* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputado de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia para
el ejercicio fiscal 1973 a cargo de los contribuyentes del
impuesto a las actividades lucrativas, para la Enseñanza Pú-
blica y para Turismo, que se aplicará conforme con las si-
guientes normas:
1º) Se tomará como base imponible el monto total que en
concepto de impuesto a las Actividades Lucrativas,
para la Enseñanza Pública y para Turismo corresponda
tributar por el año 1973.
2º) La tasa general del impuesto será del treinta (30)
por ciento.
3º) La tasa del impuesto para las actividades comprendi-
das en el artículo 8º, inciso e) de la ley 2.652 (T.O
1965), será del sesenta (60) por ciento.
4º) Fíjase en cincuenta pesos el mínimo del impuesto de
emergencia establecido en este artículo.
5º) Para liquidar el impuesto a las Actividades Lucrati-
vas no será deducible este gravamen.
Art. 2º.- Establécese un impuesto de emergencia para el
ejercicio fiscal 1973 a cargo de los contribuyentes del Im-
puesto Inmobiliario que se aplicará conforme a las siguien-
tes normas:
1º) Se tomará como base imponible el monto total que en
concepto de impuesto inmobiliario corresponda tribu-
tar por el año 1973.
2º) La tasa del impuesto será del cuarenta (40) por cien-
to.
Art. 3º.- Establécese un impuesto de emergencia a cargo
de los contribuyentes del impuesto de Sellos que se aplicará
conforme con las siguientes normas:
1º) Se tomará como base imponible el monto del impuesto
de Sellos que corresponda abonar por cada acto, hecho
u operación gravada formalizada desde la fecha de vi-
gencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de
1973.
2º) La base imponible mencionada en el punto anterior es-
tará sujeta a las siguientes tasas:
a) del 50% (cincuenta por ciento) sobre los instru-
mentos que se gravan con cuotas proporcionales.
b) de diez (10) veces el monto establecido en la
ley impositiva vigente, en los instrumentos que
se gravan con cuotas fijas.
3º) Este gravamen será ingresado en la forma y plazos que
establecen las disposiciones vigentes para el pago
impuesto de Sellos.
Art. 4º.- Establécese un impuesto de emergencia a cargo
de los productores de caña de azúcar que se aplicará confor-
me a las siguientes normas:
1º) Se tomará como base imponible las toneladas de caña
de azúcar zafra 1973 recibidas por las plantas indus-
triales para su elaboración (tanto la caña de produc-
ción propia de los ingenios azucareros, como la com-
prada a cañeros independientes).
2º) La tasa del impuesto será de $ 2,00 (DOS PESOS), por
tonelada de caña recibida.
3º) Se acuerda a los ingenios azucareros el carácter y o-
bligaciones de agente de retención con respecto a es-
te impuesto en la parte que corresponda ser abonada
por sus proveedores de materia prima.
Art. 5º.- Establécese con carácter de tributo de emer-
gencia una tasa para la inscripción en el Registro Inmobi-
liario de las transferencias de dominio e hipotecas de bie-
nes raíces que se aplicará conforme a las siguientes normas:
1º) Para la inscripción de las transferencias de dominio
tomará como base imponible el monto de la operación o
la valuación fiscal, el que sea mayor.
Para la inscripción de las hipotecas se tomará como
base imponible el monto de la misma.
2º) El monto del tributo será de CIEN PESOS ($100.-), por
cada operación. Las transferencias de dominio o hipo-
tecas cuyo monto supere los VEINTE MIL PESOS
($ 20.000.-), tributarán, además un 5 o/oo (cinco por
mil) por el excedente.
Si en un mismo instrumento se formaliza una transfe-
rencia de dominio y una hipoteca, se abonará una sola
tasa de CIEN PESOS $100.-), y se aplicará el 5º/oo
(cinco por mil) sobre el monto que exceda los VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000.-).
3º) Se acuerda a los escribanos públicos de registro el
carácter y la obligación de agente de retención por
las operaciones mencionadas en el artículo 5º de la
presente Ley que ante ellos se formalicen.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación determinará las for-
mas y plazos de ingresos de los gravámenes previstos en los
artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la presente ley.
Art. 7º.- Los gravámenes de emergencia que se establecen
en los artículos 1º al 5º de la presente ley, se regirá por
las disposiciones de la Ley 2.651, y la aplicación, percep-
ción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Di-
rección General de Rentas de la Provincia ingresándose los
respectivos producidos a rentas generales.
Art. 8º.- La Dirección General de Rentas adoptará las me-
didas necesarias para identificar, mediante credencial, a
los responsables que se hallen al día con el pago de los im-
puestos de emergencia establecidos en el Art. 1º, 3º, 4ºy 5º
de la presente ley. La credencial será obligatoria para de-
sarrollar todo tipo de actividades en las reparticiones
oficiales -que a título meramente enunciativo- se detallan:
BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN;
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN;
REGISTRO INMOBILIARIO;
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA;
DIRECCION GENERAL DE COMUNAS RURALES; etc.
La autoridad de aplicación además solicitará la colabora-
ción de empresas nacionales y municipales tanto públicas co-
mo privadas, para la vigencia de esta medida en sus respec-
tivas órbitas.
Art. 9º.- El producido de la presente ley será destinado
a la atención de gastos imprescindibles del Estado Provin-
cial por lo que la misma se declara de orden público.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos se-
tenta y tres.