• Detalle de Ley

    Ley N°: 3890
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/12/1972
    Promulgada: 28/12/1972
    Publicada: 03/01/1973
    Boletin Of. N°: 17895

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO, la presentación  hecha  por el Colegio de Abogados
    de la Provincia solicitando se otorgue una moratoria para el
    pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, aten-
    to lo dispuesto  en  el  artículo 1º - 9.9.3. del decreto Nº
    717 y las  facultades legislativas acordadas por el artículo
    9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Exímese  de los recargos establecidos en el
    artículo 28 de  la Ley Nº 2.651 (T.O. 1965), a los contribu-
    yentes deudores del  Impuesto  a  la Transmisión Gratuita de
    Bienes, siempre y cuando estos hicieren efectivo el pago del
    mismo, en la  forma  que se indica en el artículo siguiente,
    antes, del 31  de  marzo de 1973 y en las respectivas causas
    donde ya hubiere  liquidación practicada por la autoridad de
    aplicación, que no  fuere  anterior  al  31  de diciembre de
    1968.
    
       Art.2º.- El pago  deberá practicarse por el importe total
    de la liquidación  o en hasta tres cuotas que deberán satis-
    facerse antes del 31 de enero de 1973 la primera, y el 28 de
    febrero y el  31  de  marzo  de 1973 las otras dos respecti-
    vamente.
    
       Art.3º.- Los contribuyentes  con  forma  de pago acordada
    podrán acogerse también a este beneficio mediante el pago de
    la totalidad de  las  cuotas  pendientes  determinadas en la
    liquidación de prórroga.
      En caso de  que la forma de pago incluyera los recargos de
    ley, los responsables  cancelarán  su obligación mediante el
    pago del saldo  que  resulte luego de deducir del importe de
    la deuda por impuesto, la suma de las cuotas pagadas.
      Cuando por aplicación  de  este procedimiento resultare un
    monto pagado mayor  que  la  deuda por impuesto, el mismo se
    tendrá por ingreso  definitivo,  sin derecho a repetición de
    los excedentes.
    
       Art.4º.- En los  casos  anteriores,  el acogimiento a los
    beneficios de esta  ley  de  moratoria queda resuelto por el
    mero pago del saldo adeudado, debiendo hacerse constar en la
    respectiva boleta de  depósito  la  condición  de  pago  sin
    recargo.
    
       Art.5º.- En los  casos en que no haya liquidación del im-
    puesto, los responsables  podrán solicitar acogimiento a los
    beneficios de esta  ley  mediante  nota que se presentará al
    señor Fiscal de  Estado,  en  la que, con carácter de Decla-
    ración Jurada, determinarán  el acervo total y la proporción
    que corresponde a  cada heredero según la vocación heredita-
    ria.
       Se acompañará a esta presentación boleta de pago a cuenta
    del gravamen, de los siguientes importes: 2 % sobre el monto
    imponible si la proporción atribuible a cada heredero no su-
    pera el monto de $ 30.000.- en caso de sobrepasar este lími-
    te, el ingreso a cuenta será del 5 %.
      El acogimiento quedará firme siempre que se pague el saldo
    del Impuesto que  resulte de la liquidación provisoria o de-
    finitiva que oportunamente se practique, hasta el día fijado
    como plazo de vencimiento de esta moratoria. Las sumas paga-
    das por liquidación  provisoria no eximen de los recargos de
    Ley, si al  practicarse  la liquidación definitiva resultare
    un impuesto mayor.  En  este  caso, los recargos se determi-
    narán sobre la diferencia entre el impuesto definitivo y las
    sumas pagadas por liquidación provisoria.
    
       Art.6º.- Los contribuyentes  que hayan sido demandado ju-
    dicialmente podrán acogerse  a  los  beneficios de esta Ley,
    previo pago de los gastos jurídicos.
    
       Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE MORATORIA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO POR
    TRANSMISION GRATUITA DE BIENES.

  • Observaciones