* CADUCA *
VISTO, la presentación hecha por el Colegio de Abogados
de la Provincia solicitando se otorgue una moratoria para el
pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, aten-
to lo dispuesto en el artículo 1º - 9.9.3. del decreto Nº
717 y las facultades legislativas acordadas por el artículo
9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Exímese de los recargos establecidos en el
artículo 28 de la Ley Nº 2.651 (T.O. 1965), a los contribu-
yentes deudores del Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes, siempre y cuando estos hicieren efectivo el pago del
mismo, en la forma que se indica en el artículo siguiente,
antes, del 31 de marzo de 1973 y en las respectivas causas
donde ya hubiere liquidación practicada por la autoridad de
aplicación, que no fuere anterior al 31 de diciembre de
1968.
Art.2º.- El pago deberá practicarse por el importe total
de la liquidación o en hasta tres cuotas que deberán satis-
facerse antes del 31 de enero de 1973 la primera, y el 28 de
febrero y el 31 de marzo de 1973 las otras dos respecti-
vamente.
Art.3º.- Los contribuyentes con forma de pago acordada
podrán acogerse también a este beneficio mediante el pago de
la totalidad de las cuotas pendientes determinadas en la
liquidación de prórroga.
En caso de que la forma de pago incluyera los recargos de
ley, los responsables cancelarán su obligación mediante el
pago del saldo que resulte luego de deducir del importe de
la deuda por impuesto, la suma de las cuotas pagadas.
Cuando por aplicación de este procedimiento resultare un
monto pagado mayor que la deuda por impuesto, el mismo se
tendrá por ingreso definitivo, sin derecho a repetición de
los excedentes.
Art.4º.- En los casos anteriores, el acogimiento a los
beneficios de esta ley de moratoria queda resuelto por el
mero pago del saldo adeudado, debiendo hacerse constar en la
respectiva boleta de depósito la condición de pago sin
recargo.
Art.5º.- En los casos en que no haya liquidación del im-
puesto, los responsables podrán solicitar acogimiento a los
beneficios de esta ley mediante nota que se presentará al
señor Fiscal de Estado, en la que, con carácter de Decla-
ración Jurada, determinarán el acervo total y la proporción
que corresponde a cada heredero según la vocación heredita-
ria.
Se acompañará a esta presentación boleta de pago a cuenta
del gravamen, de los siguientes importes: 2 % sobre el monto
imponible si la proporción atribuible a cada heredero no su-
pera el monto de $ 30.000.- en caso de sobrepasar este lími-
te, el ingreso a cuenta será del 5 %.
El acogimiento quedará firme siempre que se pague el saldo
del Impuesto que resulte de la liquidación provisoria o de-
finitiva que oportunamente se practique, hasta el día fijado
como plazo de vencimiento de esta moratoria. Las sumas paga-
das por liquidación provisoria no eximen de los recargos de
Ley, si al practicarse la liquidación definitiva resultare
un impuesto mayor. En este caso, los recargos se determi-
narán sobre la diferencia entre el impuesto definitivo y las
sumas pagadas por liquidación provisoria.
Art.6º.- Los contribuyentes que hayan sido demandado ju-
dicialmente podrán acogerse a los beneficios de esta Ley,
previo pago de los gastos jurídicos.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-