• Detalle de Ley

    Ley N°: 3951
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 22/05/1973
    Promulgada: 22/05/1973
    Publicada: 23/05/1973
    Boletin Of. N°: 17990

  • Texto
  •    VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida me-
    diante Decreto Nº 717, encuadrando la presente medida  en la
    Política Nacional Nº 132, y en  ejercicio de  las facultades
    legislativas que le confiere  el artículo 9  del Estatuto de
    la Revolución Argentina;
       el adjunto anteproyecto de Estatuto para el  Personal del
    Instituto  de  Seguridad  Social de  la Provincia, que fuera
    elaborado observando las pautas surgidas de  las IV Jornadas
    Interprovinciales  Técnico-Administrativas de Previsión  So-
    cial realizadas en la Provincia de Salta, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       que dicho cuerpo contiene normas que asegurarán estabili-
    dad y remuneraciones acordes con las funciones de dicho per-
    sonal;
       que se estima conveniente disponer la aprobación  del ci-
    tado Estatuto, sin perjuicio de diferir la  aplicación de su
    parte escalafonaria al estudio y modificación presupuestaria
    consecuente
       Por ello,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                           L E Y :
    
       ARTICULO 1º.- Apruébase el adjunto Estatuto  para el Per-
    sonal del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA, que
    pasa a formar parte integrante de la presente Ley.
    
       Art.2º.- Difiérese la aplicación de la parte  escalafona-
    ria del mismo hasta tanto se realice el  estudio y modifica-
    ción presupuestaria correspondiente.
    
       Art.3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, dése al Boletín Oficial y archívese en  el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.- 
    
                     ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL
    
             INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA
    
                           CAPÍTULO I
    
                  Disposiciones preliminares
    
    
    ARTÍCULO 1º.- LA PROVINCIA DE TUCUMÁN adhiere por el presen-
    te Estatuto al  INSTITUTO DE SEGURIDAD  SOCIAL DE LA PROVIN-
    CIA, dentro del régimen para el personal de entidades provi-
    sionales estatales de la República Argentina.
    
    ARTÍCULO 2º.- Quedan comprendidos dentro del régimen que fi-
    ja este estatuto, los empleados de la Administración Pública
    Provincial que  presten servicios en el INSTITUTO DE SEGURI-
    DAD SOCIAL DE LA PROVINCIA con exclusión de:
    
       a) Los  funcionarios que en representación del Poder Eje-
          cutivo Provincial o de  los sectores gremiales corres-
          pondientes, sean  designados  para ocupar cargos en el
          Directorio, Consejo Asesor, o Cuerpos similares;
    
       b) Los profesionales técnicos cuyos servicios fueren  re-
          tribuidos en calidad de honorarios u otra forma que no
          implique sueldo mensual fijo;
    
       c) Los agentes contratados.
    
    ARTÍCULO 3º.- Los  agentes comprendidos en el presente Esta-
    tuto, deberán ser encasillados dentro  de los cargos previs-
    tos en el mismo.
              
                         CAPÍTULO II
                    Admisibilidad e Ingreso
    
    ARTÍCULO 4º.- Los requisitos para  la  admisibilidad  en  el
    INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL para el personal regido por el
    presente Estatuto son:
    
       a) Ser argentino nativo  o  por  opción, o  naturalizado.
          Cuando no haya candidatos  argentinos podrán admitirse
          extranjeros que  posean vínculos  de consanguinidad en
          primer grado de matrimonio con argentino, siempre  que
          cuente con DOS (2)años como mínimo de residencia en el
          país. 
                    Por excepción se admitirá extranjeros  cuan-
          do se tenga que cubrir  vacantes  correspondientes   a
          cargos indispensables de  carácter profesional, técni-
          co, o especial;
     
       b) Tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad;
     
       c) Tener como mínimo QUINCE (15) años de edad para el pa-
          se de personal se servicios;
            
       d) Poseer como mínimo título que  acredite la  aprobación
          del último curso de nivel secundario, otorgado por es-
          cuelas, colegios u otro  establecimiento de  enseñanza
          del nivel antes mencionado.
                    Se excluye de este requisito al personal que
          ingrese para cumplir tareas de personal de  maestranza
          o de servicio;
    
       e) Acreditar buena conducta mediante certificado otorgado
          por autoridad competente;
          
       f) No estar en infracción con  disposiciones vigentes so-
          bre enrolamiento y servicio militar;           
           
       g) Acreditar buena salud y aptitud física y psiquíca ade-
          cuada al cargo.
          
    ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de los artículos precedentes, no
    podrán ingresar al Organismo los siguientes agentes:
     
       a) El que hubiera  sido condenado a  prisión o  reclusión
          por delito doloso, salvo  que  hubiera  trascurrido un
          plazo de  CINCO (5) años durante el cual  hubiera  de-
          mostrado sus condiciones de rehabilitación;
     
       b) El fallido y/o concursado civilmente,hasta que  no ob-
          tenga su rehabilitación;
    
       c) El que hubiera sido condenado por delito  peculiar  al
          personal de la Administración Pública; 
    
       d) El que tenga pendiente causa judicial por las circuns-
          tancias previstas en los incisos a), b) y c);
    
       e) El que esté inhabilitado para el ejercicio  de  cargos
          públicos durante el término de su inhabilitación;
    
       f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pú-
          blica Nacional, Provincial, o Municpal, hasta tanto no
          fuera rehabilitado;
    
       g) El que se encuentre en situación de inhabilidad o  in-
          compatibilidad.
    
    ARTICULO 6º.- El ingreso se hará siempre con el cargo de me-
    nor jerarquía, con excepción de técnicos y profesionales pa-
    ra ocupar cargos de la misma naturaleza, debiendo acreditar-
    se  idoneidad  mediante  concurso,  examen de competencia, o
    prueba de suficiencia según corresponda. 
    
    ARTÍCULO 7º.- Las exigencias generales para los exámenes las
    bases y  requisitos de los concursos, pruebas de suficiencia
    y elementos de  determinación de la calificación para el in-
    greso, serán dispuestos por las autoridades del INSTITUTO DE
    SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA.
    
    ARTÍCULO 8º.- Todo nombramiento es provisorio hasta tanto el
    agente sea calificado en el desempeño del cargo.
                  En esta situación  tendrán  los  derechos  que
    prevé este Estatuto, excepto el de estabilidad.
                  La  calificación  deberá  efectuarse y notifi-
    carse dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la  fecha
    en  que  el  agente  cumpla los SEIS (6) meses de  servicios
    efectivos, a contar desde su ingreso.
                   Si la calificación resultare suficiente, con-
    forme a normas  dadas por el artículo 44  del presente Esta-
    tuto, el nombramiento será definitivo.
                   Trasncurrido el período de prueba sin  mediar
    calificación, de pleno derecho, la desiganción se trasforma-
    rá en definitiva.
                   Será  calificación  suficiente la que  exceda
    del SETENTA POR CIENTO (70%) de la máxima establecida en  el
    Reglamento  Interno. Si la  calificación fuere insuficiente,
    el agente no podrá  prestar servicios a partir de la notifi-
    cación de la  misma, debiendo formalizarse el acto del  cese
    dentro de los TREINTA (30) días siguientes.
    
    
                          CAPÍTULO III
    
                            Derechos
    
    ARTÍCULO 9º.- El agente tiene los siguientes derechos:
     
       a) Estabilidad;
       b) Retribuciones;
       c) Compensaciones;
       d) Subsidios;
       e) Indemnizaciones;
       f) Ascensos;
       g) Licencias;
       h) Capacitación;
       i) Traslados o permutas.
    
    ARTÍCULO 10.- Producida  la  incorporación  definitiva   del
    agente, este adquiere estabilidad  en  el  cargo  y  sólo la
    perderá por las causas y  procedimientos  que este  Estatuto
    determina y acorde a lo previsto por el  artículo 5º, inciso
    e) de la Ley nº 3.600.
    
    ARTÍCULO 11.- El agente tiene derecho a  las siguientes  re-
    tribuciones:
    
       a) Sueldo: El agente percibirá por la  prestación  de sus
          servicios el  sueldo correspondiente al cargo que ocu-
          pa; 
    
       b) Horas Extraordinarias: Los agentes que no perciban las
          remuneraciones establecidas  en el inciso  d)apartados
          3,4,5 y 6 del  presente  artículo, que  deban  cumplir
          tareas  que excedan el horario normal, serán retribui- 
          dos con el pago de horas extras, calculadas en  base a
          las normas que sobre la materia  rijan  en  el  ámbito
          provincial.
    
       c) Sueldo Anual Complementario: Todos los agentes gozarán
          del sueldo anual complementario que será  como  mínimo
          igual a la DOCEAVA 12a.)del total de las  remuneracio-
          nes sujetas a aportes jubilatorios  percibidos  en  el
          año;
    
       d) Bonificaciones: Las bonificaciones son las siguientes,
          sin perjuicio de las  que por leyes  especiales  estén
          establecidas o se establezcan en el futuro.
    
          1.- Antigüedad; 
          2.- Título;    
          3.- Prolongación de jornada;
          4.- Función técnica o especialización;
          5.- Función de Cajeros o Pagadores;
          6.- Función de Auxiliar de Cajero;
          7.- Asignaciones Familiares.
    
    ARTÍCULO 12.- El agente  percibirá viáticos en  concepto  de
    devolución  de  gastos originados como consecuencia del cum-
    plimiento de  ordenes de servicio, cuya situación no  se en-
    cuentra  prevista  en  el artículo anterior, de acuerdo a la
    reglamentación vigente sobre la matería en la Provincia.
    
    ARTÍCULO 13.- El agente  gozará  de  subsidios  por carga de
    familia, de conformidad con las leyes y decretos que  así lo
    establezcan.
    
    ARTÍCULO 14.- El personal tendrá derecho, cuando fuera sepa-
    rado del cargo por razones no determinadas en este Estatuto,
    a una indemnización  conforme a la  siguiente escala: más de
    UN (1)año de servicios prestados en forma  consecutiva inme-
    diatamente anterior al acto que  determinó  la  separación y
    hasta DIEZ (10) años, el CIENTO POR CIENTO (100%) del último
    sueldo por cada año de antigüedad, más de DIEZ (10)  años  y
    hasta QUINCE (15) años el NOVENTA POR CIENTO (90%)del último
    sueldo por cada año de antigüedad que excede de los DIEZ(10)
    años; más  de QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20)  años  el
    OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo por cada  año  de
    antigüedad que excedan de los QUINCE (15) años.
                   A los fines establecido precedentemente, sólo
    se tendrán en cuenta los servicios prestados  en  organismos
    previsionales.
                   La escala precedente es  acumulativa y no se-
    rá computada la  antigüedad, que  exceda  de los VEINTE (20)
    años.
                   A los efectos de la aplicación de esta escala
    se tendrá en cuenta el sueldo básico y la  bonificación  por
    antigüedad, con  exclusión de  toda  otra  retribución.  Las
    fracciones mayores de SEIS (6) meses se  computarán como  UN
    (1) año y las menores serán despreciadas.
    
                           LICENCIAS
    ARTÍCULO 15.- Licencia  es  el  tiempo  de  no prestación de
    servicios por las causas que este Estatuto determina.
    
    ARTICULO 16.- Las licencias son:
    
                   a) Por descanso anual;
                   b) Por enfermedad;
                   c) Por incorporación a las Fuerzas Armadas;
                   d) Para estudios y actividades culturales;
                   e) Por actividades gremiales y/o mutuales;
                   f) Para atención de familiar enfermo;
                   g) Por duelo familiar;
                   h) Por matrimonio;
                   i) Por maternidad;
                   j) Por nacimiento o matrimonio de hijo;
                   k) Para pre-examen y/o examen;
                   l) Con retención del cargo;
                   m) Por asuntos particulares;
    
    ARTÍCULO 17.- La licencia  por  descanso anual  es obligato-
    ria. Tendrá una  duración conforme  a la  siguiente  escala:
    Agente con UN (1) año de antigüedad y hasta cumplir el QUIN-
    TO (5º)  año, QUINCE (15) días  hábiles; agente  con más  de
    CINCO (5) años de antigüedad y hasta cumplir el DECIMO (10º)
    año, VEINTE (20) días hábiles; agente  con más de  DIEZ (10)
    años de  antigüedad  y hasta  cumplir los  QUINCE (15) años,
    VEINTICINCO (25) días hábiles; agente con más de QUINCE (15)
    años de antigüedad, TREINTA (30) días hábiles.
    
    ARTÍCULO 18.- Las  autoridades del  INSTITUTO  DE  SEGURIDAD
    SOCIAL DE LA PROVINCIA serán las encargadas de fijar la épo-
    ca del año en la cual se concederá la licencia anual al per-
    sonal, acorde a las necesidades del servicio.
    
    ARTÍCULO 19.- El agente tendrá derecho a gozar por  todo  el
    término que corresponda las licencias previstas en el  artí-
    culo 17 , cuando haya cumplido UN (1) año de antiguedad  in-
    mediatamente anterior a la  fecha de iniciación de la misma.
    Si no alcanzare la  antigüedad mínima de UN (1) año,  gozará
    de licencia en forma proporcional a la actividad  registrada
    y siempre que la misma sea mayor de SEIS (6) meses.
    
    ARTÍCULO 20.- Cuando el agente hubiera adquirido el  derecho
    a la licencia anual y no la gozare efectivamente por haberse
    producido su cese, tendrá derecho al pago del período de li-
    cencia que le  hubiera  correspondido, cualquiera  fuera  la
    causa de su desvinculación.
    
    ARTÍCULO 21.- Cuando  existiera  enfermedad de corta o larga
    evolución, enfermedad profesional o  accidente  de  trabajo,
    que ocasionen  al  agente impedimento para desempeñarse nor-
    malmente en su trabajo se concederá licencia en base  a  las
    normas dictadas sobre la materia en el ámbito provincial.
    
    ARTÍCULO 22.- Por  incorporación  del agente  a las  Fuerzas
    Armadas para cumplir con  el Servicio  Militar  Obligatorio,
    se le otorgará licencia con el goce del CINCUENTA POR CIENTO
    (50%) del  sueldo  durante el  tiempo de su  incorporación y
    hasta TREINTA (30) días corridos despúes de haber  sido dado
    de baja.
                   Si la baja del  agente se produjera por haber
    sido declarado inepto o exceptuado, la licencia será de has-
    ta CINCO (5) días corridos después de su baja.
    
    ARTÍCULO 23.- Si se tratara de incorporación a  las  Fuerzas
    Armadas, como Oficial o Sub-Oficial de Reserva, se  acordará
    licencia al agente de acuerdo al siguiente régimen:
     
                  a) Cuando la retribución del agente en el Ins-
    tituto fuere menor o igual a la que percibiera por su  grado
    en la Unidad  o Repartición Militar, se le liquidará haberes
    por la diferencia hasta igualar los sueldos.
    
    ARTÍCULO 24.- Cuando el agente fuera incorporado a la Reser-
    va y no se le asigne el grado de Oficial o Sub-Oficial se le
    liquidará el 100% de sus haberes.
    
    ARTICULO 25.- El agente  que  tenga  que realizar  estudios,
    investigaciones o trabajos de carácter técnico,  científico,
    o artístico, participar en conferencias o  congresos  de  la
    misma  índole o  para cumplir actividades culturales, sea en
    el país o en el extranjero, se le podrá otorgar licencia sin
    goce de sueldos por un lapso de hasta 2 (Dos) años.
                   Se podrá  otorgar  hasta 2 (Dos) años  de li-
    cencia con goce de sueldos a los agentes que tengan que  me-
    jorar su  preparación  científica,  profesional  o  técnica,
    siempre que desempeñen cargos y/o funciones  específicamente
    relacionados con su especialidad. Su otorgamiento estará su-
    jeto a que el perfeccionamiento motivo de la  licencia,  sea
    de real utilidad para la Institución.
    
    ARTICULO 26.- A los fines del  otorgamiento de  la  licencia
    prevista en el último apartado del  artículo precedente, en-
    tre  el Instituto y el agente deberá suscribirse un convenio
    que obligue  a este a permanecer en la Institución, luego de
    cumplida la licencia, durante un lapso no menor al duplo del
    tiempo de  licencia acordada o a la devolución al  Organismo
    de la totalidad de los sueldos percibidos durante la  licen-
    cia.
    
    ARTÍCULO 27.- Las licencias previstas en  el articulo 25  de
    este Estatuto, sólo podrán otorgarse a empleados con una an-
    tigüedad en el Organismo mayor de 1 (Un) año, sin excepción.
    
    ARTÍCULO 28.- El agente gozará de permiso o licencia con go-
    ce íntegro de sueldos, por tareas de índole gremial y/o sin-
    dical y/o mutual, de conformidad a las normas nacionales vi-
    gentes sobre la materia.
    
    ARTÍCULO 29.- Para la atención del cónyugue, hijos o  padres
    del  agente, que  se  encuentren afectados de una enfermedad
    que no les permita valerse por sus propios medios para desa-
    rrollar actividades elementales, se le concederá licencia de
    días continuos o  alternados, por el tiempo  y  en  la forma
    que lo establezca el Reglamento Interno de la Institución.
    
    ARTÍCULO 30.- Si los  familiares enfermos que  se  mencionan
    en el artículo precedente, se encontraren  internados en  un
    establecimiento  asistencial, el agente  no  tendrá  derecho
    a esta licencia, salvo que el estado del enfermo revista tal
    gravedad que justifique su presencia o  se  trate de menores
    que requieran la atención del agente.
    
    ARTÍCULO 31.-Se concederá licencia por el tiempo que en  ca-
    da caso se indique, cuando  ocurra el  fallecimiento de  los
    siguientes familiares del agente.
    
                   a) 5 (cinco) días corridos: madre, padre,cón-
                      yuge, hijo, hermano.
    
                   b) 2 (dos)  días  corridos: abuelos,  nietos,
                      bisabuelos, tío carnal, sobrino, padrasto,
                      madrasta, hermanastros,  hijastros, padres
                      hermanos, hijos, sobrinos  y  tíos políti-
                      cos.
    
    ARTÍCULO 32º.- El agente que contraiga matrimonio tendrá de-
    recho a 15 (quince) días corridos de licencia  con  goce  de
    sueldos. Esta licencia  podrá  emplearse  dentro  de  los 15
    (quince) días anteriores o los 30 (treinta) posteriores a la
    fecha del matrimonio.
    
    ARTÍCULO 33º.- Por embarazo comprobado mediante  certificado
    médico, en donde conste la fecha probable del parto, se con-
    cederá licencia con goce de sueldos  por el  término  de  90
    (noventa) días corridos.
    
                   Todo agente madre, dispondrá de una hora dia-
    ria, a elección, para el cuidado de su hijo, hasta un máximo
    de 180 (ciento ochenta) días corridos, a contar desde la fe-
    cha del nacimiento.
    
    ARTÍCULO 34.- Por nacimiento o matrimonio de hijo, se  otor-
    gará 2 (dos) días de licencia con goce de sueldos.-
    
    ARTÍCULO 35.- El agente administrativo  que  curse  estudios 
    de  nivel universitario, tendrá  derecho  a 28  (veintiocho)
    días hábiles de licencia al año, con goce íntegro de sueldos
    para la preparación de exámenes.
                   Igual derecho tendrá el agente de  la catego-
    ría de  maestranza y/o  servicio, que  realice  estudios  de
    perfeccionamiento de nivel secundario o carreras técnicas de
    nivel medio.
                   En ambos casos, la licencia será acordada  en
    plazos máximos de 7 (siete) días hábiles por examen  y  será
    prorrogable en forma automática cuando se postergue la fecha
    del examen o por cualquier causa no se constituyera la  mesa
    examinadora.
    
    ARTÍCULO 36.- Cuando el agente está en condiciones de  obte-
    ner los beneficios de la jubilación, ordinaria, se le  acor-
    dará una bonificación equivalente a 3 (tres) meses del últi-
    mo sueldo percibido.
    
    ARTÍCULO 37.- Por enfermedades  y/o causas no  previstas  en
    este Estatuto y que obedezcan a motivos de  real  necesidad,
    debidamente constatados, se podrá conceder  hasta 1 (un) año
    de  licencia sin goce de sueldos. Este  beneficio podrá uti-
    lizarse sólo una vez cada 5 (cinco) años y  para tener dere-
    cho al mismo, el agente deberá registrar un mínimo de un (1)
    año de antigüedad en el organismo.
    
    ARTÍCULO 38.- El agente que fuera designado para  desempeñar
    cargos de representación política en el orden nacional, pro-
    vincial o municipal, o resultare elegido miembro de los  Po-
    deres: Ejecutivo o Legislativo, Nacional, Provincial o Muni-
    cipal, podrá ser licenciado sin  goce  de  sueldos  mientras
    permanezca en dicha situación. En todos los casos  del  pre-
    sente artículo, el agente deberá reintegrarse a sus  funcio-
    nes dentro de los 10 (diez) días corridos  del  cese  en  el
    cargo que originó la licencia.
    
    ARTÍCULO 39.- El agente del Organismo  podrá  solicitar  ser
    nombrado para realizar cursos de capacitación y/o perfeccio-
    namiento que se dispongan a efectos  de racionalizar y/o me-
    jorar el servicio.
    
    ARTÍCULO 40.- El agente del Organismo no podrá  ser  privado
    de su empleo o funciones, ni objeto de sanciones disciplina-
    rias, sino por las causas y procedimientos previstos en este
    Estatuto.
                          CAPÍTULO IV
                      DE LAS OBLIGACIONES
    
    ARTÍCULO 41.- Sin perjuicio de  lo  que  particularmente im-
    pongan las disposiciones y resoluciones de carácter  interno
    del Organismo los agentes deben  cumplir  estrictamente  las
    siguientes obligaciones:
    
          a) Prestar servicios en forma regular y continua  den-
          tro del horario  habitual  o especial, que de  acuerdo
          con la naturaleza de  los servicios  y las necesidades
          del Organismo se determine, con toda su capacidad, de-
          dicación, contracción  al trabajo y diligencia, condu-
          centes a su mejor desempeño y perfeccionamiento de las
          tareas.
    
          b) Obedecer las órdenes del superior  jerárquico, den-
          tro de las siguientes reglas:
    
          1.-Que la orden emane de  un  superior  jerárquico con
          jurisdicción o competencia.-
          2.-Que la orden se refiera al servicio y por actos del
          mismo y que no  fuera  evidentemente ilícita.-
    
          c) Conservar el secreto  de los asuntos  del  servicio
          que por  su naturaleza o en  virtud  de  disposiciones
          especiales sean necesarios.
    
          d) Cuidar los  bienes  del  Organismo, velando  por la
          economía del material y la conservación de los elemen-
          tos que le hubieren sido confiados para  su  custodia,
          utilización  y/o examen.
    
          e) Observar en el servicio y fuera del mismo, una con-
          ducta decorosa y digna.
    
          f) Proceder con cortesía, diligencia y  ecuanimidad en
          el trato con el público.
    
          g) Mantener vínculos cordiales,  demostrar espíritu de
          cooperación, solidaridad y  respeto para con los demás
          agentes del organismo y de la Administración Pública.
    
          h) Cuando las razones de racionalización y mejoramien-
          to del servicio así lo aconsejen, no mediando el pedi-
          do personal  a que se refiere el artículo 39  del pre-
          sente estatuto, el agente está obligado a cumplir cur-
          sos  de  capacitación, perfeccionamiento, y  examen de
          competencia que la superioridad le asignen.
     
          i) Dar cuenta  por la vía  jerárquica correspondiente,
          de las  irregularidades administrativas que lleguen  a
          su conocimiento.
     
          j) Declarar bajo juramento, en la forma y época que la
          ley respectiva y su Reglamentación lo establezcan, los
          bienes  que posea y toda  alteración sustancial  de su
          patrimonio.
    
          k) Permanecer en el cargo desde el momento de la  pre-
          sentación de la renuncia, hasta un plazo  máximo de 30
          (treinta) días corridos, salvo autorización en contra-
          rio, si antes no le fuera aceptada, sin  perjuicio  de
          lo  establecido en el artículo 252 del Código Penal.
    
          l) Declarar bajo juramento los cargos Oficiales y Pri-
          vados con relación de dependencia, que tenga. 
    
          m) Declarar los  servicios  prestados  y  oficialmente
          certificados para que le sean computados  a los  fines
          de acreditar derechos posteriores.
    
          n) Consignar un  domicilio legal ante el Organismo, el
          que  subsistirá a todos los efectos  legales, mientras
          no se denuncie otro nuevo por escrito.
    
          o) Declarar  en las  informaciones y sumarios adminis-
          trativos ordenados por la superioridad, siempre que no
          tuviere impedimento para hacerlo.
    
          p) Requerir autorización previa y expresa de la  supe-
          rioridad, para  difundir por  cualquier medio, informe
          referentes al servicio.
    
    
                         DE LAS PROHIBICIONES
    
    ARTÍCULO 42.- Está prohibido a todo agente: 
    
          a) Percibir estipendios o recompensas  que no sean las
          determinadas  por las normas vigentes. Aceptar dádivas
          u obsequios que se le ofrezcan como retribución de ac-
          tos  inherentes  a  sus  funciones o a consecuencia de
          ellas.
    
          b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
    
          c) Ser directas o indirectamentes proveedor o  contra-
          tista de la Administración Provincial.
         
          d) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos
          del Organismo.
    
          e) Hacer circular o promoveer listas de  subcripciones
          o donaciones dentro del  Organismo, salvo que las mis-
          mas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá  mediar
          la correspondiente autorización de la superioridad.
    
          f) Promover  o aceptar homenajes  y todo  otro tipo de
          acto que implique  su misión u obsecuencia a los supe-
          riores.
    
          g) Usar las prerrogativas del cargo  para hacer prose-
          litismo político, gremial o sindical.
    
          h) Patrocinar  trámites o  gestiones  administrativas,
          que se encuentren  o no oficialmente a su  cargo en el
          ámbito de la Institución.
    
    
                               CAPÍTULO V
    
              DE LA ACTIVIDAD - ANTIGÜEDAD - CALIFICACIÓN
    
    ARTÍCULO 43 .- Se considera que el agente  se  encuentra  en
    situación de:
          a) ACTIVIDAD: Cuando se encuentre efectivamente  pres-
             tando servicios, esté en uso de  licencia con  goce
             total o parcial de sueldos, se encuentre de  licen-
             cia por enfermedad con o sin goce de sueldos o  ha-
             ya sido incorporado a las Fuerzas Armadas.
    
          b) INACTIVIDAD: Cuando el  agente está en uso  de  li-
             cencia sin goce de sueldos o suspendido en sus fun-
             ciones por sanción disciplinarias.
    
    ARTÍCULO 44.- La disponibilidad  es la situación   emergente
    de la sustitución en las funciones o tareas  específicas del
    cargo del Agente no afectará su foja de servicio, el goce de
    los derechos ni la percepción de los haberes. Será de carác-
    ter transitorio y no mayor de  45 (cuarenta  y  cinco)  días
    hábiles. Sólo podrá  disponerse como  consecuencia de la in-
    tervención  de la dependencia donde se desempeñe el agente y
    por  medio de  resolución debidamente fundada  o por  medida
    preventiva  de sumario administrativo. Sin  sumario no podrá
    ser superior a 15 (quince) días.
    
    ARTÍCULO 45.- La antigüedad del agente se establecerá  sola-
    mente por el tiempo transcurrido en situación de  actividad,
    disponibilidad o suspención preventiva siempre que en  estos
    últimos casos la resolución  final  que  surja  del  sumario
    declare la inocencia del imputado.
    
    ARTÍCULO 46.- Será efectuada anualmente la  calificación  de
    los agentes del Organismos,debidamente merituar la misma en:
    
       a) Su idoneidad en el desempeño del cargo 
    
       b) Su conducta y contracción al trabajo.
    
       c) Su asistencia y o puntualidad.
    
       d) Sus aptitudes para el ejercicio de otros cargos de ma-
    yores atribuciones y responsabilidad.
    
            Consecuentemente con los puntos  mencionados en este
    artículo, en el  Reglamento Interno  del Organismo, se esta-
    blecerá  la oportunidad, los procedimientos calificatorios y
    el régimen  de recursos, como asimismo  la  constitución  de
    las Juntas de Calificación y/o Apelación, en las que el Per-
    sonal tendrá representación sin limitación de categoría.
    
                  
                       CAPÍTULO VI
    
                    DE LA DISCIPLINA
    
    ARTÍCULO 47.- Son sanciones disciplinarias, los siguientes:        
          CORRECTIVAS
    
             a) Llamado de atención.
             b) Apercibimiento.
             c) Suspensión.
     
          EXPULSIVAS
    
             a) Cesantía.
             b) Exoneración.
    
    ARTÍCULO 48.- Son causas para aplicar las sanciones  correc-
    tivas, las siguientes:
    
          1) Incumplimiento reiterado al horario  fijado por las
             Leyes y Reglamentaciones.
          
          2) Inasistencias  injustificadas que  no excedan de 12
             doce) días discontinuos en el año.
    
          3) Falta de respeto a los Superiores o al público.
    
          4) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
    
    ARTÍCULO 49.- Podrá sancionarse hasta con cesantía  por  las
    siguientes faltas: 
    
             1) 3 (tres) días continuos o 5 (cinco) discontinuos
                de inasistencias  injustificadas  en el mes o 13
                (trece) discontinuos en el año.
    
             2) Incurrir  en nuevas faltas que den lugar a  sus-
                penciones, cuando  el inculpado  haya  acumulado
                unos 11 (once) meses  anteriores,  30  (treinta)
                días de suspención disciplinaria.
    
             3) Abandono del servicio sin causa justificada,pre-
                via intimación.
    
             4) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus  ta-
                reas y falta grave de respeto al Superior en  la
                oficina o en acto de servicio.
    
             5) Incumplimiento de las obligaciones  determinadas
                en este Estatuto, salvo cuando origine las  san-
                ciones establecidas en el artículo anterior.
    
             6) Violación reiterada de  las  prohibiciones  dis-
                puestas en el artículo 42.
     
    ARTÍCULO 50.- Son Causas de exoneración, las siguientes:
    
             1) La sentencia condenatoria dictada  en  perjuicio
                del agente, como autor,  cómplice  o  encubridor
                de los  delitos previstos en  el Código Penal en
                el Capítulo  IX (delitos  contra la seguridad de
                la Nación), Capítulo X (delitos contra los Pode-
                res  Públicos), Capítulo XI (delitos  contra  la
                Administración Pública) y  Capítulo XII (delitos
                contra la fe Pública).
    
             2) Falta grave que perjudique materialmente al  Or-
                ganismo.
    
    ARTÍCULO 51.- Salvo llamado  de  atención, apercibimiento  o
    suspención de hasta 5  (cinco) días, no podrá sancionarse al
    agente sin que previamente  se haya instruido un sumario ad-
    ministrativo ordenado  por la Superioridad, en las condicio-
    nes y con las garantías que las Leyes o que la Provincia es-
    tablezcan.
    
    ARTÍCULO 52.- Contra las resoluciones que  impongan  sancio-
    nes disciplinarias, el agente podrá deducir recursos  de re-
    vocatoria ante la misma autoridad que la dictó y/o apelación
    ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio de  los  recursos
    Jerárquicos que pudieran corresponder ante el poder Ejecuti-
    vo Provincial.
                   Los recursos deberán ser fundados  e interpo-
    nerse por esto dentro de los 10 (diez) días hábiles siguien-
    tes al de la notificación.
                   La sanción impuesta será cumplida no obstante
    los recursos que puedan deducirse de la misma.
    
    ARTÍCULO 53.- En cualquier tiempo podrá solicitarse  la  re-
    visión del sumario administrativo del que resultara  sanción
    disciplinaria, cuando le  aduzcan  hechos  o  circunstancias
    susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando
    se trate de funcionarios o empleados fallecidos la  revisión
    podrá ser requerida por el cónyugue,  descendientes,  ascen-
    dientes o hermanos o de oficio por el  propio Organismo.  En
    todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas
    en  que  se funda el pedido  de revisión, caso contrario  la
    misma será  desechada  de pleno. No constituyen  fundamentos
    para la  revisión las simples alegaciones  de injusticia  de
    las sanciones.
    
    ARTÍCULO 54.- No podrá aceptarse la renuncia del agente  su-
    mariado, hasta tanto  haya  recaído la resolución definitiva
    en la causa.
    
                          CAPÍTULO VII
                            DEL CESE
    
    ARTÍCULO 55.- El cese, cualquiera sea el cargo  del  agente,
    sólo podrá producirse por las siguientes causas:
    
             a) Por la situación prevista en el  artículo 8  del
                presente Estatuto.
    
             b) Renuncia.    
    
             c) Fallecimiento.
    
             d) Haber agotado el máximo de licencias por razones
                de enfermedad.
    
             e) Estar comprendidos en disposiciones que le creen
                incompatibilidad o inhabilitación para el  ejer-
                cicio del cargo.
    
             f) De oficio a juicio de las autoridades del  Orga-
                nismo desde el momento en que el agente haya al-
                canzado  las  condiciones  de edad y el servicio
                exigidos por la Legislación vigente  para  jubi-
                larse.
     
             g) Por exoneración o cesantías  encuadradas  en  lo
                dispuesto en el presente Estatuto.
    
             h) Por 3 (tres) calificaciones insuficientes conse-
                cutivas o 5 (cinco) alternadas, en un  lapso  de
                diez años.
    
    ARTÍCULO 56.- A los efectos del cese previsto en  el  inciso
    b) del artículo anterior, se considerará calificación  insu-
    ficiente la que no exceda al 50%  (cincuenta por ciento)  de
    la máxima establecida en el Reglamento Interno.
    
                          CAPÍTULO VIII
                                   
            CATEGORÍAS Y RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CARGOS
    
    ARTÍCULO 57.- Los cargos son:
    
            a) JERÁRQUICOS:
                Corresponden al desempeño de nivel superior  con
                variada facultad de decisión. Las  categorías  o
                niveles descendentes  de  la  actual  estructura
                son:
    
             1 Gerente General
             2 Gerentes Departamentales-Auditores-Abogado Jefe
             3 Secretario - Tesorero - Gerente de Sucursal - Je-
               fe Contabilidad Central.
             4 Jefe Departamental - Médico Jefe - Odontólogo Je-
               fe
             5 Jefe División
             6 Segundo Jefe - Médico del Personal - Médicos Ins-
               pectores Odontólogos - Inspectores Abogados - Ma-
               yordomo Casa Central.
    
            b) ADMINISTRATIVOS:
    
             7  Procuradores
             8  Auxiliar de Primera
             9  Auxiliar "  Segunda     
            10  Auxiliar "  Tercera
            11  Auxiliar "  Cuarta
            12  Ayudante de Primera
            13     "    "   Segunda   
            14     "    "   Tercera
            15     "    "   Cuarta
            16     "    "   Quinta
    
            c) MAESTRANZA
    
            17 Oficial de Maestranza de 1ra. Mayordomo de Sucur-
               sal.
               
            18   "     "      "      "  2da.
            19   "     "      "      "  3ra.
            20   "     "      "      "  4ta.
            21   "     "      "      "  5ta.
    
            d) SERVICIOS
    
            22 Oficial de Servicios de 1ra.
            23   "      "     "      " 2da.
            24   "      "     "      " 3ra.
            25   "      "     "      " 4ta.
            26   "      "     "      " 5ta.
    
            e) CADETES O MENSAJEROS:
    
            27  Cadete
    
    ARTÍCULO 58.- Los ascensos y/o promociones del personal  del
    Instituto de Seguridad Social, se efecturán en  la  forma  y
    modo que lo establezca el Reglamento Interno del  Organismo,
    en base a Calificación, Antigüedad en el cargo y Concurso.
    
    ARTÍCULO 59.- El Escalafón por Antigüedad será igual  al  3%
    (tres por ciento) del sueldo, mínimo inicial fijado para  la
    categoría Administrativa no jerárquico, por cada año de ser-
    vicio.
    
    ARTÍCULO 60.- Los profesionales o técnicos, que  al  momento
    de ingresar al organismo, hubieran sido o fueron  designados
    para desempeñar funciones a ocupar cargos técnicos o funcio-
    nales, para los que se exije título habilitante, sean jerár-
    quicos o no, no podrán ser promovidos o ascendidos a  cargos
    de carrera administrativa de nivel superior al  del cargo  o
    función para el que fueron designados.
    
    ARTÍCULO 61.- Las remuneraciones que resulten  de  la  apli-
    cación de  los coeficientes  establecidos en el artículo  63
    del presente Estatuto, serán  actualizadas en función  y  en
    cada oportunidad que se operen mutaciones en los sueldos del
    personal Bancario regido por la Ley Nacional Nº 12.637 y De-
    cretos Reglamentarios, sin quita alguna. Dicha actualización
    se hará en forma automática y en base al índice promedio que
    resulte por cada modificación de dichas remuneraciones.
    
    ARTÍCULO 62.- El sueldo mínimo para el personal  administra-
    tivo, técnico y maestranza o servicio, no podrá ser inferior
    al sueldo mínimo  establecido para cada una de estas catego-
    rías para el personal Bancario regido por la Ley Nacional Nº
    12.637  y Decretos Reglamentarios, con excepción de la cate-
    goría de  "Cadetes o Mensajeros" que tendrán un régimen dis-
    tinto.
     
    ARTÍCULO 63.- Fíjase  para  el  Personal el Instituto de Se-
    guridad  Social de la Provincia de Tucumán, la siguiente Es-
    cala de Coeficientes para la determinación de los sueldos de
    las distintas categorías de cargos:
    
               CATEGORÍA - CARGOS               COEFICIENTES 
    
     1  Gerente General                               6,19
     2  Gerentes Departamentales-Auditores-
        Abogado Jefe                                  5,35
     3  Secretario-Tesorero-Gerente Sucur-
        sal-Jefa Contabilidad Central                 4,75
     4  Jefe Departamental-Médico Jefe-Odontó-
        logo Jefe                                     4,15
     5  Jefe Divisional                               3,55
     6  Segundo Jefe-Médico del Personal-Médico
        Inspector-Abogado-Odontólogo Inspector-Ma-
        yordomo Casa Central                          2,95
     7  Procurador                                    2,20
     8  Auxiliar de Primera                           2,06
     9  Auxiliar de Segunda                           1,94
    10  Auxiliar de Tercera                           1,84
    11  Auxiliar de Cuarta                            1,72
    12  Ayudante de Primera                           1,60
    13  Ayudante de Segunda                           1,48
    14  Ayudante de Tercera                           1,36
    15  Ayudante de Cuarta                            1,20
    16  Ayudante de Quinta                            mínimo
    17  Oficial de Maestranza de Primera-Mayordomo
        de Sucursal                                   1,75  
    18  Oficial de Maestranza de Segunda              1,50
    19  Oficial de Maestranza de Tercera              1,32
    20  Oficial de Maestranza de Cuarta               1,15
    21  Oficial de Maestranza de Quinta               mínimo
    22  Oficial de Servicio de Primera                1,44
    23  Oficial de Servicio de Segunda                1,33
    24  Oficial de Servicio de Tercera                1,21
    25  Oficial de Servicio de Cuarta                 1,10
    26  Oficial de Servicio de Quinta                 mínimo
    
    ARTÍCULO 64.- El haber  mínimo  inicial  para  cualquiera de
    las  categorías de  agentes del Organismo, con  excepción de
    los  Cadetes o  Mensajeros, será igual al haber mínimo esta-
    blecido para el Personal Bancario, por el Convenio Colectivo
    de Trabajo de fecha 4/2/1973.
    
    ARTÍCULO 65.- Los  sueldos de  las  distintas  categorías de
    cargos, se  determinarán, multiplicando el haber mínimo ini-
    cial a que se refiere el art. 64, por el coeficiente respec-
    tivo.  
    
    ARTÍCULO 66.- El sueldo de la categoría  Cadete o Mensajero,
    se determinará  multiplicando el haber mínimo inicial por el
    coeficiente 0,83.
    
    ARTÍCULO 67.- El  agente del  Organismo, se le abonará  men-
    sualmente por concepto de "Título", los importes que en cada
    caso se consigna:
    
          Escuelas Técnicas.................$ 20.000     
          Secundario........................$ 30.000
          Universitario.....................$100.000
    
    No se  abonará  la  bonificación  por título  universitario,
    cuando para el cargo o función desempeñado por el agente, se
    exija título habilitante.
    
    ARTÍCULO 67.-Las  bonificaciones  por "Título fijadas  en el
    artículo precedente, se reajustarán  automáticamente en base
    al índice  promedio que resulte por cada modificación de las
    remunerciones establecidas en este Estatuto.
    
    ARTÍCULO 68.- La bonificación por  "Prolongación de Jornada"
    se abonará al personal del Organismo que la superioridad de-
    termine, acorde a las reales  necesidades del  servicio. Los
    importes a liquidarse por este  concepto, serán los  fijados
    por las normas  vigentes para la Administración Pública Pro-
    vincial.
    
    ARTÍCULO 69.- La erogación que demande la aplicación  de las
    disposiciones del presente  Estatuto, será  atendida con re-
    cursos propios  del Instituto de Seguridad Social de la Pro-
    vincia, AMPLIÁNDOSE consecuentemente en los rubros que fuere
    necesario, el Presupuesto General de Recursos y Gastos.
    
    ARTÍCULO 70.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
    la presente Ley.
    
    ARTÍCULO 71.- De forma.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4636
    Modificada por Ley 5750
    Vinculada a Ley 8952

  • Resumen

    APRUEBA EL ESTATUTO DEL I.P.S.S.T.

  • Observaciones