• Detalle de Ley

    Ley N°: 3880
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 01/12/1972
    Promulgada: 01/12/1972
    Publicada: 06/12/1972
    Boletin Of. N°: 17878

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por
    el Decreto nº  8.245  del 24 de noviembre del año en curso y
    las Políticas Nacionales  números 11 y 29, y en ejercicio de
    las facultades legislativas  que  le confiere el artículo 9º
    del Estatuto de la Revolución Argentina,.
    
           EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
              SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La retribución mensual del personal docente
    en actividad se  compone,  a  partir  del 1º de noviembre de
    1972, de:
       a) Asignación por el cargo que desempeña
       b) Bonificación por antigüedad
       c) Bonificación por  ubicación,  función  diferenciada  y
    prolongación habitual de jornada.
       Las bonificaciones de  los  incisos b) y c) se calcularán
    sobre la asignación por el cargo que desempeña.
    
       Art.2º.- El personal  docente en actividad cualquiera sea
    el grado o  categoría  en  que  reviste, percibirá bonifica-
    ciones por años  de  servicio de acuerdo con los porcentajes
    que se determinarán en la siguiente escala:
       Al año de antigüedad el 10%
       A los dos años de antigüedad el 15%
       A los cinco años de antigüedad el 30%
       A los diez años de antigüedad 45%
       A los quince años de antigüedad el 60%
       A los veinte años de antigüedad el 80%.
       Estas bonificaciones se  determinarán  teniendo en cuenta
    la antigüedad total  en  la  docencia y regirán a partir del
    mes siguiente a  la  fecha  en  que  se cumplan los términos
    fijados para cada período.
       La fijación de  la escala precedente que reemplaza a par-
    tir del 1º  de  octubre de 1972 a la vigente no implicará en
    ningún caso disminución  del porcentaje que estuviera perci-
    biendo efectivamente el personal.
    
       Art.3º.- Las remuneraciones  mensuales  mínimas  que  por
    todo concepto percibirán  los  docentes  que  se  detallan a
    continuación no podrán  ser  a partir del 1º de noviembre de
    1972, inferiores a las siguientes:
     Maestros de grado  de escuela común de un turno SETECIENTOS
    CUARENTA Y CINCO  PESOS ($ 745.-); Maestro especial QUINIEN-
    TOS SETENTA Y  OCHO  PESOS ($ 578.-). A tal efecto cuando la
    suma de la  asignación por el cargo que desempeña, las boni-
    ficación por antigüedad,   función  diferenciada,  premio  o
    bonificación por asistencia  o  similares  o  cualquier otro
    concepto que no  se  abone en el orden nacional no alcance a
    dichos importes se  abonará  el suplemento que resulte nece-
    sarios para llegar a las sumas referidas.
    
       Art.4º.- A partir  del  1º de noviembre de 1972 se incor-
    porarán a la  asignación por cargo a que se refiere el artí-
    culo 1º de  la  bonificación  por  estado  docente, la boni-
    ficación por dedicación  total  a la docencia, adicionándose
    además un incremento  de  índices  igual  al  que se fije de
    acuerdo con el  Artículo  4º  del  Decreto Nacional 7071/72,
    para los docentes  nacionales.  A  partir  de dicha fecha se
    deroga cualquier otra  bonificación  o adicional de carácter
    general que no se abone con el orden nacional.
    
       Art.5º.- Las horas  de cátedra del personal docente serán
    remuneradas a partir  del  1º de noviembre de 1972 según los
    siguientes índices o  sus  montos  equivalentes cuando no se
    rigieran por índices:
       Profesor de enseñanza  media  tres (3) puntos por hora de
    cátedra.
       Profesor de enseñanza  superior cinco (5) puntos por hora
    de cátedra.
       Regirá para este  personal el último párrafo del artículo
    precedente.
    
       Art.6º.- El personal  docente por horas de cátedra al que
    por aplicación de  los  artículos  4º  y 5º le comprendieran
    remuneraciones nominales inferiores  a las vigentes al 31 de
    octubre de 1972  continuarán percibiendo las que tenía asig-
    nadas a esa  fecha:  a  este efecto se computará el total de
    horas desempeñadas en  cualquier  establecimiento  y  juris-
    dicción. En estos  casos  regirán  las remuneraciones que se
    fijen en el orden nacional de acuerdo con el artículo 5º del
    Decreto Nacional 7071/72.
    
       Art.7º.- Los aumentos  emergentes  de  la presente Ley se
    imputarán, en la  medida que resulten insuficientes las par-
    tidas específicas, al  disponible  de cualquier otra partida
    del presupuesto de  la respectiva jurisdicción, cuenta espe-
    cial u organismo descentralizado.
    
       Art.8º.- Las partidas  específicas se considerarán incre-
    mentadas en los  importes  que  resulten utilizados de otras
    partidas, reduciéndose estas  últimas  en  los  montos  res-
    pectivos.
    
       Art.9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA COMPOSICIÓN DE REMUNERACIÓN PERSONAL DOCENTE.

  • Observaciones