* CADUCA *
VISTO la Ley Nacional Nº 20.221, relacionada con el Régi-
men de Coparticipación de Impuestos Nacionales, teniendo en
cuenta que por el artículo 9º de dicha ley se faculta a los
Gobiernos de Provincias para adherirse a la misma, y en uso
de la facultad que confiere al P.E. el artículo 9º del Esta-
tuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán acepta el Régimen
de esta Ley sin limitaciones ni reservas (Ley Nacional Nº
20.221 del 21.3.73).
Art.2º.- Se obliga a no aplicar por sí y a que los or-
ganismos administrativos y municipales de su jurisdicción,
sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales aná-
logos a los nacionales coparticipados por esta ley. De esta
obligación se excluyen expresamente los impuestos provin-
ciales sobre: la propiedad inmobiliaria, el ejercicio de
actividades lucrativas, las transmisiones gratuitas de bie-
nes, los automotores y los actos, contratos y operaciones a
título oneroso. En cumplimiento de esta obligación no se
gravarán por vía de impuesto, tasas, contribución u otro
tributo, cualquiera fuere su característica o denominación,
las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales
coparticipados por esta ley, ni las materias primas utiliza-
das en la elaboración de productos sujetos a impuestos com-
prendidos por esta Ley. Esta obligación no alcanza a las
tasas retributivas de servicios que guarden una razonable
relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y
elementos vinculados a la producción, comercialización, al-
macenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o
consumo de los bienes y servicios sujetos a impuestos inter-
nos o a las ventas y las materias primas o productos utili-
zados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposi-
ción proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su caracte-
rística o denominación- que la aplicada a actividades,
bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análo-
gos o similares y no sujetos a impuestos internos o a las
ventas. El expendio al por menor de vinos, sidras cervezas y
demás bebidas alcohólicas, podrá no obstante ser objeto de
una imposición diferencial en jurisdicciones locales.
Art.3º.- Se obliga a no gravar y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no
autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas, contri-
buciones u otro tributo, cualquiera fuera su característica
o denominación, los productos alimenticios en estado natural
o manufacturados. Para el cumplimiento de esta obligación se
aplicará lo dispuesto en el tercero y cuarto párrafo del
artículo anterior.
Art.4º.- Respecto del impuesto sustitutivo del gravamen a
la transmisión gratuita de bienes a que se refiere el artí-
culo 1º de la Ley Nacional nº 20221, se obliga a no aplicar
y a los que los organismos administrativos y municipales de
su jurisdicción, sean o no autárquicos no apliquen gravá-
menes locales análogos, cualquiera fuera su característica o
denominación, y a excluir, de la determinación del monto
imponible de los impuestos locales a la transmisión gratuita
de bienes, las acciones o cuotas de las sociedades de capi-
tal o el valor patrimonial de dichas empresas sujetas al
mencionado gravamen nacional.
Art.5º.- Se obliga a derogar los gravámenes provinciales
y a promover la derogación de los municipales que resulten
en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el Poder Eje-
cutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal,
suspender su aplicación dentro de los (10) diez días corri-
dos de la fecha de notificación de la decisión que así lo
declare.
Art.6º.- Se obliga a suspender la participación en im-
puestos nacionales y provinciales de las municipalidades que
no den cumplimiento a las normas de esta ley o las decisio-
nes de la Comisión Federal de Impuestos.
Art.7º.- Se obliga a establecer un sistema de copartici-
pación de los ingresos que se originen en esta ley para los
municipios de su jurisdicción con vigencia a partir del 1º
de enero de 1974, el cual deberá estructurarse asegurando la
fijación objetiva de los índices de distribución y la remi-
sión automática de los fondos.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-