VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida me- diante Decreto Nº 717, encuadrando la presente medida en la Política Nacional Nº 132, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina; el adjunto anteproyecto de Estatuto para el Personal del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, que fuera elaborado observando las pautas surgidas de las IV Jornadas Interprovinciales Técnico-Administrativas de Previsión So- cial realizadas en la Provincia de Salta, y CONSIDERANDO: que dicho cuerpo contiene normas que asegurarán estabili- dad y remuneraciones acordes con las funciones de dicho per- sonal; que se estima conveniente disponer la aprobación del ci- tado Estatuto, sin perjuicio de diferir la aplicación de su parte escalafonaria al estudio y modificación presupuestaria consecuente Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1º.- Apruébase el adjunto Estatuto para el Per- sonal del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA, que pasa a formar parte integrante de la presente Ley. Art.2º.- Difiérese la aplicación de la parte escalafona- ria del mismo hasta tanto se realice el estudio y modifica- ción presupuestaria correspondiente. Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, dése al Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.- ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA CAPÍTULO I Disposiciones preliminares ARTÍCULO 1º.- LA PROVINCIA DE TUCUMÁN adhiere por el presen- te Estatuto al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVIN- CIA, dentro del régimen para el personal de entidades provi- sionales estatales de la República Argentina. ARTÍCULO 2º.- Quedan comprendidos dentro del régimen que fi- ja este estatuto, los empleados de la Administración Pública Provincial que presten servicios en el INSTITUTO DE SEGURI- DAD SOCIAL DE LA PROVINCIA con exclusión de: a) Los funcionarios que en representación del Poder Eje- cutivo Provincial o de los sectores gremiales corres- pondientes, sean designados para ocupar cargos en el Directorio, Consejo Asesor, o Cuerpos similares; b) Los profesionales técnicos cuyos servicios fueren re- tribuidos en calidad de honorarios u otra forma que no implique sueldo mensual fijo; c) Los agentes contratados. ARTÍCULO 3º.- Los agentes comprendidos en el presente Esta- tuto, deberán ser encasillados dentro de los cargos previs- tos en el mismo. CAPÍTULO II Admisibilidad e Ingreso ARTÍCULO 4º.- Los requisitos para la admisibilidad en el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL para el personal regido por el presente Estatuto son: a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado. Cuando no haya candidatos argentinos podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado de matrimonio con argentino, siempre que cuente con DOS (2)años como mínimo de residencia en el país. Por excepción se admitirá extranjeros cuan- do se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técni- co, o especial; b) Tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad; c) Tener como mínimo QUINCE (15) años de edad para el pa- se de personal se servicios; d) Poseer como mínimo título que acredite la aprobación del último curso de nivel secundario, otorgado por es- cuelas, colegios u otro establecimiento de enseñanza del nivel antes mencionado. Se excluye de este requisito al personal que ingrese para cumplir tareas de personal de maestranza o de servicio; e) Acreditar buena conducta mediante certificado otorgado por autoridad competente; f) No estar en infracción con disposiciones vigentes so- bre enrolamiento y servicio militar; g) Acreditar buena salud y aptitud física y psiquíca ade- cuada al cargo. ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de los artículos precedentes, no podrán ingresar al Organismo los siguientes agentes: a) El que hubiera sido condenado a prisión o reclusión por delito doloso, salvo que hubiera trascurrido un plazo de CINCO (5) años durante el cual hubiera de- mostrado sus condiciones de rehabilitación; b) El fallido y/o concursado civilmente,hasta que no ob- tenga su rehabilitación; c) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública; d) El que tenga pendiente causa judicial por las circuns- tancias previstas en los incisos a), b) y c); e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de su inhabilitación; f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pú- blica Nacional, Provincial, o Municpal, hasta tanto no fuera rehabilitado; g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o in- compatibilidad. ARTICULO 6º.- El ingreso se hará siempre con el cargo de me- nor jerarquía, con excepción de técnicos y profesionales pa- ra ocupar cargos de la misma naturaleza, debiendo acreditar- se idoneidad mediante concurso, examen de competencia, o prueba de suficiencia según corresponda. ARTÍCULO 7º.- Las exigencias generales para los exámenes las bases y requisitos de los concursos, pruebas de suficiencia y elementos de determinación de la calificación para el in- greso, serán dispuestos por las autoridades del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA. ARTÍCULO 8º.- Todo nombramiento es provisorio hasta tanto el agente sea calificado en el desempeño del cargo. En esta situación tendrán los derechos que prevé este Estatuto, excepto el de estabilidad. La calificación deberá efectuarse y notifi- carse dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha en que el agente cumpla los SEIS (6) meses de servicios efectivos, a contar desde su ingreso. Si la calificación resultare suficiente, con- forme a normas dadas por el artículo 44 del presente Esta- tuto, el nombramiento será definitivo. Trasncurrido el período de prueba sin mediar calificación, de pleno derecho, la desiganción se trasforma- rá en definitiva. Será calificación suficiente la que exceda del SETENTA POR CIENTO (70%) de la máxima establecida en el Reglamento Interno. Si la calificación fuere insuficiente, el agente no podrá prestar servicios a partir de la notifi- cación de la misma, debiendo formalizarse el acto del cese dentro de los TREINTA (30) días siguientes. CAPÍTULO III Derechos ARTÍCULO 9º.- El agente tiene los siguientes derechos: a) Estabilidad; b) Retribuciones; c) Compensaciones; d) Subsidios; e) Indemnizaciones; f) Ascensos; g) Licencias; h) Capacitación; i) Traslados o permutas. ARTÍCULO 10.- Producida la incorporación definitiva del agente, este adquiere estabilidad en el cargo y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina y acorde a lo previsto por el artículo 5º, inciso e) de la Ley nº 3.600. ARTÍCULO 11.- El agente tiene derecho a las siguientes re- tribuciones: a) Sueldo: El agente percibirá por la prestación de sus servicios el sueldo correspondiente al cargo que ocu- pa; b) Horas Extraordinarias: Los agentes que no perciban las remuneraciones establecidas en el inciso d)apartados 3,4,5 y 6 del presente artículo, que deban cumplir tareas que excedan el horario normal, serán retribui- dos con el pago de horas extras, calculadas en base a las normas que sobre la materia rijan en el ámbito provincial. c) Sueldo Anual Complementario: Todos los agentes gozarán del sueldo anual complementario que será como mínimo igual a la DOCEAVA 12a.)del total de las remuneracio- nes sujetas a aportes jubilatorios percibidos en el año; d) Bonificaciones: Las bonificaciones son las siguientes, sin perjuicio de las que por leyes especiales estén establecidas o se establezcan en el futuro. 1.- Antigüedad; 2.- Título; 3.- Prolongación de jornada; 4.- Función técnica o especialización; 5.- Función de Cajeros o Pagadores; 6.- Función de Auxiliar de Cajero; 7.- Asignaciones Familiares. ARTÍCULO 12.- El agente percibirá viáticos en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cum- plimiento de ordenes de servicio, cuya situación no se en- cuentra prevista en el artículo anterior, de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la matería en la Provincia. ARTÍCULO 13.- El agente gozará de subsidios por carga de familia, de conformidad con las leyes y decretos que así lo establezcan. ARTÍCULO 14.- El personal tendrá derecho, cuando fuera sepa- rado del cargo por razones no determinadas en este Estatuto, a una indemnización conforme a la siguiente escala: más de UN (1)año de servicios prestados en forma consecutiva inme- diatamente anterior al acto que determinó la separación y hasta DIEZ (10) años, el CIENTO POR CIENTO (100%) del último sueldo por cada año de antigüedad, más de DIEZ (10) años y hasta QUINCE (15) años el NOVENTA POR CIENTO (90%)del último sueldo por cada año de antigüedad que excede de los DIEZ(10) años; más de QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años el OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo por cada año de antigüedad que excedan de los QUINCE (15) años. A los fines establecido precedentemente, sólo se tendrán en cuenta los servicios prestados en organismos previsionales. La escala precedente es acumulativa y no se- rá computada la antigüedad, que exceda de los VEINTE (20) años. A los efectos de la aplicación de esta escala se tendrá en cuenta el sueldo básico y la bonificación por antigüedad, con exclusión de toda otra retribución. Las fracciones mayores de SEIS (6) meses se computarán como UN (1) año y las menores serán despreciadas. LICENCIAS ARTÍCULO 15.- Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina. ARTICULO 16.- Las licencias son: a) Por descanso anual; b) Por enfermedad; c) Por incorporación a las Fuerzas Armadas; d) Para estudios y actividades culturales; e) Por actividades gremiales y/o mutuales; f) Para atención de familiar enfermo; g) Por duelo familiar; h) Por matrimonio; i) Por maternidad; j) Por nacimiento o matrimonio de hijo; k) Para pre-examen y/o examen; l) Con retención del cargo; m) Por asuntos particulares; ARTÍCULO 17.- La licencia por descanso anual es obligato- ria. Tendrá una duración conforme a la siguiente escala: Agente con UN (1) año de antigüedad y hasta cumplir el QUIN- TO (5º) año, QUINCE (15) días hábiles; agente con más de CINCO (5) años de antigüedad y hasta cumplir el DECIMO (10º) año, VEINTE (20) días hábiles; agente con más de DIEZ (10) años de antigüedad y hasta cumplir los QUINCE (15) años, VEINTICINCO (25) días hábiles; agente con más de QUINCE (15) años de antigüedad, TREINTA (30) días hábiles. ARTÍCULO 18.- Las autoridades del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA serán las encargadas de fijar la épo- ca del año en la cual se concederá la licencia anual al per- sonal, acorde a las necesidades del servicio. ARTÍCULO 19.- El agente tendrá derecho a gozar por todo el término que corresponda las licencias previstas en el artí- culo 17 , cuando haya cumplido UN (1) año de antiguedad in- mediatamente anterior a la fecha de iniciación de la misma. Si no alcanzare la antigüedad mínima de UN (1) año, gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada y siempre que la misma sea mayor de SEIS (6) meses. ARTÍCULO 20.- Cuando el agente hubiera adquirido el derecho a la licencia anual y no la gozare efectivamente por haberse producido su cese, tendrá derecho al pago del período de li- cencia que le hubiera correspondido, cualquiera fuera la causa de su desvinculación. ARTÍCULO 21.- Cuando existiera enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasionen al agente impedimento para desempeñarse nor- malmente en su trabajo se concederá licencia en base a las normas dictadas sobre la materia en el ámbito provincial. ARTÍCULO 22.- Por incorporación del agente a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, se le otorgará licencia con el goce del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo durante el tiempo de su incorporación y hasta TREINTA (30) días corridos despúes de haber sido dado de baja. Si la baja del agente se produjera por haber sido declarado inepto o exceptuado, la licencia será de has- ta CINCO (5) días corridos después de su baja. ARTÍCULO 23.- Si se tratara de incorporación a las Fuerzas Armadas, como Oficial o Sub-Oficial de Reserva, se acordará licencia al agente de acuerdo al siguiente régimen: a) Cuando la retribución del agente en el Ins- tituto fuere menor o igual a la que percibiera por su grado en la Unidad o Repartición Militar, se le liquidará haberes por la diferencia hasta igualar los sueldos. ARTÍCULO 24.- Cuando el agente fuera incorporado a la Reser- va y no se le asigne el grado de Oficial o Sub-Oficial se le liquidará el 100% de sus haberes. ARTICULO 25.- El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico, o artístico, participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá otorgar licencia sin goce de sueldos por un lapso de hasta 2 (Dos) años. Se podrá otorgar hasta 2 (Dos) años de li- cencia con goce de sueldos a los agentes que tengan que me- jorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que desempeñen cargos y/o funciones específicamente relacionados con su especialidad. Su otorgamiento estará su- jeto a que el perfeccionamiento motivo de la licencia, sea de real utilidad para la Institución. ARTICULO 26.- A los fines del otorgamiento de la licencia prevista en el último apartado del artículo precedente, en- tre el Instituto y el agente deberá suscribirse un convenio que obligue a este a permanecer en la Institución, luego de cumplida la licencia, durante un lapso no menor al duplo del tiempo de licencia acordada o a la devolución al Organismo de la totalidad de los sueldos percibidos durante la licen- cia. ARTÍCULO 27.- Las licencias previstas en el articulo 25 de este Estatuto, sólo podrán otorgarse a empleados con una an- tigüedad en el Organismo mayor de 1 (Un) año, sin excepción. ARTÍCULO 28.- El agente gozará de permiso o licencia con go- ce íntegro de sueldos, por tareas de índole gremial y/o sin- dical y/o mutual, de conformidad a las normas nacionales vi- gentes sobre la materia. ARTÍCULO 29.- Para la atención del cónyugue, hijos o padres del agente, que se encuentren afectados de una enfermedad que no les permita valerse por sus propios medios para desa- rrollar actividades elementales, se le concederá licencia de días continuos o alternados, por el tiempo y en la forma que lo establezca el Reglamento Interno de la Institución. ARTÍCULO 30.- Si los familiares enfermos que se mencionan en el artículo precedente, se encontraren internados en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado del enfermo revista tal gravedad que justifique su presencia o se trate de menores que requieran la atención del agente. ARTÍCULO 31.-Se concederá licencia por el tiempo que en ca- da caso se indique, cuando ocurra el fallecimiento de los siguientes familiares del agente. a) 5 (cinco) días corridos: madre, padre,cón- yuge, hijo, hermano. b) 2 (dos) días corridos: abuelos, nietos, bisabuelos, tío carnal, sobrino, padrasto, madrasta, hermanastros, hijastros, padres hermanos, hijos, sobrinos y tíos políti- cos. ARTÍCULO 32º.- El agente que contraiga matrimonio tendrá de- recho a 15 (quince) días corridos de licencia con goce de sueldos. Esta licencia podrá emplearse dentro de los 15 (quince) días anteriores o los 30 (treinta) posteriores a la fecha del matrimonio. ARTÍCULO 33º.- Por embarazo comprobado mediante certificado médico, en donde conste la fecha probable del parto, se con- cederá licencia con goce de sueldos por el término de 90 (noventa) días corridos. Todo agente madre, dispondrá de una hora dia- ria, a elección, para el cuidado de su hijo, hasta un máximo de 180 (ciento ochenta) días corridos, a contar desde la fe- cha del nacimiento. ARTÍCULO 34.- Por nacimiento o matrimonio de hijo, se otor- gará 2 (dos) días de licencia con goce de sueldos.- ARTÍCULO 35.- El agente administrativo que curse estudios de nivel universitario, tendrá derecho a 28 (veintiocho) días hábiles de licencia al año, con goce íntegro de sueldos para la preparación de exámenes. Igual derecho tendrá el agente de la catego- ría de maestranza y/o servicio, que realice estudios de perfeccionamiento de nivel secundario o carreras técnicas de nivel medio. En ambos casos, la licencia será acordada en plazos máximos de 7 (siete) días hábiles por examen y será prorrogable en forma automática cuando se postergue la fecha del examen o por cualquier causa no se constituyera la mesa examinadora. ARTÍCULO 36.- Cuando el agente está en condiciones de obte- ner los beneficios de la jubilación, ordinaria, se le acor- dará una bonificación equivalente a 3 (tres) meses del últi- mo sueldo percibido. ARTÍCULO 37.- Por enfermedades y/o causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente constatados, se podrá conceder hasta 1 (un) año de licencia sin goce de sueldos. Este beneficio podrá uti- lizarse sólo una vez cada 5 (cinco) años y para tener dere- cho al mismo, el agente deberá registrar un mínimo de un (1) año de antigüedad en el organismo. ARTÍCULO 38.- El agente que fuera designado para desempeñar cargos de representación política en el orden nacional, pro- vincial o municipal, o resultare elegido miembro de los Po- deres: Ejecutivo o Legislativo, Nacional, Provincial o Muni- cipal, podrá ser licenciado sin goce de sueldos mientras permanezca en dicha situación. En todos los casos del pre- sente artículo, el agente deberá reintegrarse a sus funcio- nes dentro de los 10 (diez) días corridos del cese en el cargo que originó la licencia. ARTÍCULO 39.- El agente del Organismo podrá solicitar ser nombrado para realizar cursos de capacitación y/o perfeccio- namiento que se dispongan a efectos de racionalizar y/o me- jorar el servicio. ARTÍCULO 40.- El agente del Organismo no podrá ser privado de su empleo o funciones, ni objeto de sanciones disciplina- rias, sino por las causas y procedimientos previstos en este Estatuto. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 41.- Sin perjuicio de lo que particularmente im- pongan las disposiciones y resoluciones de carácter interno del Organismo los agentes deben cumplir estrictamente las siguientes obligaciones: a) Prestar servicios en forma regular y continua den- tro del horario habitual o especial, que de acuerdo con la naturaleza de los servicios y las necesidades del Organismo se determine, con toda su capacidad, de- dicación, contracción al trabajo y diligencia, condu- centes a su mejor desempeño y perfeccionamiento de las tareas. b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, den- tro de las siguientes reglas: 1.-Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción o competencia.- 2.-Que la orden se refiera al servicio y por actos del mismo y que no fuera evidentemente ilícita.- c) Conservar el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sean necesarios. d) Cuidar los bienes del Organismo, velando por la economía del material y la conservación de los elemen- tos que le hubieren sido confiados para su custodia, utilización y/o examen. e) Observar en el servicio y fuera del mismo, una con- ducta decorosa y digna. f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público. g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes del organismo y de la Administración Pública. h) Cuando las razones de racionalización y mejoramien- to del servicio así lo aconsejen, no mediando el pedi- do personal a que se refiere el artículo 39 del pre- sente estatuto, el agente está obligado a cumplir cur- sos de capacitación, perfeccionamiento, y examen de competencia que la superioridad le asignen. i) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento. j) Declarar bajo juramento, en la forma y época que la ley respectiva y su Reglamentación lo establezcan, los bienes que posea y toda alteración sustancial de su patrimonio. k) Permanecer en el cargo desde el momento de la pre- sentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, salvo autorización en contra- rio, si antes no le fuera aceptada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 252 del Código Penal. l) Declarar bajo juramento los cargos Oficiales y Pri- vados con relación de dependencia, que tenga. m) Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados para que le sean computados a los fines de acreditar derechos posteriores. n) Consignar un domicilio legal ante el Organismo, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se denuncie otro nuevo por escrito. o) Declarar en las informaciones y sumarios adminis- trativos ordenados por la superioridad, siempre que no tuviere impedimento para hacerlo. p) Requerir autorización previa y expresa de la supe- rioridad, para difundir por cualquier medio, informe referentes al servicio. DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 42.- Está prohibido a todo agente: a) Percibir estipendios o recompensas que no sean las determinadas por las normas vigentes. Aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de ac- tos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas. b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan. c) Ser directas o indirectamentes proveedor o contra- tista de la Administración Provincial. d) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos del Organismo. e) Hacer circular o promoveer listas de subcripciones o donaciones dentro del Organismo, salvo que las mis- mas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización de la superioridad. f) Promover o aceptar homenajes y todo otro tipo de acto que implique su misión u obsecuencia a los supe- riores. g) Usar las prerrogativas del cargo para hacer prose- litismo político, gremial o sindical. h) Patrocinar trámites o gestiones administrativas, que se encuentren o no oficialmente a su cargo en el ámbito de la Institución. CAPÍTULO V DE LA ACTIVIDAD - ANTIGÜEDAD - CALIFICACIÓN ARTÍCULO 43 .- Se considera que el agente se encuentra en situación de: a) ACTIVIDAD: Cuando se encuentre efectivamente pres- tando servicios, esté en uso de licencia con goce total o parcial de sueldos, se encuentre de licen- cia por enfermedad con o sin goce de sueldos o ha- ya sido incorporado a las Fuerzas Armadas. b) INACTIVIDAD: Cuando el agente está en uso de li- cencia sin goce de sueldos o suspendido en sus fun- ciones por sanción disciplinarias. ARTÍCULO 44.- La disponibilidad es la situación emergente de la sustitución en las funciones o tareas específicas del cargo del Agente no afectará su foja de servicio, el goce de los derechos ni la percepción de los haberes. Será de carác- ter transitorio y no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles. Sólo podrá disponerse como consecuencia de la in- tervención de la dependencia donde se desempeñe el agente y por medio de resolución debidamente fundada o por medida preventiva de sumario administrativo. Sin sumario no podrá ser superior a 15 (quince) días. ARTÍCULO 45.- La antigüedad del agente se establecerá sola- mente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspención preventiva siempre que en estos últimos casos la resolución final que surja del sumario declare la inocencia del imputado. ARTÍCULO 46.- Será efectuada anualmente la calificación de los agentes del Organismos,debidamente merituar la misma en: a) Su idoneidad en el desempeño del cargo b) Su conducta y contracción al trabajo. c) Su asistencia y o puntualidad. d) Sus aptitudes para el ejercicio de otros cargos de ma- yores atribuciones y responsabilidad. Consecuentemente con los puntos mencionados en este artículo, en el Reglamento Interno del Organismo, se esta- blecerá la oportunidad, los procedimientos calificatorios y el régimen de recursos, como asimismo la constitución de las Juntas de Calificación y/o Apelación, en las que el Per- sonal tendrá representación sin limitación de categoría. CAPÍTULO VI DE LA DISCIPLINA ARTÍCULO 47.- Son sanciones disciplinarias, los siguientes: CORRECTIVAS a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión. EXPULSIVAS a) Cesantía. b) Exoneración. ARTÍCULO 48.- Son causas para aplicar las sanciones correc- tivas, las siguientes: 1) Incumplimiento reiterado al horario fijado por las Leyes y Reglamentaciones. 2) Inasistencias injustificadas que no excedan de 12 doce) días discontinuos en el año. 3) Falta de respeto a los Superiores o al público. 4) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 49.- Podrá sancionarse hasta con cesantía por las siguientes faltas: 1) 3 (tres) días continuos o 5 (cinco) discontinuos de inasistencias injustificadas en el mes o 13 (trece) discontinuos en el año. 2) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a sus- penciones, cuando el inculpado haya acumulado unos 11 (once) meses anteriores, 30 (treinta) días de suspención disciplinaria. 3) Abandono del servicio sin causa justificada,pre- via intimación. 4) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus ta- reas y falta grave de respeto al Superior en la oficina o en acto de servicio. 5) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en este Estatuto, salvo cuando origine las san- ciones establecidas en el artículo anterior. 6) Violación reiterada de las prohibiciones dis- puestas en el artículo 42. ARTÍCULO 50.- Son Causas de exoneración, las siguientes: 1) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente, como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal en el Capítulo IX (delitos contra la seguridad de la Nación), Capítulo X (delitos contra los Pode- res Públicos), Capítulo XI (delitos contra la Administración Pública) y Capítulo XII (delitos contra la fe Pública). 2) Falta grave que perjudique materialmente al Or- ganismo. ARTÍCULO 51.- Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspención de hasta 5 (cinco) días, no podrá sancionarse al agente sin que previamente se haya instruido un sumario ad- ministrativo ordenado por la Superioridad, en las condicio- nes y con las garantías que las Leyes o que la Provincia es- tablezcan. ARTÍCULO 52.- Contra las resoluciones que impongan sancio- nes disciplinarias, el agente podrá deducir recursos de re- vocatoria ante la misma autoridad que la dictó y/o apelación ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio de los recursos Jerárquicos que pudieran corresponder ante el poder Ejecuti- vo Provincial. Los recursos deberán ser fundados e interpo- nerse por esto dentro de los 10 (diez) días hábiles siguien- tes al de la notificación. La sanción impuesta será cumplida no obstante los recursos que puedan deducirse de la misma. ARTÍCULO 53.- En cualquier tiempo podrá solicitarse la re- visión del sumario administrativo del que resultara sanción disciplinaria, cuando le aduzcan hechos o circunstancias susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de funcionarios o empleados fallecidos la revisión podrá ser requerida por el cónyugue, descendientes, ascen- dientes o hermanos o de oficio por el propio Organismo. En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda el pedido de revisión, caso contrario la misma será desechada de pleno. No constituyen fundamentos para la revisión las simples alegaciones de injusticia de las sanciones. ARTÍCULO 54.- No podrá aceptarse la renuncia del agente su- mariado, hasta tanto haya recaído la resolución definitiva en la causa. CAPÍTULO VII DEL CESE ARTÍCULO 55.- El cese, cualquiera sea el cargo del agente, sólo podrá producirse por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 8 del presente Estatuto. b) Renuncia. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencias por razones de enfermedad. e) Estar comprendidos en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación para el ejer- cicio del cargo. f) De oficio a juicio de las autoridades del Orga- nismo desde el momento en que el agente haya al- canzado las condiciones de edad y el servicio exigidos por la Legislación vigente para jubi- larse. g) Por exoneración o cesantías encuadradas en lo dispuesto en el presente Estatuto. h) Por 3 (tres) calificaciones insuficientes conse- cutivas o 5 (cinco) alternadas, en un lapso de diez años. ARTÍCULO 56.- A los efectos del cese previsto en el inciso b) del artículo anterior, se considerará calificación insu- ficiente la que no exceda al 50% (cincuenta por ciento) de la máxima establecida en el Reglamento Interno. CAPÍTULO VIII CATEGORÍAS Y RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CARGOS ARTÍCULO 57.- Los cargos son: a) JERÁRQUICOS: Corresponden al desempeño de nivel superior con variada facultad de decisión. Las categorías o niveles descendentes de la actual estructura son: 1 Gerente General 2 Gerentes Departamentales-Auditores-Abogado Jefe 3 Secretario - Tesorero - Gerente de Sucursal - Je- fe Contabilidad Central. 4 Jefe Departamental - Médico Jefe - Odontólogo Je- fe 5 Jefe División 6 Segundo Jefe - Médico del Personal - Médicos Ins- pectores Odontólogos - Inspectores Abogados - Ma- yordomo Casa Central. b) ADMINISTRATIVOS: 7 Procuradores 8 Auxiliar de Primera 9 Auxiliar " Segunda 10 Auxiliar " Tercera 11 Auxiliar " Cuarta 12 Ayudante de Primera 13 " " Segunda 14 " " Tercera 15 " " Cuarta 16 " " Quinta c) MAESTRANZA 17 Oficial de Maestranza de 1ra. Mayordomo de Sucur- sal. 18 " " " " 2da. 19 " " " " 3ra. 20 " " " " 4ta. 21 " " " " 5ta. d) SERVICIOS 22 Oficial de Servicios de 1ra. 23 " " " " 2da. 24 " " " " 3ra. 25 " " " " 4ta. 26 " " " " 5ta. e) CADETES O MENSAJEROS: 27 Cadete ARTÍCULO 58.- Los ascensos y/o promociones del personal del Instituto de Seguridad Social, se efecturán en la forma y modo que lo establezca el Reglamento Interno del Organismo, en base a Calificación, Antigüedad en el cargo y Concurso. ARTÍCULO 59.- El Escalafón por Antigüedad será igual al 3% (tres por ciento) del sueldo, mínimo inicial fijado para la categoría Administrativa no jerárquico, por cada año de ser- vicio. ARTÍCULO 60.- Los profesionales o técnicos, que al momento de ingresar al organismo, hubieran sido o fueron designados para desempeñar funciones a ocupar cargos técnicos o funcio- nales, para los que se exije título habilitante, sean jerár- quicos o no, no podrán ser promovidos o ascendidos a cargos de carrera administrativa de nivel superior al del cargo o función para el que fueron designados. ARTÍCULO 61.- Las remuneraciones que resulten de la apli- cación de los coeficientes establecidos en el artículo 63 del presente Estatuto, serán actualizadas en función y en cada oportunidad que se operen mutaciones en los sueldos del personal Bancario regido por la Ley Nacional Nº 12.637 y De- cretos Reglamentarios, sin quita alguna. Dicha actualización se hará en forma automática y en base al índice promedio que resulte por cada modificación de dichas remuneraciones. ARTÍCULO 62.- El sueldo mínimo para el personal administra- tivo, técnico y maestranza o servicio, no podrá ser inferior al sueldo mínimo establecido para cada una de estas catego- rías para el personal Bancario regido por la Ley Nacional Nº 12.637 y Decretos Reglamentarios, con excepción de la cate- goría de "Cadetes o Mensajeros" que tendrán un régimen dis- tinto. ARTÍCULO 63.- Fíjase para el Personal el Instituto de Se- guridad Social de la Provincia de Tucumán, la siguiente Es- cala de Coeficientes para la determinación de los sueldos de las distintas categorías de cargos: CATEGORÍA - CARGOS COEFICIENTES 1 Gerente General 6,19 2 Gerentes Departamentales-Auditores- Abogado Jefe 5,35 3 Secretario-Tesorero-Gerente Sucur- sal-Jefa Contabilidad Central 4,75 4 Jefe Departamental-Médico Jefe-Odontó- logo Jefe 4,15 5 Jefe Divisional 3,55 6 Segundo Jefe-Médico del Personal-Médico Inspector-Abogado-Odontólogo Inspector-Ma- yordomo Casa Central 2,95 7 Procurador 2,20 8 Auxiliar de Primera 2,06 9 Auxiliar de Segunda 1,94 10 Auxiliar de Tercera 1,84 11 Auxiliar de Cuarta 1,72 12 Ayudante de Primera 1,60 13 Ayudante de Segunda 1,48 14 Ayudante de Tercera 1,36 15 Ayudante de Cuarta 1,20 16 Ayudante de Quinta mínimo 17 Oficial de Maestranza de Primera-Mayordomo de Sucursal 1,75 18 Oficial de Maestranza de Segunda 1,50 19 Oficial de Maestranza de Tercera 1,32 20 Oficial de Maestranza de Cuarta 1,15 21 Oficial de Maestranza de Quinta mínimo 22 Oficial de Servicio de Primera 1,44 23 Oficial de Servicio de Segunda 1,33 24 Oficial de Servicio de Tercera 1,21 25 Oficial de Servicio de Cuarta 1,10 26 Oficial de Servicio de Quinta mínimo ARTÍCULO 64.- El haber mínimo inicial para cualquiera de las categorías de agentes del Organismo, con excepción de los Cadetes o Mensajeros, será igual al haber mínimo esta- blecido para el Personal Bancario, por el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 4/2/1973. ARTÍCULO 65.- Los sueldos de las distintas categorías de cargos, se determinarán, multiplicando el haber mínimo ini- cial a que se refiere el art. 64, por el coeficiente respec- tivo. ARTÍCULO 66.- El sueldo de la categoría Cadete o Mensajero, se determinará multiplicando el haber mínimo inicial por el coeficiente 0,83. ARTÍCULO 67.- El agente del Organismo, se le abonará men- sualmente por concepto de "Título", los importes que en cada caso se consigna: Escuelas Técnicas.................$ 20.000 Secundario........................$ 30.000 Universitario.....................$100.000 No se abonará la bonificación por título universitario, cuando para el cargo o función desempeñado por el agente, se exija título habilitante. ARTÍCULO 67.-Las bonificaciones por "Título fijadas en el artículo precedente, se reajustarán automáticamente en base al índice promedio que resulte por cada modificación de las remunerciones establecidas en este Estatuto. ARTÍCULO 68.- La bonificación por "Prolongación de Jornada" se abonará al personal del Organismo que la superioridad de- termine, acorde a las reales necesidades del servicio. Los importes a liquidarse por este concepto, serán los fijados por las normas vigentes para la Administración Pública Pro- vincial. ARTÍCULO 69.- La erogación que demande la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto, será atendida con re- cursos propios del Instituto de Seguridad Social de la Pro- vincia, AMPLIÁNDOSE consecuentemente en los rubros que fuere necesario, el Presupuesto General de Recursos y Gastos. ARTÍCULO 70.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 71.- De forma.-
APRUEBA EL ESTATUTO DEL I.P.S.S.T.