• Detalle de Ley

    Ley N°: 3897
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/01/1973
    Promulgada: 17/01/1973
    Publicada: 26/01/1973
    Boletin Of. N°: 17912

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
    
       VISTO la autorización  concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación,  mediante decreto Nº 717, dictado con fecha 28
    de abril de 1971, artículo 1º, apartado 9, punto 3, y en uso
    de las facultades  que  le confiere el artículo 9º del Esta-
    tuto de la Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Exímese  de recargos y multas a los contri-
    buyentes y demás  responsables  de  impuestos  y  tasas cuya
    administración esté a  cargo  de la FISCALÍA DE ESTADO o DI-
    RECCIÓN GENERAL DE  RENTAS,  vencidos al día 31 de diciembre
    de 1972, siempre  que  regularicen su total situación fiscal
    en los plazos que al efecto fije el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
    
       Art.2º.- Será condición previa para optar por los benefi-
    cios del artículo 1º de la presente ley, acreditar la cance-
    lación de honorarios y gastos causídicos si los hubiere.
       Quedan expresamente excluidas  de  los beneficios previs-
    tos, las deudas y transgresiones a dichos tributos sobre las
    que pesaren sentencia judicial firme y definitiva.
    
     Art.3º.- Los tributos  adeudados  por  los  que se solicite
     acogimiento a la  presente  ley,  deberán  satisfacerse  al
    contado y en  efectivo o en forma de pago, quedando la Auto-
    ridad de Aplicación  autorizada  a  otorgarlas ajustándose a
    los siguientes planes:
    
     Plan 1) Diez por ciento (10 %) al contado, y el saldo hasta
    seis (6) cuotas  mensuales  vencidas, iguales y consecutivas
    con el uno  y  medio  por  ciento (1,5 %) de interés mensual
    directo.
    
     Plan 2) Quince  por  ciento  (15  %) al contado, y el saldo
    hasta diez (10)   cuotas    mensuales  vencidas,  iguales  y
    consecutivas con el  uno setenta y cinco por ciento (1,75 %)
    de interés mensual directo.
    
       La Autoridad de  Aplicación podrá exigir el afianzamiento
    de la obligación.
    
       Art.4º.- La primera  cuota  vencerá  el 5 (cinco) del mes
    siguiente al del  que  se  concedió  el plan de facilidades,
    siempre que transcurran  treinta  (30)  días como mínimo del
    pago del anticipo correspondiente.
    
     El monto de cada cuota, no podrá ser inferior a TRESCIENTOS
    PESOS ($ 300.-),  salvo  los tributos que recaigan sobre las
    propiedades inmuebles que  podrá  ser  de  CIENTO  CINCUENTA
    PESOS ($ 150.oo).  Al  valor  del anticipo calculado, deberá
    adicionarse la cantidad  necesaria  para que las cuotas sean
    múltiplo de diez (10).
    
       Art.5º.- Las formas de pago que se acordaren, no implican
    novación, y durante  su  lapso quedará suspendido el término
    para que se opere la perención de instancia, e importará re-
    nuncia a los términos corridos para su prescripción, quedan-
    do paralizados los juicios respectivos.
       La falta de  pago  de dos (2) cuotas consecutivas, produ-
    cirá la caducidad  automática  de  las facilidades que hayan
    sido otorgadas sin necesidad de interpelación previa alguna,
    quedando sin efecto  las exenciones de multas y recargos que
    hubieren correspondido por  la aplicación de la presente ley
    en proporción al saldo de la deuda impaga.
    
       Art.6º.- Los contribuyentes   y  demás  responsables  que
    tengan deudas por  impuestos o tasas en procesos de determi-
    nación, o cuando  no  sea posible determinar el monto de las
    mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley,
    por el monto  que  estimaren adeudar. Las diferencias que se
    resuelvan en definitiva,  no comprendidas en el acogimiento,
    deberán ingresarse en  la  forma  y  con las condiciones que
    establece la ley  Nº  2.651  del Código Tributario (T. O. en
    1965).
    
       Art.7º.- Los contribuyentes   y  demás  responsables  que
    tuvieren facilidades de  pago en trámite, o ya acordadas sin
    cancelar, gozarán también  de  los beneficios, descontándose
    los intereses, multas  y  recargos que tuvieren en la misma,
    en proporción al saldo de la deuda impaga al momento de aco-
    gerse a la presente ley.
    
       Art.8º.- La Autoridad  de  Aplicación suspenderá la remi-
    sión de cargos  ejecutivos,  y la FISCALÍA DE ESTADO no ini-
    ciará ejecuciones por  deudas fiscales, ni proseguirá las en
    trámite, hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a
    la presente ley,  excepto  en  los casos indispensables para
    interrumpir la prescripción  o perención, o cuando la acción
    judicial no pueda  postergarse o suspenderse sin riesgo para
    el interés fiscal.
    
       Art.9º.- En los casos en que para efectuar el pago deberá
    formularse liquidación expedida por FISCALÍA DE ESTADO o DI-
    RECCION GENERAL DE RENTAS, respecto a los tributos que afec-
    tan a las propiedades inmuebles, y las mismas se expidan con
    posterioridad a la  fecha establecida en el artículo 1º, los
    beneficios de la  presente  ley  tendrán vigencia por quince
    (15) días hábiles a partir de la entrega de aquellas.
    
       Art.10.- Quedan condonadas  todas  las  sanciones por in-
    fracciones formales cometidas  hasta la fecha de la presente
    ley, inclusive, correspondientes a tributos cuya aplicación,
    percepción y fiscalización  se  halla a cargo de FISCALIA DE
    ESTADO, o DIRECCION  GENERAL  DE RENTAS siempre que los res-
    pectivos contribuyentes y  demás responsables regularicen su
    situación dentro de  los  plazos y en la forma que establece
    la presente ley.
    
       Art.11.- Para acogerse a lo previsto en el artículo 6º de
    la presente ley,  los  contribuyentes  y  demás responsables
    deberán abonar el  tributo  estimado en alguna de las formas
    establecidas en la  misma.  La mera presentación solicitando
    los beneficios, no  se  considerará  como  acogimiento a los
    fines de esta ley.
    
       Art.12.- Los beneficios  acordados  por  la presente ley,
    alcanzan también a  todos  los pagos al contado abonados sin
    inclusión de recargos, efectuados después de la vigencia del
    decreto Nº 3514/3  -  (SF) del 15/10/970, ratificado por Ley
    Provincial Nº 3.709 del 1/7/1971.
    
       Art.13.- Queda facultado  el  PODER EJECUTIVO para regla-
    mentar la presente ley.
    
       Art.14.- Los señores Intendentes Municipales podrán, den-
    tro de sus  respectivas jurisdicciones, dictar una Ordenanza
    adhiriendo a lo dispuesto en la presente ley.
    
       Art.15.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    EXIME DE RECARGOS Y MULTAS A LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS
    RESPONSABLES DE IMPUESTOS Y TASAS VENCIDOS AL 31/12/72.

  • Observaciones