promovidas  contra dicho Instituto
    por cobro de   los  reajustes  mencionados;  encuadrando  la
    presente disposición dentro  de  la política nacional Nº 45,
    aprobada por decreto  Nº  46/1970 de la Junta de Comandantes
    en Jefe, y  en  uso  de  la facultad que confiere al P.E. el
    artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Consolídase  la  deuda del INSTITUTO DE SE-
    GURIDAD SOCIAL DE  LA  PROVINCIA DE TUCUMÁN, devengada hasta
    el 31 de  julio de 1971, en concepto de reajustes móviles de
    las prestaciones, dispuestas  por  las  Leyes  Nros. 2.774 y
    3.493 y otras  en  vigencia que establezcan sistemas de rea-
    justes análogos, como  también en concepto de costas y hono-
    rarios devengados en  los  juicios  ordinarios  o sumarios o
    medidas precautorias promovidas  contra  dicho Instituto por
    cobro de los reajustes precedentemente mencionados.
    
       Art.2º.- La deuda  consolidada  en virtud de lo dispuesto
    en el artículo  anterior, será abonada en ocho cuotas semes-
    trales, sin intereses,  en  un  plazo  máximo  de 4 (cuatro)
    años, salvo que  las  posibilidades económicas del Instituto
    le permitieran reducir  este  plazo.  En igual forma se abo-
    narán los intereses  devengados  en juicios por cobro de los
    reajustes mencionados en  el  artículo  1º, como así gastos,
    costas y honorarios.  A  efectos  de  atender  el compromiso
    emergente de esta  consolidación de deuda, se efectuarán los
    ajustes presupuestarios pertinentes, quedando condicionado
    el pago a las posibilidades financieras de la Provincia.
    
       Art.3º.- Las jubilaciones  y pensiones que percibirán los
    jubilados y pensionados  a  la fecha de la sanción de la Ley
    Nº 3.493, no  sufrirán  las  deducciones  que  establecía el
    artículo 1º de  la misma, las que en cambio se aplicarán so-
    bre los incrementos  que  se  hayan dispuesto entre el 13 de
    noviembre de 1967  y el 14 de octubre de 1969, teniéndose en
    cuenta para la  determinación del porcentaje de la escala de
    reducción, el monto  del  haber jubilatorio, el que no podrá
    ser inferior al existente al 13 de noviembre de 1967.
    
       Art.4º.- Decláranse de orden público las disposiciones de
    la presente Ley.
    
       Art.5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial,  regístrese  y
    archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONSOLIDA DEUDA DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SEGURIDAD
    SOCIAL DE LA PROVINCIA, DEVENGADA HASTA EL 31/07/71, EN
    CONCEPTOS DE REAJUSTES MOVILES DE LAS PRESTACIONES
    DISPUESTAS POR LEYES 2774 Y 3493 Y OTRAS EN VIGENCIA QUE
    ESTABLEZCAN SISTEMAS DE REAJUSTE

  • Observaciones