• Detalle de Ley

    Ley N°: 3920
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 06/04/1973
    Promulgada: 06/04/1973
    Publicada: 13/04/1973
    Boletin Of. N°: 17965

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la Ley Nacional Nº 20.221, relacionada con el Régi-
    men de Coparticipación  de Impuestos Nacionales, teniendo en
    cuenta que por  el artículo 9º de dicha ley se faculta a los
    Gobiernos de Provincias  para adherirse a la misma, y en uso
    de la facultad que confiere al P.E. el artículo 9º del Esta-
    tuto de la Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN 
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- La Provincia  de Tucumán acepta  el Régimen
    de esta  Ley sin  limitaciones ni reservas  (Ley Nacional Nº
    20.221 del 21.3.73).
    
       Art.2º.- Se obliga  a  no  aplicar por sí y a que los or-
    ganismos administrativos y  municipales  de su jurisdicción,
    sean o no  autárquicos,  no apliquen gravámenes locales aná-
    logos a los  nacionales coparticipados por esta ley. De esta
    obligación se excluyen  expresamente  los  impuestos provin-
    ciales sobre: la  propiedad  inmobiliaria,  el  ejercicio de
    actividades lucrativas, las  transmisiones gratuitas de bie-
    nes, los automotores  y los actos, contratos y operaciones a
    título oneroso. En  cumplimiento  de  esta  obligación no se
    gravarán por vía  de  impuesto,  tasas,  contribución u otro
    tributo, cualquiera fuere  su característica o denominación,
    las materias imponibles  sujetas  a los impuestos nacionales
    coparticipados por esta ley, ni las materias primas utiliza-
    das en la  elaboración de productos sujetos a impuestos com-
    prendidos por esta  Ley.  Esta  obligación  no alcanza a las
    tasas retributivas de  servicios  que  guarden una razonable
    relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo
    dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y
    elementos vinculados a  la producción, comercialización, al-
    macenamiento,  transporte,  circulación,  venta,  expendio o
    consumo de los bienes y servicios sujetos a impuestos inter-
    nos o a  las ventas y las materias primas o productos utili-
    zados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposi-
    ción proporcionalmente mayor  -cualquiera  fuere su caracte-
    rística o denominación-   que  la  aplicada  a  actividades,
    bienes y elementos  vinculados con bienes y servicios análo-
    gos o similares  y  no  sujetos a impuestos internos o a las
    ventas. El expendio al por menor de vinos, sidras cervezas y
    demás bebidas alcohólicas,  podrá  no obstante ser objeto de
    una imposición diferencial en jurisdicciones locales.
    
       Art.3º.- Se obliga  a  no  gravar  y a que los organismos
    administrativos y municipales  de  su jurisdicción sean o no
    autárquicos, no graven  por vía de impuestos, tasas, contri-
    buciones u otro  tributo, cualquiera fuera su característica
    o denominación, los productos alimenticios en estado natural
    o manufacturados. Para el cumplimiento de esta obligación se
    aplicará lo dispuesto  en  el  tercero  y cuarto párrafo del
    artículo anterior.
    
       Art.4º.- Respecto del impuesto sustitutivo del gravamen a
    la transmisión gratuita  de bienes a que se refiere el artí-
    culo 1º de  la Ley Nacional nº 20221, se obliga a no aplicar
    y a los  que los organismos administrativos y municipales de
    su jurisdicción, sean  o  no  autárquicos no apliquen gravá-
    menes locales análogos, cualquiera fuera su característica o
    denominación, y a  excluir,  de  la  determinación del monto
    imponible de los impuestos locales a la transmisión gratuita
    de bienes, las  acciones o cuotas de las sociedades de capi-
    tal o el  valor  patrimonial  de  dichas empresas sujetas al
    mencionado gravamen nacional.
    
       Art.5º.- Se obliga  a derogar los gravámenes provinciales
    y a promover  la  derogación de los municipales que resulten
    en pugna con  el régimen de esta ley, debiendo el Poder Eje-
    cutivo local y  en  su  caso la autoridad ejecutiva comunal,
    suspender su aplicación  dentro de los (10) diez días corri-
    dos de la  fecha  de  notificación de la decisión que así lo
    declare.
    
       Art.6º.- Se obliga  a  suspender  la participación en im-
    puestos nacionales y provinciales de las municipalidades que
    no den cumplimiento  a las normas de esta ley o las decisio-
    nes de la Comisión Federal de Impuestos.
    
       Art.7º.- Se obliga  a establecer un sistema de copartici-
    pación de los  ingresos que se originen en esta ley para los
    municipios de su  jurisdicción  con vigencia a partir del 1º
    de enero de 1974, el cual deberá estructurarse asegurando la
    fijación objetiva de  los índices de distribución y la remi-
    sión automática de los fondos.
    
       Art.8º.- Téngase por  Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el Boletín Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ADHIERE LA PROVINCIA A LA PRORROGA DISPUESTA POR LEY
    NACIONAL 20221, DE LOS REGIMENES DE COPARTICIPACION FEDERAL
    EN EL PRODUCIDO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES.

  • Observaciones