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    Ley N°: 3884
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 16/12/1972
    Promulgada: 16/12/1972
    Publicada: 08/03/1973
    Boletin Of. N°: 17939

  • Texto
  • LEY Nº 3884
    
    
                             CAPÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de la profesión de las Cien-
    cias Geológicas en la jurisdicción del territorio de la pro-
    vincia de Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la pre-
    sente ley,  las  reglamentaciones que se dicten en su conse-
    cuencia y a las normas de la ética profesional.
    
       Art. 2º.- Se  considerará  ejercicio  de  la profesión de
    Geólogo con las responsabilidades inherentes, a toda activi-
    dad remunerada  o gratuita que requiera la capacitación pro-
    porcionada por las universidades nacionales estatales o pro-
    vinciales y  privadas que funcionen con autorización del Po-
    der Ejecutivo  Nacional, con arreglos a sus normas y sea es-
    pecífica de los diplomas a que se refiere el artículo 12.
       El carácter de dichas actividades comprende:
              1. El ofrecimiento y prestación de  servicios y la
                 ejecución de trabajos  geológicos, geomineros y
                 geotécnicos, la dirección técnica y/o represen-
                 tación técnica de las mismas.
              2. La realización  de  estudios, proyectos, presu-
                 puestos, planos, trabajos, direcciones,  aseso-
                 ramiento,  pericias, tasaciones,  cubicaciones,
                 ensayos, análisis, estudios mineralógicos, cal-
                 calcográficos o petrográficos, certificaciones,
                 evacuación  de consultas, laudos, confección de
                 informes, dictámenes e inventarios técnicos, a-
                 sistencia técnica, y representaciones técnicas.
              3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones y
                 empleos dependientes  de los poderes públicos o
                 de carácter  privado, incluso los nombramientos
                 judiciales de oficio o a propuesta de partes.
    
      Art. 3º.- El dictado de cátedras universitarias en las ma-
    terias específicas  de su profesión y el  de cátedras secun-
    darias o del profesorado en las mismas y en aquellas conexas
    cursadas a nivel  universitario y de escuelas técnicas o es-
    peciales será reglado por la legislación vigente sobre ense-
    ñanza y por la  presente ley, en lo relativo  a ética profe-
    sional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar ins-
    criptas en las matrículas  respectivas según lo dispuesto en
    el artículo 16.
    
       Art. 4º.- El  ejercicio  profesional debe llevarse a cabo
    mediante la prestación personal de los servicios.
       Los profesionales  tienen  la  obligación  de insertar su
    firma autógrafa  en cada copia de plano, proyecto, estudio o
    trabajo profesional  que  realicen, aclarándola con un sello
    que exprese  su  nombre, profesión, matrícula y especialidad
    si la tuviera.
       Queda expresamente  prohibida  la  prestación de la firma
    profesional o  el título, considerándose tal acto, ejercicio
    ilegal de la profesión.
    
       Art. 5º.- Ningún  profesional  podrá ejecutar ni tramitar
    trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aproba-
    ción  deba  efectuarse en la  repartición a que  pertenezca.
    Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyectos
    de obras  públicas  o de otro trabajo profesional con el go-
    bierno de cuya administración forme parte, pero podrá reali-
    zar pericias  y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecu-
    tivo, cuando  fuere designado perito o árbitro de la Provin-
    cia.
    
       Art. 6º.- No  podrán  ejercer la profesión de Geólogo por
    incompatibilidad, las  personas  comprendidas  por esta ley,
    mientras ejerciten  los  cargos  de Gobernador, Ministro del
    Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Subsecretarios o In-
    tendente Municipal y sus Subsecretarios.
    
       Art. 7º.- Toda  persona,  entidad  o  empresa que explota
    alguna concesión o se presentare a licitación o contratación
    de obras  que involucren actividades comprendidas en la pre-
    sente ley,  deberá tener con carácter permanente como Direc-
    tor Técnico  o  Asesor Técnico responsable, a un profesional
    que reúna las condiciones establecidas en el artículo 19. En
    las bases  de toda concesión que en lo sucesivo otorguen los
    poderes públicos  nacionales,  provinciales o municipales se
    estipulará la obligatoriedad por parte de la empresa adjudi-
    cataria de  tener un Asesor Técnico responsable de la profe-
    sión geológica  que  reúna  los  requisitos del artículo 19,
    cuando la  obra o parte de ella involucre actividades regla-
    das por la presente ley.
    
                            CAPÍTULO II
           Del Uso y Alcance de los Títulos Profesionales
    
       Art. 8º.- El  uso  de  los  títulos  profesionales  queda
    sometido a las siguientes reglas:
              1. Sólo será permitido a las  personas de existen-
                 cia visible  que estén habilitadas por esta re-
                 glamentación para el ejercicio de la profesión,
                 debiéndose   adicionar, cuando  corresponda, la
                 calificación de la especialidad y  en todos los
                 casos la universidad que expidió el título.
              2. En las sociedades y otros conjuntos de Geólogos
                 entre sí o con otras personas, corresponderá el
                 uso del título individualmente a cada uno de a-
                 quellos. En las  denominaciones que adopten las
                 sociedades o conjuntos no se podrá  hacer refe-
                 ferencia colectiva a títulos profesionales sal-
                 vo el caso que  los posean la  totalidad de sus
                 componentes.
              3. En todos los casos deberá determinarse con pre-
                 cisión el título que se trate, sin omisiones ni
                 abreviaturas que puedan inducir a error o duda.
    
       Art. 9º.- Se  considerará  como uso de título, toda mani-
    festación que  permita  referir a una (1) o más personas, la
    idea del  ejercicio  profesional  objeto de la presente ley,
    tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias, chapas,
    avisos, carteles,  etcétera,  o  la  emisión, reproducción o
    difusión de  palabras  o sonidos o el de términos como estu-
    dio, academia, asesoría, instituto, etcétera. La enumeración
    precedente es  meramente enunciativa y no excluirá cualquier
    otra que por su naturaleza, suponga la posesión de un título
    profesional.
    
       Art. 10.- Las funciones para las que capacita cada título
    (incluidas las  especialidades),  serán determinadas por las
    universidades del  Estado que los otorguen, habiliten, reco-
    nozcan o  revaliden,  con  arreglo  a las normas vigentes al
    tiempo de  su  otorgamiento,  habilitación, reconocimiento o
    reválida, a  las  cuales deberá ajustarse el Colegio de Gra-
    duados de  Ciencias  Geológicas  al determinar las funciones
    que son privativas de la profesión y sus especialidades.
       El Colegio recabará, al efecto, de las universidades, las
    resoluciones vigentes sobre la materia.
    
       Art. 11.- Corresponde  a  los profesionales matriculados,
    sin perjuicio de todas aquellas funciones que sean propias a
    la naturaleza  de los conocimientos acreditados por sus res-
    pectivos títulos, la actuación en:
              1. Toda  actividad  de investigación y/o enseñanza
              que se refiera a las distintas disciplinas y/o es-
              pecialidades de la Geología, Minerología, Petrolo-
              gía, Estratigrafía, Paleontología (en concurrencia
              con las ramas biológicas del doctorado en ciencias
              naturales), Geología  Estructural, Geología Isotó-
              pica,  Geocronología, Geología y Genética de Yaci-
              mientos  Minerales,  Vulcanología,  Geomorfología,
              Geografía  Física,  Sedimentología, Hidrogeología,
              Glaciología, Fotogeología,  Exploración Geológica,
              Geoquímica, Geotecnia,  etcétera  destinadas pura-
              mente a responder a la necesidad de acrecentar los
              conocimientos científicos en las respectivas mate-
              rias.
              2. Toda actividad pragmática que se desprenda como
              consecuencia lógica  de los anteriores, orientadas
              a la resolución de los  problemas que  presente  o
              pueda presentar  la  exploración  y la explotación
              racional de las riquezas naturales y el aprovecha-
              miento de las características  del suelo y subsue-
              lo, conducente en  todos  los casos a asegurar las
              necesarias  condiciones de  eficiencia o seguridad
              en el rendimiento  económico de  tales explotacio-
              nes, obras o construcciones. Quedan  incluidas  en
              sus funciones, en forma  explícita, el cateo, y la
              exploración minera;  la cubicación y estudios tec-
              nológicos sobre rocas de aplicación, gases endóge-
              nos, y combustibles sólidos,  líquidos y gaseosos;
              los estudios  económicos sobre yacimientos minera-
              les; los estudios destinados a fundaciones y esta-
              bilidad de  terrenos; los de distribución y capta-
              ción de aguas y todas aquellas aplicaciones reque-
              ridas por las construcciones, vías de comunicacio-
              nes, obra de embalse,  etcétera  que necesiten del
              asesoramiento geológico,  tanto por razones técni-
              cas como por seguridad.
              3. Corresponde  la intervención del Geólogo en los
              siguientes casos:
                    a) Previa y durante la ejecución de los tra-
                       bajos:
                       Estudios y  sondeos para la extracción de
                       petróleo y gas.
                       Estudios y sondeos hidrogeológicos.
                       Estudios y  sondeos para la  captación de
                       aguas subterráneas.
                       Estudios  y sondeos para la extracción de
                       arenas, de sustancias  solubles o gasifi-
                       cables del subsuelo.
                       Estudios  y  controles estratigráficos  y
                       estructurales.
                       Estudio  y control geológico para  la ex-
                       plotación de  todo yacimiento  de minera-
                       les.
                       Estudio y control geológico para la cons-
                       trucción de obras de embalse y canales.
                       Estudio y  control  geológico en la cons-
                       trucción de  túneles y en la ejecución de
                       cortes de terrenos de más de seis (6) me-
                       tros de altura.
                       Cuestiones  de límites  jurisdiccionales,
                       cuando  las condiciones geológicas o geo-
                       morfológicas  de los  terrenos tengan im-
                       plicancia en su  definición -captación de
                       ríos, cauces  actuales o pasados, sujetos
                       a variación, etcétera.
                       Explotación de minas y canteras.
                       Fundaciones de obras y construcciones ma-
                       yores.
                       Estudio  y control  geológico del suelo y
                       subsuelo en  obras urbanas viales, ferro-
                       viarias, aeronáuticas  y de  infraestruc-
                       tura en general.
                       Estudio y control geológicos en problemas
                       de saneamiento ambiental.
                    b) Una vez producidas las causales:
                       Hallazgo de  fósiles y asuntos de interés
                       geológico.
                       Fallas de obras, atribuibles  a la funda-
                       ción, terrenos de emplazamiento y/o mine-
                       rales o rocas de aplicación empleados.
                       Deslizamientos y  desprendimientos de te-
                       rrenos.
                       Efectos destructivos  de la erosión, alu-
                       viones, fenómenos sísmicos, etcétera.
                       Efectos destructivos y problemas causados
                       por la actividad humana.
                       Peritajes, etcétera.
                       Análisis geoquímicos.
                       Realización  de perforaciones (ubicación,
                       control y terminación).
                       Estudios de sismología.
                       Interpretación geológica de estudios geo-
                       físicos.
                       Génesis y evolución de los suelos.
                       Ramas conexas y especializadas  en la mi-
                       nería.
                       Evaluación del suelo y subsuelo en cuanto
                       a sus recursos naturales.
                       Asesoramiento en  mensura y  ubicación de
                       minas.
                       Ejercicio  de la docencia en la enseñanza
                       media, técnica, especial y  universitaria
                       en todas las  materias específicas  de la
                       profesión y en los  tres (3) primeros ca-
                       sos  de aquellas conexas cursada  a nivel
                       universitario.
              4. Corresponde  actuar en pericias a los Geólogos,
                  toda vez que los intereses  de la  comunidad o
                  particulares  se vean  afectados por problemas
                  relacionados con los casos  comprendidos en el
                  artículo 11 y correlativos.
    
    
       Art. 12.- Los títulos habilitantes que permiten la actua-
    ción en  las  actividades detalladas en los artículos prece-
    dentes son:  Doctor en Ciencias Naturales -especialidad Geo-
    logía y/o  Mineralogía-;  Doctor en Ciencias Geológicas; Li-
    cenciado en  Ciencias Geológicas; Geólogos e Ingenieros Geó-
    logos o de Minas.
       El Colegio  de Graduados en Ciencias Geológicas queda au-
    torizado para  incluir  otros títulos de la especialidad que
    pudieran crearse  en  institutos  de enseñanza universitaria
    estatales y/o privados.
    
       Art. 13.- A los efectos de la presente reglamentación los
    diplomas y títulos profesionales extranjeros serán aceptados
    siempre y  cuando  medie reconocimiento oficial otorgado por
    universidad nacional o provincial.
    
       Art. 14.- Pese  a lo establecido en el artículo 2º inciso
    3., el  Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas de Tucu-
    mán, podrá  autorizar  a requerimiento de empresas, firmas o
    instituciones, cuyos diplomas extranjeros hayan sido obteni-
    dos luego de los ciclos completos de enseñanza media y supe-
    rior y  que acredite conocimientos equivalentes o superiores
    a los  impartidos  en las universidades nacionales, pudiendo
    exigir cuando  lo  considere  conveniente, que el contratado
    actúe junto  a  un  profesional matriculado. La autorización
    sólo podrá  ser dada a profesionales que acrediten experien-
    cia en  el ejercicio de la profesión y cuya misión sea la de
    asesorar a  empresas  y/o reparticiones estatales o privadas
    que actúen  junto  a  profesionales encuadrados dentro de la
    presente reglamentación para entrenarlos en la materia de su
    especialidad. Tales  autorizaciones serán anotadas en un re-
    gistro especial  y se acordarán por un período no superior a
    dos (2)  años,  renovables por otros dos (2), con las mismas
    limitaciones en  lo  que respecta a duración. Al vencimiento
    del tercer período, el Colegio exigirá la reválida del títu-
    lo profesional conforme a las disposiciones de los artículos
    13 y  19 de la presente ley. Las transgresiones a estas dis-
    posiciones serán sancionadas con multa aplicable a la empre-
    sa o  institución,  sin  perjuicio de las sanciones y multas
    que correspondan a los profesionales con los títulos extran-
    jeros indicados.
    
    
                            CAPÍTULO III
                    De la Matrícula Profesional
    
       Art. 15.- El  Colegio de Graduados de Ciencias Geológicas
    de Tucumán  llevará la matrícula de las profesiones que com-
    prende esta ley. La reglamentación establecerá la separación
    de la  matricula por profesiones, su número y las formalida-
    des que han de ser llevadas.
       Estas matrículas  serán  únicas en la Provincia y ninguna
    Municipalidad, repartición u organismo podrán llevar o impo-
    ner independientemente  otra u otras que no sean las del Co-
    legio ni  poner  contribución  alguna  que  grave  el  libre
    ejercicio profesional.
    
       Art. 16.- Para  ejercer  dentro del territorio de la Pro-
    vincia las  actividades que comprenden las Ciencias Geológi-
    cas reguladas  por  la presente ley, será requisito previo o
    indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.
    
       Art. 17.- Quedan  únicamente eximidas de la exigencia del
    artículo anterior, las personas poseedoras de título extran-
    jero, no  revalidado, contratadas por los poderes públicos o
    las universidades  y  al solo efecto del cumplimiento de los
    respectivos contratos.
    
       Art. 18.- La  matrícula  de  cada profesional lo habilita
    para ejercer  cualquiera  de las funciones atribuidas por la
    universidad al  título que se le ha otorgado de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 10.
    
       Art. 19.- Sólo  serán  admitidos a inscribirse en las ma-
    trículas previstas en el artículo 15:
              1. Los poseedores de diplomas universitarios habi-
                 bilitantes nacionales  o provinciales  o priva-
                 dos, o diplomas  universitarios  académicos ha-
                 bilitados  por el Estado nacional conforme a la
                 ley  Nacional  14557 -Régimen  de Universidades
                 Privadas-.
              2. Los titulares de diplomas equivalentes  de uni-
                 versidades  extranjeras, revalidados por  quien
                 corresponda, de conformidad a las leyes que ri-
                 gen los reconocimientos y las reválidas.
    
    
       Art. 20.- En  los casos en que el título presentado fuera
    el de Doctor en Ciencias  Naturales, no indicando  la orien-
    tación adoptada, el Colegio podrá exigir la  presentación de
    certificados  de estudios, de servicios, publicaciones o an-
    tecedentes que  a su  juicio, acrediten  la  especialización
    geológica.
    
       Art. 21.- Los inscriptos en las matrículas deberán regis-
    trar domicilio en el Colegio de Graduados en Ciencias Geoló-
    gicas, dentro del territorio  de la Provincia y comunicar la
    dirección de oficinas o estudios que posean o instalen.
    
       Art. 22.- Las inscripciones en la  matrícula podrán dene-
    garse o suspenderse  o cancelarse por resolución fundada del
    Colegio o  a pedido del interesado, previa  prueba del no e-
    jercicio profesional. La solicitud del  profesional no  será
    atendida, y en  su caso  revocada, si se comprobara  que me-
    diante la cancelación de la matrícula  se torna imposible el
    cumplimiento de  cualquiera  de las disposiciones contenidas
    en esta ley, o inexigibles las  responsabilidades del matri-
    culado.
    
                            CAPÍTULO IV
               De las Infracciones y de sus Sanciones
    
       Art. 23.- Serán pasibles de sanción:
              1. Los profesionales inscriptos  en las matrículas
                 que incurran  en infracción a esta ley, sus re-
                 glamentaciones, al código de ética profesional,
                 al reglamento interno o al régimen arancelario.
              2. Los profesionales comprendidos en esta ley, que
                 sin  estar inscriptos  en la matrícula  que les
                 corresponda, o  encontrándose suspendida o can-
                 celada  su inscripción, cumplan  o  desarrollen
                 cualquier actividad propia del ejercicio profe-
                 sional.
              3. Las personas  que sin poseer  diploma o títulos
                 de los especificados en el artículo 19 realicen
                 actividades propias  de los profesionales regu-
                 lados por esta ley.
              4. Las personas que se arroguen título profesional
                 sin poseerlo.
    
       Art. 24.- Las  sanciones aplicables a los profesionales a
    que se refiere el inciso 1. del artículo precedente, son:
              1. Advertencia, observación, amonestación privada,
                 censura pública.
              2. Multa  de  Pesos  Setenta ($70) a  Pesos Ciento
                 Cuarenta ($140).
              3. Suspensión  de la inscripción  en la  matrícula
                 por el  término de  un (1)  mes a dos (2) años,
                 con total cesación de la actividad  profesional
                 durante el lapso de la suspensión.
              4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 25.- Los profesionales que incurran en la infracción
    prevista en  el inciso 2. del artículo 23, serán sancionados
    según el inciso 2. del artículo 24.
       Cuando se  trate  de  un infractor cuya inscripción en la
    matrícula se  encuentre  suspendida  por una falta anterior,
    además de  aplicársele  la multa, podrá aplicársele hasta el
    doble del término de la suspensión.
       En caso  de  que la infracción sea cometida por un profe-
    sional cuya  matrícula estuviera cancelada, además de la im-
    posición de la multa, se estará a lo dispuesto en el artícu-
    lo 38 última parte.
    
       Art. 26.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artícu-
    lo 23,  se  aplicará multa en los términos del inciso 2. del
    artículo 24,  sin  perjuicio  de  lo  que  dispone el Código
    Penal.
    
       Art. 27.- Las  sanciones autorizadas por la presente ley,
    serán aplicadas  por  el Colegio graduándolas de acuerdo con
    la gravedad  de la falta o con su reiteración. La suspensión
    de la  inscripción  en la matrícula requerirá una mayoría de
    dos tercios  (2/3)  de  votos y la de cancelación de la ins-
    cripción, tres  cuartos (3/4) de votos, en ambos casos sobre
    los miembros del Consejo Directivo presentes en la sesión.
       La medida  de clausura, será dispuesta por la Justicia de
    Instrucción, a  pedido  o por denuncia del Consejo Profesio-
    nal, previa sumaria investigación de los hechos y audiencias
    del inculpado.
    
                             CAPÍTULO V
           Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
    
       Art. 28.- El  Colegio  dispondrá  la  formación  de causa
    disciplinaria:
              1. De oficio, cuando tuviere  conocimiento  de  un
                 hecho que pudiera configurar infracción.
              2. Por denuncia  de infracción que formularen pro-
                 fesionales,  autoridades   públicas,  entidades
                 privadas o personas particulares.
    
       Art. 29.- Dictada la resolución que disponga la formación
    de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
    con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.
    El imputado  deberá formular su exposición de descargo en el
    plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
       Vencido dicho  plazo,  se abrirá la causa a prueba por el
    término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
    cará únicamente  al inculpado si el procedimiento se hubiere
    iniciado de  oficio, o al inculpado y al denunciante, si hu-
    biere comenzado  por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y
    producir las pruebas dentro del término expresado.
       Dentro de  igual  término  podrá  el Colegio acumular las
    pruebas que  estime pertinentes, haya sido la causa indicada
    de oficio o por denuncia.
       Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
    sólo al  inculpado  en los casos de procedimiento de oficio,
    para que  dentro  del término de cinco (5) días comunes ale-
    guen sobre su mérito.
       Dentro de  los diez (10) días del vencimiento del término
    para alegar, el Colegio dictará resolución fundada aplicando
    la sanción  que corresponda o declarando que no cabe aplicar
    sanción absolviendo, en consecuencia, al imputado.
    
       Art. 30.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
    car sanción  y  las  que impongan alguna de las correcciones
    establecidas en  el  inciso  1.  del artículo 24, o multa de
    hasta Pesos  Ciento  Cuarenta  ($140), serán susceptibles de
    recurso de reconsideración ante el mismo Colegio.
       El recurso  deberá  interponerse  dentro  de los tres (3)
    días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo
    de quince (15) días.
    
       Art. 31.- Las  resoluciones  que  impongan multa de hasta
    Pesos Ciento  Cuarenta ($140) o alguna de las sanciones pre-
    vistas en los incisos 3. y 4. del artículo 24, y las que am-
    plían el  plazo de suspensión de la inscripción en la matrí-
    cula -segundo  apartado del artículo 25- serán apelables por
    ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
       El recurso de apelación se interpondrá dentro de los cin-
    co (5)  días de la notificación de la resolución y se conce-
    derá en  ambos  efectos  y  en relación. La notificación del
    llamamiento de autos se hará de oficio.
       Juntamente con  el de apelación, el interesado podrá usar
    el recurso de nulidad, si en el procedimiento precedentemen-
    te descripto  se hubiere incurrido en omisiones o vicios que
    impliquen violación de derecho de defensa.
    
       Art. 32.- Las  providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias  serán firmadas por el Presidente
    del Colegio o sustituto.
    
       Art. 33.- Los términos establecidos son perentorios e im-
    prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
    El término  de  prueba y el fijado para alegar son comunes y
    correrán desde la última notificación de la providencia res-
    pectiva.
    
       Art. 34.- Las notificaciones de las providencias y decre-
    tos del Presidente y de las resoluciones del Colegio, se ha-
    rán por  carta certificada con aviso de retorno, o notifica-
    ción personal bajo recibo. En el expediente se deberán agre-
    gar copia de la notificación y la constancia de su recepción
    por el destinatario.
    
                            CAPÍTULO VI
                 Del Cumplimiento de las Sanciones
    
    
       Art. 35.- El Presidente del Colegio de Graduados en Cien-
    cias Geológicas  o su sustituto será el ejecutor de las san-
    ciones previstas en el inciso 1. del artículo 24.
    
       Art. 36.- El  cobro de las multas se hará efectivo por la
    vía de  apremio,  sirviendo de título hábil a tal efecto, la
    resolución que  impuso  la multa, y en el caso de haber sido
    recurrida, la  de  su  confirmatoria,  firmadas ambas por el
    Presidente y el Secretario del Colegio.
    
       Art. 37.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cum-
    plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci-
    sos 3.  y  4. del artículo 24 y, en su caso, a la ampliación
    del término de suspensión de la inscripción de la matrícula.
    
       Art. 38.- En  el caso de cancelación de la matrícula pro-
    ducida por  aplicación del inciso 4. del artículo 24, el Co-
    legio, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscrip-
    ción luego  de  cinco (5) años, contados desde la resolución
    firme que  impuso  la  sanción. Pero si en ese lapso hubiera
    incurrido en  la infracción que prevé el inciso 2. del artí-
    culo 23,  la  reinscripción  no podrá ser concedida antes de
    cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme que impu-
    so sanción para esta última infracción.
    
                            CAPÍTULO VII
        De los Recursos contra las Resoluciones del Colegio,
                  Ajenas a su Poder Disciplinario
    
       Art. 39.- Las  resoluciones  del  Colegio de Graduados en
    Ciencias Geológicas,  ajenas a su poder disciplinario podrán
    ser recurridas  de acuerdo con lo que disponen los artículos
    siguientes.
    
       Art. 40.- Todas  las  resoluciones serán susceptibles del
    recurso de  reconsideración,  el que deberá deducirse dentro
    del término  de  tres  (3)  días de la notificación del acto
    resolutivo.
    
       Art. 41.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
    nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
    institución, con  el  régimen  de las profesiones que regula
    esta ley,  con el ejercicio profesional o con el gobierno de
    las matrículas,  son  apelables por ante la Corte Suprema de
    Justicia de la Provincia.
       El término para apelar será de cinco (5) días. En caso de
    haberse usado  el  recurso de reconsideración, el término se
    contará desde  la  notificación de la resolución que recaiga
    en este último.
    
                           CAPÍTULO VIII
                      Disposiciones Generales
    
    
       Art. 42.- A  partir de la publicación de la presente ley,
    las reparticiones  públicas   no  darán  trámite  a  gestión
    técnica alguna  de  actividades involucradas en la misma, si
    los planos,  proyectos, tasaciones, informes técnicos que se
    presenten, no  están  visados por el Colegio de Graduados de
    Ciencias Geológicas de Tucumán, de lo cual dejará constancia
    el funcionario actuante en el mismo expediente original y en
    la copias que se otorguen.
       Los funcionarios  o empleados que infrinjan esta disposi-
    ción serán  pasibles de las sanciones establecidas en la Ley
    5473 -Estatuto Empleados Públicos-.
    
       Art. 43.- En casos especiales y a pedido de parte intere-
    sada, podrá  el Colegio, por resolución debidamente fundada,
    eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en el
    artículo 42.
    
       Art. 44.- Dése  cuenta oportunamente al Superior Gobierno
    de la Nación.
    
       Art. 45.- Comuníquese.-
    
    
    
                             __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 3925.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3925
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 4.