* CADUCA *
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por
el Decreto nº 8.245 del 24 de noviembre del año en curso y
las Políticas Nacionales números 11 y 29, y en ejercicio de
las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina,.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- La retribución mensual del personal docente
en actividad se compone, a partir del 1º de noviembre de
1972, de:
a) Asignación por el cargo que desempeña
b) Bonificación por antigüedad
c) Bonificación por ubicación, función diferenciada y
prolongación habitual de jornada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán
sobre la asignación por el cargo que desempeña.
Art.2º.- El personal docente en actividad cualquiera sea
el grado o categoría en que reviste, percibirá bonifica-
ciones por años de servicio de acuerdo con los porcentajes
que se determinarán en la siguiente escala:
Al año de antigüedad el 10%
A los dos años de antigüedad el 15%
A los cinco años de antigüedad el 30%
A los diez años de antigüedad 45%
A los quince años de antigüedad el 60%
A los veinte años de antigüedad el 80%.
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta
la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del
mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos
fijados para cada período.
La fijación de la escala precedente que reemplaza a par-
tir del 1º de octubre de 1972 a la vigente no implicará en
ningún caso disminución del porcentaje que estuviera perci-
biendo efectivamente el personal.
Art.3º.- Las remuneraciones mensuales mínimas que por
todo concepto percibirán los docentes que se detallan a
continuación no podrán ser a partir del 1º de noviembre de
1972, inferiores a las siguientes:
Maestros de grado de escuela común de un turno SETECIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 745.-); Maestro especial QUINIEN-
TOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 578.-). A tal efecto cuando la
suma de la asignación por el cargo que desempeña, las boni-
ficación por antigüedad, función diferenciada, premio o
bonificación por asistencia o similares o cualquier otro
concepto que no se abone en el orden nacional no alcance a
dichos importes se abonará el suplemento que resulte nece-
sarios para llegar a las sumas referidas.
Art.4º.- A partir del 1º de noviembre de 1972 se incor-
porarán a la asignación por cargo a que se refiere el artí-
culo 1º de la bonificación por estado docente, la boni-
ficación por dedicación total a la docencia, adicionándose
además un incremento de índices igual al que se fije de
acuerdo con el Artículo 4º del Decreto Nacional 7071/72,
para los docentes nacionales. A partir de dicha fecha se
deroga cualquier otra bonificación o adicional de carácter
general que no se abone con el orden nacional.
Art.5º.- Las horas de cátedra del personal docente serán
remuneradas a partir del 1º de noviembre de 1972 según los
siguientes índices o sus montos equivalentes cuando no se
rigieran por índices:
Profesor de enseñanza media tres (3) puntos por hora de
cátedra.
Profesor de enseñanza superior cinco (5) puntos por hora
de cátedra.
Regirá para este personal el último párrafo del artículo
precedente.
Art.6º.- El personal docente por horas de cátedra al que
por aplicación de los artículos 4º y 5º le comprendieran
remuneraciones nominales inferiores a las vigentes al 31 de
octubre de 1972 continuarán percibiendo las que tenía asig-
nadas a esa fecha: a este efecto se computará el total de
horas desempeñadas en cualquier establecimiento y juris-
dicción. En estos casos regirán las remuneraciones que se
fijen en el orden nacional de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto Nacional 7071/72.
Art.7º.- Los aumentos emergentes de la presente Ley se
imputarán, en la medida que resulten insuficientes las par-
tidas específicas, al disponible de cualquier otra partida
del presupuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta espe-
cial u organismo descentralizado.
Art.8º.- Las partidas específicas se considerarán incre-
mentadas en los importes que resulten utilizados de otras
partidas, reduciéndose estas últimas en los montos res-
pectivos.
Art.9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-