* CADUCA *
VISTO la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante decreto Nº 717, dictado con fecha 28
de abril de 1971, artículo 1º, apartado 9, punto 3, y en uso
de las facultades que le confiere el artículo 9º del Esta-
tuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Exímese de recargos y multas a los contri-
buyentes y demás responsables de impuestos y tasas cuya
administración esté a cargo de la FISCALÍA DE ESTADO o DI-
RECCIÓN GENERAL DE RENTAS, vencidos al día 31 de diciembre
de 1972, siempre que regularicen su total situación fiscal
en los plazos que al efecto fije el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Art.2º.- Será condición previa para optar por los benefi-
cios del artículo 1º de la presente ley, acreditar la cance-
lación de honorarios y gastos causídicos si los hubiere.
Quedan expresamente excluidas de los beneficios previs-
tos, las deudas y transgresiones a dichos tributos sobre las
que pesaren sentencia judicial firme y definitiva.
Art.3º.- Los tributos adeudados por los que se solicite
acogimiento a la presente ley, deberán satisfacerse al
contado y en efectivo o en forma de pago, quedando la Auto-
ridad de Aplicación autorizada a otorgarlas ajustándose a
los siguientes planes:
Plan 1) Diez por ciento (10 %) al contado, y el saldo hasta
seis (6) cuotas mensuales vencidas, iguales y consecutivas
con el uno y medio por ciento (1,5 %) de interés mensual
directo.
Plan 2) Quince por ciento (15 %) al contado, y el saldo
hasta diez (10) cuotas mensuales vencidas, iguales y
consecutivas con el uno setenta y cinco por ciento (1,75 %)
de interés mensual directo.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir el afianzamiento
de la obligación.
Art.4º.- La primera cuota vencerá el 5 (cinco) del mes
siguiente al del que se concedió el plan de facilidades,
siempre que transcurran treinta (30) días como mínimo del
pago del anticipo correspondiente.
El monto de cada cuota, no podrá ser inferior a TRESCIENTOS
PESOS ($ 300.-), salvo los tributos que recaigan sobre las
propiedades inmuebles que podrá ser de CIENTO CINCUENTA
PESOS ($ 150.oo). Al valor del anticipo calculado, deberá
adicionarse la cantidad necesaria para que las cuotas sean
múltiplo de diez (10).
Art.5º.- Las formas de pago que se acordaren, no implican
novación, y durante su lapso quedará suspendido el término
para que se opere la perención de instancia, e importará re-
nuncia a los términos corridos para su prescripción, quedan-
do paralizados los juicios respectivos.
La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, produ-
cirá la caducidad automática de las facilidades que hayan
sido otorgadas sin necesidad de interpelación previa alguna,
quedando sin efecto las exenciones de multas y recargos que
hubieren correspondido por la aplicación de la presente ley
en proporción al saldo de la deuda impaga.
Art.6º.- Los contribuyentes y demás responsables que
tengan deudas por impuestos o tasas en procesos de determi-
nación, o cuando no sea posible determinar el monto de las
mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley,
por el monto que estimaren adeudar. Las diferencias que se
resuelvan en definitiva, no comprendidas en el acogimiento,
deberán ingresarse en la forma y con las condiciones que
establece la ley Nº 2.651 del Código Tributario (T. O. en
1965).
Art.7º.- Los contribuyentes y demás responsables que
tuvieren facilidades de pago en trámite, o ya acordadas sin
cancelar, gozarán también de los beneficios, descontándose
los intereses, multas y recargos que tuvieren en la misma,
en proporción al saldo de la deuda impaga al momento de aco-
gerse a la presente ley.
Art.8º.- La Autoridad de Aplicación suspenderá la remi-
sión de cargos ejecutivos, y la FISCALÍA DE ESTADO no ini-
ciará ejecuciones por deudas fiscales, ni proseguirá las en
trámite, hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a
la presente ley, excepto en los casos indispensables para
interrumpir la prescripción o perención, o cuando la acción
judicial no pueda postergarse o suspenderse sin riesgo para
el interés fiscal.
Art.9º.- En los casos en que para efectuar el pago deberá
formularse liquidación expedida por FISCALÍA DE ESTADO o DI-
RECCION GENERAL DE RENTAS, respecto a los tributos que afec-
tan a las propiedades inmuebles, y las mismas se expidan con
posterioridad a la fecha establecida en el artículo 1º, los
beneficios de la presente ley tendrán vigencia por quince
(15) días hábiles a partir de la entrega de aquellas.
Art.10.- Quedan condonadas todas las sanciones por in-
fracciones formales cometidas hasta la fecha de la presente
ley, inclusive, correspondientes a tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización se halla a cargo de FISCALIA DE
ESTADO, o DIRECCION GENERAL DE RENTAS siempre que los res-
pectivos contribuyentes y demás responsables regularicen su
situación dentro de los plazos y en la forma que establece
la presente ley.
Art.11.- Para acogerse a lo previsto en el artículo 6º de
la presente ley, los contribuyentes y demás responsables
deberán abonar el tributo estimado en alguna de las formas
establecidas en la misma. La mera presentación solicitando
los beneficios, no se considerará como acogimiento a los
fines de esta ley.
Art.12.- Los beneficios acordados por la presente ley,
alcanzan también a todos los pagos al contado abonados sin
inclusión de recargos, efectuados después de la vigencia del
decreto Nº 3514/3 - (SF) del 15/10/970, ratificado por Ley
Provincial Nº 3.709 del 1/7/1971.
Art.13.- Queda facultado el PODER EJECUTIVO para regla-
mentar la presente ley.
Art.14.- Los señores Intendentes Municipales podrán, den-
tro de sus respectivas jurisdicciones, dictar una Ordenanza
adhiriendo a lo dispuesto en la presente ley.
Art.15.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-