LEY Nº 3884 CAPÍTULO I Del Ejercicio Profesional Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de las Cien- cias Geológicas en la jurisdicción del territorio de la pro- vincia de Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la pre- sente ley, las reglamentaciones que se dicten en su conse- cuencia y a las normas de la ética profesional. Art. 2º.- Se considerará ejercicio de la profesión de Geólogo con las responsabilidades inherentes, a toda activi- dad remunerada o gratuita que requiera la capacitación pro- porcionada por las universidades nacionales estatales o pro- vinciales y privadas que funcionen con autorización del Po- der Ejecutivo Nacional, con arreglos a sus normas y sea es- pecífica de los diplomas a que se refiere el artículo 12. El carácter de dichas actividades comprende: 1. El ofrecimiento y prestación de servicios y la ejecución de trabajos geológicos, geomineros y geotécnicos, la dirección técnica y/o represen- tación técnica de las mismas. 2. La realización de estudios, proyectos, presu- puestos, planos, trabajos, direcciones, aseso- ramiento, pericias, tasaciones, cubicaciones, ensayos, análisis, estudios mineralógicos, cal- calcográficos o petrográficos, certificaciones, evacuación de consultas, laudos, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, a- sistencia técnica, y representaciones técnicas. 3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos dependientes de los poderes públicos o de carácter privado, incluso los nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes. Art. 3º.- El dictado de cátedras universitarias en las ma- terias específicas de su profesión y el de cátedras secun- darias o del profesorado en las mismas y en aquellas conexas cursadas a nivel universitario y de escuelas técnicas o es- peciales será reglado por la legislación vigente sobre ense- ñanza y por la presente ley, en lo relativo a ética profe- sional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar ins- criptas en las matrículas respectivas según lo dispuesto en el artículo 16. Art. 4º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión, matrícula y especialidad si la tuviera. Queda expresamente prohibida la prestación de la firma profesional o el título, considerándose tal acto, ejercicio ilegal de la profesión. Art. 5º.- Ningún profesional podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aproba- ción deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyectos de obras públicas o de otro trabajo profesional con el go- bierno de cuya administración forme parte, pero podrá reali- zar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecu- tivo, cuando fuere designado perito o árbitro de la Provin- cia. Art. 6º.- No podrán ejercer la profesión de Geólogo por incompatibilidad, las personas comprendidas por esta ley, mientras ejerciten los cargos de Gobernador, Ministro del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Subsecretarios o In- tendente Municipal y sus Subsecretarios. Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que explota alguna concesión o se presentare a licitación o contratación de obras que involucren actividades comprendidas en la pre- sente ley, deberá tener con carácter permanente como Direc- tor Técnico o Asesor Técnico responsable, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 19. En las bases de toda concesión que en lo sucesivo otorguen los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales se estipulará la obligatoriedad por parte de la empresa adjudi- cataria de tener un Asesor Técnico responsable de la profe- sión geológica que reúna los requisitos del artículo 19, cuando la obra o parte de ella involucre actividades regla- das por la presente ley. CAPÍTULO II Del Uso y Alcance de los Títulos Profesionales Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda sometido a las siguientes reglas: 1. Sólo será permitido a las personas de existen- cia visible que estén habilitadas por esta re- glamentación para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad y en todos los casos la universidad que expidió el título. 2. En las sociedades y otros conjuntos de Geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de a- quellos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se podrá hacer refe- ferencia colectiva a títulos profesionales sal- vo el caso que los posean la totalidad de sus componentes. 3. En todos los casos deberá determinarse con pre- cisión el título que se trate, sin omisiones ni abreviaturas que puedan inducir a error o duda. Art. 9º.- Se considerará como uso de título, toda mani- festación que permita referir a una (1) o más personas, la idea del ejercicio profesional objeto de la presente ley, tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias, chapas, avisos, carteles, etcétera, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el de términos como estu- dio, academia, asesoría, instituto, etcétera. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza, suponga la posesión de un título profesional. Art. 10.- Las funciones para las que capacita cada título (incluidas las especialidades), serán determinadas por las universidades del Estado que los otorguen, habiliten, reco- nozcan o revaliden, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, habilitación, reconocimiento o reválida, a las cuales deberá ajustarse el Colegio de Gra- duados de Ciencias Geológicas al determinar las funciones que son privativas de la profesión y sus especialidades. El Colegio recabará, al efecto, de las universidades, las resoluciones vigentes sobre la materia. Art. 11.- Corresponde a los profesionales matriculados, sin perjuicio de todas aquellas funciones que sean propias a la naturaleza de los conocimientos acreditados por sus res- pectivos títulos, la actuación en: 1. Toda actividad de investigación y/o enseñanza que se refiera a las distintas disciplinas y/o es- pecialidades de la Geología, Minerología, Petrolo- gía, Estratigrafía, Paleontología (en concurrencia con las ramas biológicas del doctorado en ciencias naturales), Geología Estructural, Geología Isotó- pica, Geocronología, Geología y Genética de Yaci- mientos Minerales, Vulcanología, Geomorfología, Geografía Física, Sedimentología, Hidrogeología, Glaciología, Fotogeología, Exploración Geológica, Geoquímica, Geotecnia, etcétera destinadas pura- mente a responder a la necesidad de acrecentar los conocimientos científicos en las respectivas mate- rias. 2. Toda actividad pragmática que se desprenda como consecuencia lógica de los anteriores, orientadas a la resolución de los problemas que presente o pueda presentar la exploración y la explotación racional de las riquezas naturales y el aprovecha- miento de las características del suelo y subsue- lo, conducente en todos los casos a asegurar las necesarias condiciones de eficiencia o seguridad en el rendimiento económico de tales explotacio- nes, obras o construcciones. Quedan incluidas en sus funciones, en forma explícita, el cateo, y la exploración minera; la cubicación y estudios tec- nológicos sobre rocas de aplicación, gases endóge- nos, y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minera- les; los estudios destinados a fundaciones y esta- bilidad de terrenos; los de distribución y capta- ción de aguas y todas aquellas aplicaciones reque- ridas por las construcciones, vías de comunicacio- nes, obra de embalse, etcétera que necesiten del asesoramiento geológico, tanto por razones técni- cas como por seguridad. 3. Corresponde la intervención del Geólogo en los siguientes casos: a) Previa y durante la ejecución de los tra- bajos: Estudios y sondeos para la extracción de petróleo y gas. Estudios y sondeos hidrogeológicos. Estudios y sondeos para la captación de aguas subterráneas. Estudios y sondeos para la extracción de arenas, de sustancias solubles o gasifi- cables del subsuelo. Estudios y controles estratigráficos y estructurales. Estudio y control geológico para la ex- plotación de todo yacimiento de minera- les. Estudio y control geológico para la cons- trucción de obras de embalse y canales. Estudio y control geológico en la cons- trucción de túneles y en la ejecución de cortes de terrenos de más de seis (6) me- tros de altura. Cuestiones de límites jurisdiccionales, cuando las condiciones geológicas o geo- morfológicas de los terrenos tengan im- plicancia en su definición -captación de ríos, cauces actuales o pasados, sujetos a variación, etcétera. Explotación de minas y canteras. Fundaciones de obras y construcciones ma- yores. Estudio y control geológico del suelo y subsuelo en obras urbanas viales, ferro- viarias, aeronáuticas y de infraestruc- tura en general. Estudio y control geológicos en problemas de saneamiento ambiental. b) Una vez producidas las causales: Hallazgo de fósiles y asuntos de interés geológico. Fallas de obras, atribuibles a la funda- ción, terrenos de emplazamiento y/o mine- rales o rocas de aplicación empleados. Deslizamientos y desprendimientos de te- rrenos. Efectos destructivos de la erosión, alu- viones, fenómenos sísmicos, etcétera. Efectos destructivos y problemas causados por la actividad humana. Peritajes, etcétera. Análisis geoquímicos. Realización de perforaciones (ubicación, control y terminación). Estudios de sismología. Interpretación geológica de estudios geo- físicos. Génesis y evolución de los suelos. Ramas conexas y especializadas en la mi- nería. Evaluación del suelo y subsuelo en cuanto a sus recursos naturales. Asesoramiento en mensura y ubicación de minas. Ejercicio de la docencia en la enseñanza media, técnica, especial y universitaria en todas las materias específicas de la profesión y en los tres (3) primeros ca- sos de aquellas conexas cursada a nivel universitario. 4. Corresponde actuar en pericias a los Geólogos, toda vez que los intereses de la comunidad o particulares se vean afectados por problemas relacionados con los casos comprendidos en el artículo 11 y correlativos. Art. 12.- Los títulos habilitantes que permiten la actua- ción en las actividades detalladas en los artículos prece- dentes son: Doctor en Ciencias Naturales -especialidad Geo- logía y/o Mineralogía-; Doctor en Ciencias Geológicas; Li- cenciado en Ciencias Geológicas; Geólogos e Ingenieros Geó- logos o de Minas. El Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas queda au- torizado para incluir otros títulos de la especialidad que pudieran crearse en institutos de enseñanza universitaria estatales y/o privados. Art. 13.- A los efectos de la presente reglamentación los diplomas y títulos profesionales extranjeros serán aceptados siempre y cuando medie reconocimiento oficial otorgado por universidad nacional o provincial. Art. 14.- Pese a lo establecido en el artículo 2º inciso 3., el Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas de Tucu- mán, podrá autorizar a requerimiento de empresas, firmas o instituciones, cuyos diplomas extranjeros hayan sido obteni- dos luego de los ciclos completos de enseñanza media y supe- rior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades nacionales, pudiendo exigir cuando lo considere conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. La autorización sólo podrá ser dada a profesionales que acrediten experien- cia en el ejercicio de la profesión y cuya misión sea la de asesorar a empresas y/o reparticiones estatales o privadas que actúen junto a profesionales encuadrados dentro de la presente reglamentación para entrenarlos en la materia de su especialidad. Tales autorizaciones serán anotadas en un re- gistro especial y se acordarán por un período no superior a dos (2) años, renovables por otros dos (2), con las mismas limitaciones en lo que respecta a duración. Al vencimiento del tercer período, el Colegio exigirá la reválida del títu- lo profesional conforme a las disposiciones de los artículos 13 y 19 de la presente ley. Las transgresiones a estas dis- posiciones serán sancionadas con multa aplicable a la empre- sa o institución, sin perjuicio de las sanciones y multas que correspondan a los profesionales con los títulos extran- jeros indicados. CAPÍTULO III De la Matrícula Profesional Art. 15.- El Colegio de Graduados de Ciencias Geológicas de Tucumán llevará la matrícula de las profesiones que com- prende esta ley. La reglamentación establecerá la separación de la matricula por profesiones, su número y las formalida- des que han de ser llevadas. Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ninguna Municipalidad, repartición u organismo podrán llevar o impo- ner independientemente otra u otras que no sean las del Co- legio ni poner contribución alguna que grave el libre ejercicio profesional. Art. 16.- Para ejercer dentro del territorio de la Pro- vincia las actividades que comprenden las Ciencias Geológi- cas reguladas por la presente ley, será requisito previo o indispensable la inscripción en la matrícula respectiva. Art. 17.- Quedan únicamente eximidas de la exigencia del artículo anterior, las personas poseedoras de título extran- jero, no revalidado, contratadas por los poderes públicos o las universidades y al solo efecto del cumplimiento de los respectivos contratos. Art. 18.- La matrícula de cada profesional lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la universidad al título que se le ha otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. Art. 19.- Sólo serán admitidos a inscribirse en las ma- trículas previstas en el artículo 15: 1. Los poseedores de diplomas universitarios habi- bilitantes nacionales o provinciales o priva- dos, o diplomas universitarios académicos ha- bilitados por el Estado nacional conforme a la ley Nacional 14557 -Régimen de Universidades Privadas-. 2. Los titulares de diplomas equivalentes de uni- versidades extranjeras, revalidados por quien corresponda, de conformidad a las leyes que ri- gen los reconocimientos y las reválidas. Art. 20.- En los casos en que el título presentado fuera el de Doctor en Ciencias Naturales, no indicando la orien- tación adoptada, el Colegio podrá exigir la presentación de certificados de estudios, de servicios, publicaciones o an- tecedentes que a su juicio, acrediten la especialización geológica. Art. 21.- Los inscriptos en las matrículas deberán regis- trar domicilio en el Colegio de Graduados en Ciencias Geoló- gicas, dentro del territorio de la Provincia y comunicar la dirección de oficinas o estudios que posean o instalen. Art. 22.- Las inscripciones en la matrícula podrán dene- garse o suspenderse o cancelarse por resolución fundada del Colegio o a pedido del interesado, previa prueba del no e- jercicio profesional. La solicitud del profesional no será atendida, y en su caso revocada, si se comprobara que me- diante la cancelación de la matrícula se torna imposible el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley, o inexigibles las responsabilidades del matri- culado. CAPÍTULO IV De las Infracciones y de sus Sanciones Art. 23.- Serán pasibles de sanción: 1. Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en infracción a esta ley, sus re- glamentaciones, al código de ética profesional, al reglamento interno o al régimen arancelario. 2. Los profesionales comprendidos en esta ley, que sin estar inscriptos en la matrícula que les corresponda, o encontrándose suspendida o can- celada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profe- sional. 3. Las personas que sin poseer diploma o títulos de los especificados en el artículo 19 realicen actividades propias de los profesionales regu- lados por esta ley. 4. Las personas que se arroguen título profesional sin poseerlo. Art. 24.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso 1. del artículo precedente, son: 1. Advertencia, observación, amonestación privada, censura pública. 2. Multa de Pesos Setenta ($70) a Pesos Ciento Cuarenta ($140). 3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión. 4. Cancelación de la matrícula. Art. 25.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2. del artículo 23, serán sancionados según el inciso 2. del artículo 24. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá aplicársele hasta el doble del término de la suspensión. En caso de que la infracción sea cometida por un profe- sional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im- posición de la multa, se estará a lo dispuesto en el artícu- lo 38 última parte. Art. 26.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artícu- lo 23, se aplicará multa en los términos del inciso 2. del artículo 24, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal. Art. 27.- Las sanciones autorizadas por la presente ley, serán aplicadas por el Colegio graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos tercios (2/3) de votos y la de cancelación de la ins- cripción, tres cuartos (3/4) de votos, en ambos casos sobre los miembros del Consejo Directivo presentes en la sesión. La medida de clausura, será dispuesta por la Justicia de Instrucción, a pedido o por denuncia del Consejo Profesio- nal, previa sumaria investigación de los hechos y audiencias del inculpado. CAPÍTULO V Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias Art. 28.- El Colegio dispondrá la formación de causa disciplinaria: 1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción. 2. Por denuncia de infracción que formularen pro- fesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares. Art. 29.- Dictada la resolución que disponga la formación de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi- cará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y al denunciante, si hu- biere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Dentro de igual término podrá el Colegio acumular las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa indicada de oficio o por denuncia. Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes ale- guen sobre su mérito. Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Colegio dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción absolviendo, en consecuencia, al imputado. Art. 30.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli- car sanción y las que impongan alguna de las correcciones establecidas en el inciso 1. del artículo 24, o multa de hasta Pesos Ciento Cuarenta ($140), serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo Colegio. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince (15) días. Art. 31.- Las resoluciones que impongan multa de hasta Pesos Ciento Cuarenta ($140) o alguna de las sanciones pre- vistas en los incisos 3. y 4. del artículo 24, y las que am- plían el plazo de suspensión de la inscripción en la matrí- cula -segundo apartado del artículo 25- serán apelables por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los cin- co (5) días de la notificación de la resolución y se conce- derá en ambos efectos y en relación. La notificación del llamamiento de autos se hará de oficio. Juntamente con el de apelación, el interesado podrá usar el recurso de nulidad, si en el procedimiento precedentemen- te descripto se hubiere incurrido en omisiones o vicios que impliquen violación de derecho de defensa. Art. 32.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Colegio o sustituto. Art. 33.- Los términos establecidos son perentorios e im- prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia res- pectiva. Art. 34.- Las notificaciones de las providencias y decre- tos del Presidente y de las resoluciones del Colegio, se ha- rán por carta certificada con aviso de retorno, o notifica- ción personal bajo recibo. En el expediente se deberán agre- gar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario. CAPÍTULO VI Del Cumplimiento de las Sanciones Art. 35.- El Presidente del Colegio de Graduados en Cien- cias Geológicas o su sustituto será el ejecutor de las san- ciones previstas en el inciso 1. del artículo 24. Art. 36.- El cobro de las multas se hará efectivo por la vía de apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto, la resolución que impuso la multa, y en el caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Colegio. Art. 37.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cum- plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci- sos 3. y 4. del artículo 24 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción de la matrícula. Art. 38.- En el caso de cancelación de la matrícula pro- ducida por aplicación del inciso 4. del artículo 24, el Co- legio, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscrip- ción luego de cinco (5) años, contados desde la resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso hubiera incurrido en la infracción que prevé el inciso 2. del artí- culo 23, la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme que impu- so sanción para esta última infracción. CAPÍTULO VII De los Recursos contra las Resoluciones del Colegio, Ajenas a su Poder Disciplinario Art. 39.- Las resoluciones del Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas, ajenas a su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes. Art. 40.- Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de tres (3) días de la notificación del acto resolutivo. Art. 41.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio- nes de orden legal, relacionadas con la administración de la institución, con el régimen de las profesiones que regula esta ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de las matrículas, son apelables por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. El término para apelar será de cinco (5) días. En caso de haberse usado el recurso de reconsideración, el término se contará desde la notificación de la resolución que recaiga en este último. CAPÍTULO VIII Disposiciones Generales Art. 42.- A partir de la publicación de la presente ley, las reparticiones públicas no darán trámite a gestión técnica alguna de actividades involucradas en la misma, si los planos, proyectos, tasaciones, informes técnicos que se presenten, no están visados por el Colegio de Graduados de Ciencias Geológicas de Tucumán, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo expediente original y en la copias que se otorguen. Los funcionarios o empleados que infrinjan esta disposi- ción serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley 5473 -Estatuto Empleados Públicos-. Art. 43.- En casos especiales y a pedido de parte intere- sada, podrá el Colegio, por resolución debidamente fundada, eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 42. Art. 44.- Dése cuenta oportunamente al Superior Gobierno de la Nación. Art. 45.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 3925.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS EN LA PROVINCIA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 4.