• Detalle de Ley

    Ley N°: 3876
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 27/11/1972
    Promulgada: 27/11/1972
    Publicada: 30/12/1972
    Boletin Of. N°: 17874

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la facultad otorgada por el Superior Gobierno de la
    Nación, mediante decreto nº 7822,del 9 de noviembre de 1972,
    sobre aplicación en  las  Provincias  del incremento del 12%
    para el personal  de la Administración Pública Provincial, y
    en uso de  la  facultad  que confiere al P.E. el artículo 9º
    del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
           EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
             SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase, a partir del 1º de octubre de 1972,
    para  el personal permanente, transitorio y  contratado, de-
    pendiente de los Poderes  Ejecutivo y Judicial -excepto per-
    sonal  docente- un suplemento  de la retribución mensual que
    se liquidará bajo la denominación "Complemento Ley Nº 3876".
       El mismo no  será  computable para reajuste de otros con-
    ceptos establecidos en base a porcentajes o coeficientes.
    
       Art.2º.- El importe  del  complemento  que se crea por el
    artículo 1º resultará de aplicar a la retribución vigente al
    30 de setiembre  de  1972  un porcentaje del doce por ciento
    (12%): A tal  efecto  se  computarán  todos  los  rubros que
    integran la remuneración  habitual  y permanente del agente,
    no así los  que  revistan  carácter  accidental,  tales como
    viáticos, gastos de comida y similares. Dicho monto no podrá
    exceder en ningún  caso  la  suma  de CIENTO VEINTE PESOS ($
    120.-), mensuales. Los importes resultantes con centavos, se
    redondearán a la  unidad  -pesos ($)- más próxima, y en caso
    de igualdad, a la mayor.
    
       Art.3º.- Al personal  que promueva de Clase, Grupo, Cate-
    goría o Grado  Escalafonario,  o adquiera derecho a un mayor
    adicional por título,  antigüedad,  u  otro  concepto de los
    computables de acuerdo  al  artículo 2º con posterioridad al
    1º de octubre  de 1972, se le reajustará el monto resultante
    de la aplicación  de la presente ley al valor que resulte de
    la retribución inherente a su nueva situación de revista.
    
       Art.4º.- El agente que ingrese con posterioridad al 1º de
    octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los bene-
    ficios emergentes de  la  presente Ley, con arreglo a la re-
    tribución que le corresponda de acuerdo con el artículo 2º.
    
       Art.5º.- Los incrementos  de remuneraciones otorgados por
    cualquier concepto con  posterioridad al 1º de mayo de 1972,
    excepto los correspondientes a la aplicación del Decreto Na-
    cional Nº 2560/72, serán absorbidos por el presente aumento.
    
       Art.6º.- Los aumentos  emergentes  de  la presente ley se
    imputarán en la medida que resulten insuficientes las parti-
    das específicas, al disponible de cualquier otra partida del
    presupuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta especial u
    organismo descentralizado.
    
       Art.7º.- Las partidas  específicas se considerarán incre-
    mentadas en los  importes  que  resulten utilizados de otras
    partidas, reduciéndose estas  últimas  en los montos respec-
    tivos.
    
       Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA UN SUPLEMENTO DE LA RETRIBUCIÓN MENSUAL QUE SE
    LIQUIDARÁ BAJO LA DENOMINACIÓN "COMPLEMENTO LEY 3876", PARA
    TODO EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LOS PODERES EJECUTIVO Y
    JUDICIAL.

  • Observaciones