* DEROGADA *
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida
por Decreto Nº 717, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Re-
volución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1º.- Las reparticiones de la Administración
Central y los Organismos Descentralizados fijarán sus metas
y objetivos a alcanzar durante el ejercicio, considerando
tanto las orientaciones del Plan a mediano Plazo, como los
aspectos coyunturales previstos en el plan anual operativo.
Art.2º.- La meta reflejará los propósitos que una juris-
dicción debe alcanzar en el ejercicio para el que se está
presupuestando y expresará el tipo de bien o clase de servi-
cio que producirá para las personas jurídicas y/o físicas
excepto para si misma. La meta representará la cuantifica-
ción de un objetivo.
Art.3º.- El presupuesto, en su estructura, mantendrá el
contenido y la forma programática y expresará sus objetivos
en términos de bienes y/o servicios.
Art.4º.- El presupuesto contendrá, para cada una de las
categorías presupuestarias:
a) La especificación clara de su denominación y de su
unidad ejecutora.
b) Una descripción que permita visualizar la situación
actual, las medidas que se han de adoptar y los resultados
que se pretende lograr durante el próximo ejercicio.
c) El detalle de las acciones que la integran.
d) El detalle de Recursos Humanos y Materiales y Otros
Servicios indispensables para la realización de dichas ac-
ciones.
e) Los Créditos Presupuestarios necesarios para la obten-
ción de los recursos señalados en d).
f) En el caso de las categorías presupuestarias de Pro-
grama, Sub-programa y Proyecto - cuando corresponda - se es-
pecificarán los objetivos y metas que se pretenden alcanzar.
Art.5º.- Las denominaciones de los diferentes rubros de
ingresos y partidas de gastos deberán ser suficientemente
específicas, en tal forma que permita identificar las fuen-
tes y usos de los recursos públicos.
Art.6º.- La vigencia del ejercicio presupuestario comen-
zará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de ca-
da año. DE LA ELABORACIÓN:
Art.7º.- Los proyectos de presupuestos de las distintas
instituciones se formularán enmarcados en los objetivos que
el Poder Ejecutivo fije al determinar la política presupues-
taria.
Art.8º.- El Poder Ejecutivo a través de Secretaría de
Hacienda fijará el calendario para la elaboración del
proyecto de presupuesto, considerando como fecha límite de
presentación la establecida en el artículo 103 , inciso 7 de
la Constitución Provincial.
Art.9º.- Las reparticiones de la Administración Central y
de los Organismos Descentralizados se sujetarán, en cuanto a
sus métodos presupuestarios, a las determinaciones que fije
la Secretaría de Hacienda, a través de la Dirección General
de Presupuesto. DE LA PRESENTACIÓN:
Art.10.- El proyecto de presupuesto que el Poder
Ejecutivo eleve al Poder Legislativo comprenderá el conjunto
de elementos que integran las categorías presupuestarias
objeto de sanción legal de conformidad a lo establecido en
el artículo 4º.
Art.11.- El proyecto de presupuesto será elevado a la
Legislatura dentro del plazo establecido por el artículo
103, inciso 7 de la Constitución Provincial y constará del
mensaje en el que el Gobernador expondrá los fundamentos y
alcances de la política presupuestaria, como así también de
un anexo informativo y del texto de proyecto de Ley de
Presupuesto.
Art.12.- El anexo informativo contendrá toda aquella
información que permita visualizar global y cuantitativamen-
te la política presupuestaria para el próximo ejercicio.
Art.13.- El proyecto de Ley de Presupuesto comprenderá:
a) La programación de los ingresos, el detalle de cada
una de las fuentes de financiamiento y los montos esperados.
b) La programación de gastos a nivel de Programas, Sub-
programas, total de Actividades Centrales, Comunes, Proyec-
tos y Créditos Presupuestarios no distribuibles de cada Mi-
nisterio.
c) Las normas interpretativas y de procedimientos de eje-
cución presupuestaria.
Art.14.- Cuando en el proyecto de Ley de Presupuesto se
incluyen decisiones que alteren sustancialmente los objeti-
vos previstos en el Plan a mediano plazo o modifiquen el pe-
ríodo establecido inicialmente para su cumplimiento, el Po-
der Ejecutivo deberá informar a la Legislatura, en el mensa-
je de presentación del proyecto la Ley y en la descripción
de los Programas y/o Subprogramas correspondientes, expli-
cando las causas y en la medida en que serán afectados di-
chos objetivos. DE LA APROBACIÓN:
Art.15.- El Proyecto de Presupuesto será discutido y
aprobado por la Legislatura a nivel de Programa, Subprogra-
ma, Proyecto, del total de Actividades Centrales y Comunes
de cada Ministerio y de Créditos Presupuestarios no distri-
buibles.
Art.16.- La Ley de Presupuesto contendrá la totalidad de
los ingresos y de los créditos presupuestarios, por sus
montos íntegros, sin compensación alguna.
Art.17.- Si al comenzar el ejercicio no se hubiere
sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en
vigencia al cierre del ejercicio anterior, al sólo efecto de
asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del
Plan de Obras.
Art.18.- No se incluirá en la Ley de Presupuesto ninguna
disposición cuya vigencia exceda a la del ejercicio presu-
puestario o que no se refiera exclusivamente a su interpre-
tación o ejecución. EJECUCIÓN Y CONTROL:
Art.19.- Deberá adoptarse un sistema de informes físicos
y financieros que permitan detectar el grado de cumplimiento
de las acciones durante el período presupuestario, posibili-
tando de esa manera la implantación de un proceso permanente
y dinámico de evaluación que sirva para diversos fines.
Art.20.-A los efectos del artículo anterior el Poder
Ejecutivo pondrá en ejecución el sistema que resulte más
conveniente a los fines expuestos, siempre que permita
efectuar el control legal y programático, en cada una de las
figuras presupuestarias conforme al nivel legal sancionado
como mínimo.
Art.21.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-