* CADUCA *
VISTO la facultad otorgada por el Superior Gobierno de la
Nación, mediante decreto nº 7822,del 9 de noviembre de 1972,
sobre aplicación en las Provincias del incremento del 12%
para el personal de la Administración Pública Provincial, y
en uso de la facultad que confiere al P.E. el artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Créase, a partir del 1º de octubre de 1972,
para el personal permanente, transitorio y contratado, de-
pendiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial -excepto per-
sonal docente- un suplemento de la retribución mensual que
se liquidará bajo la denominación "Complemento Ley Nº 3876".
El mismo no será computable para reajuste de otros con-
ceptos establecidos en base a porcentajes o coeficientes.
Art.2º.- El importe del complemento que se crea por el
artículo 1º resultará de aplicar a la retribución vigente al
30 de setiembre de 1972 un porcentaje del doce por ciento
(12%): A tal efecto se computarán todos los rubros que
integran la remuneración habitual y permanente del agente,
no así los que revistan carácter accidental, tales como
viáticos, gastos de comida y similares. Dicho monto no podrá
exceder en ningún caso la suma de CIENTO VEINTE PESOS ($
120.-), mensuales. Los importes resultantes con centavos, se
redondearán a la unidad -pesos ($)- más próxima, y en caso
de igualdad, a la mayor.
Art.3º.- Al personal que promueva de Clase, Grupo, Cate-
goría o Grado Escalafonario, o adquiera derecho a un mayor
adicional por título, antigüedad, u otro concepto de los
computables de acuerdo al artículo 2º con posterioridad al
1º de octubre de 1972, se le reajustará el monto resultante
de la aplicación de la presente ley al valor que resulte de
la retribución inherente a su nueva situación de revista.
Art.4º.- El agente que ingrese con posterioridad al 1º de
octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los bene-
ficios emergentes de la presente Ley, con arreglo a la re-
tribución que le corresponda de acuerdo con el artículo 2º.
Art.5º.- Los incrementos de remuneraciones otorgados por
cualquier concepto con posterioridad al 1º de mayo de 1972,
excepto los correspondientes a la aplicación del Decreto Na-
cional Nº 2560/72, serán absorbidos por el presente aumento.
Art.6º.- Los aumentos emergentes de la presente ley se
imputarán en la medida que resulten insuficientes las parti-
das específicas, al disponible de cualquier otra partida del
presupuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta especial u
organismo descentralizado.
Art.7º.- Las partidas específicas se considerarán incre-
mentadas en los importes que resulten utilizados de otras
partidas, reduciéndose estas últimas en los montos respec-
tivos.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-