* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona la
presente
L E Y:
Artículo 1º.- Los directores de las escuelas particulares
de la Provincia ya existentes, y los de las que en adelante
se establecieren, quedan obligados:
1º) A dar cuenta a la Municipalidad, en los Departamentos
en que hubieren, y en los demás, a las autoridades que de-
termine el P.E. de la instalación de la escuela, designación
de la casa en que funciona, y del plan de estudios adoptado.
2º) A comunicar a los funcionarios designados por el P.E.
o por las Municipalidades, en su caso, los datos estadísti-
cos escolares que les fueren pedidos, y a permitir a los
mismos empleados que visiten sus establecimientos de educa-
ción cada vez que lo consideren oportuno.
Art. 2º.- Los padres de familia no podrán exonerarse de
la obligación que les impone la Ley de 20 de Marzo de 1873 y
su decreto reglamentario de 27 del mismo mes y año, si sus
menores concurren a las escuelas particulares que no hubie-
ren cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3º.- Los infractores a la presente ley serán penados
con una multa que no exceda de cincuenta pesos, y cerradas
las escuelas cuya enseñanza sea contraria a la moral
pública, buenas costumbres y leyes del Estado.
Art. 4º.- Comuníquese al P.E.
Tucumán, Sala de Sesiones, Setiembre 27 de 1875.-