• Detalle de Ley

    Ley N°: 4003
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/10/1973
    Promulgada: 31/10/1973
    Publicada: 07/11/1973
    Boletin Of. N°: 18101

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara de Diputado de la Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Establécese  un impuesto de emergencia para
    el ejercicio  fiscal  1973 a cargo de los contribuyentes del
    impuesto a las actividades lucrativas, para la Enseñanza Pú-
    blica y  para  Turismo, que se aplicará conforme con las si-
    guientes normas:
       1º) Se  tomará  como base imponible el monto total que en
           concepto de  impuesto  a  las Actividades Lucrativas,
           para la  Enseñanza Pública y para Turismo corresponda
           tributar por el año 1973.
       2º) La  tasa  general  del impuesto será del treinta (30)
           por ciento.
       3º) La  tasa del impuesto para las actividades comprendi-
           das en el artículo 8º, inciso e) de la ley 2.652 (T.O
           1965), será del sesenta (60) por ciento.
       4º) Fíjase  en  cincuenta pesos el mínimo del impuesto de
           emergencia establecido en este artículo.
       5º) Para  liquidar el impuesto a las Actividades Lucrati-
           vas no será deducible este gravamen.
    
       Art. 2º.- Establécese  un  impuesto de emergencia para el
    ejercicio fiscal  1973 a cargo de los contribuyentes del Im-
    puesto Inmobiliario  que se aplicará conforme a las siguien-
    tes normas:
       1º) Se  tomará  como base imponible el monto total que en
           concepto de  impuesto inmobiliario corresponda tribu-
           tar por el año 1973.
       2º) La tasa del impuesto será del cuarenta (40) por cien-
           to.
    
       Art. 3º.- Establécese  un  impuesto de emergencia a cargo
    de los contribuyentes del impuesto de Sellos que se aplicará
    conforme con las siguientes normas:
       1º) Se  tomará  como base imponible el monto del impuesto
           de Sellos que corresponda abonar por cada acto, hecho
           u operación gravada formalizada desde la fecha de vi-
           gencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de
           1973.
       2º) La base imponible mencionada en el punto anterior es-
           tará sujeta a las siguientes tasas:
             a) del 50% (cincuenta por ciento) sobre los instru-
                mentos que se gravan con cuotas proporcionales.
             b) de  diez  (10)  veces el monto establecido en la
                ley impositiva  vigente, en los instrumentos que
                se gravan con cuotas fijas.
       3º) Este gravamen será ingresado en la forma y plazos que
           establecen las  disposiciones  vigentes  para el pago
           impuesto de Sellos.
    
       Art. 4º.- Establécese  un  impuesto de emergencia a cargo
    de los productores de caña de azúcar que se aplicará confor-
    me a las siguientes normas:
       1º) Se  tomará  como base imponible las toneladas de caña
           de azúcar zafra 1973 recibidas por las plantas indus-
           triales para su elaboración (tanto la caña de produc-
           ción propia  de los ingenios azucareros, como la com-
           prada a cañeros independientes).
       2º) La  tasa del impuesto será de $ 2,00 (DOS PESOS), por
           tonelada de caña recibida.
       3º) Se acuerda a los ingenios azucareros el carácter y o-
           bligaciones de agente de retención con respecto a es-
           te impuesto  en  la parte que corresponda ser abonada
           por sus proveedores de materia prima.
    
       Art. 5º.- Establécese  con  carácter de tributo de  emer-
    gencia una  tasa  para la inscripción en el Registro Inmobi-
    liario de  las transferencias de dominio e hipotecas de bie-
    nes raíces que se aplicará conforme a las siguientes normas:
       1º) Para  la inscripción de las transferencias de dominio
           tomará como base imponible el monto de la operación o
           la valuación fiscal, el que sea mayor.
           Para la  inscripción  de las hipotecas se tomará como
           base imponible el monto de la misma.
       2º) El monto del tributo será de CIEN PESOS ($100.-), por
           cada operación. Las transferencias de dominio o hipo-
           tecas cuyo  monto    supere   los  VEINTE  MIL  PESOS
           ($ 20.000.-), tributarán, además un 5 o/oo (cinco por
           mil) por el excedente.
           Si en  un mismo instrumento se formaliza una transfe-
           rencia de dominio y una hipoteca, se abonará una sola
           tasa de  CIEN  PESOS  $100.-), y se aplicará el 5º/oo
           (cinco por  mil) sobre el monto que exceda los VEINTE
           MIL PESOS ($ 20.000.-).
       3º) Se  acuerda  a los escribanos públicos de registro el
           carácter y  la  obligación de agente de retención por
           las operaciones  mencionadas  en el artículo 5º de la
           presente Ley que ante ellos se formalicen.
    
       Art. 6º.- La autoridad de aplicación determinará las for-
    mas y  plazos de ingresos de los gravámenes previstos en los
    artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la presente ley.
    
       Art. 7º.- Los  gravámenes de emergencia que se establecen
    en los  artículos 1º al 5º de la presente ley, se regirá por
    las disposiciones  de la Ley 2.651, y la aplicación, percep-
    ción y  fiscalización de los mismos estará a cargo de la Di-
    rección General  de  Rentas de la Provincia ingresándose los
    respectivos producidos a rentas generales.
    
       Art. 8º.- La Dirección General de Rentas adoptará las me-
    didas necesarias  para  identificar,  mediante credencial, a
    los responsables que se hallen al día con el pago de los im-
    puestos de emergencia establecidos en el Art. 1º, 3º, 4ºy 5º
    de la  presente ley. La credencial será obligatoria para de-
    sarrollar todo  tipo  de  actividades  en  las reparticiones
    oficiales -que a título meramente enunciativo- se detallan:
       BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN;
       CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN;
       REGISTRO INMOBILIARIO;
       CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA;
       DIRECCION GENERAL DE COMUNAS RURALES; etc.
       La autoridad de aplicación además solicitará la colabora-
    ción de empresas nacionales y municipales tanto públicas co-
    mo privadas,  para la vigencia de esta medida en sus respec-
    tivas órbitas.
    
       Art. 9º.- El  producido de la presente ley será destinado
    a la  atención  de gastos imprescindibles del Estado Provin-
    cial por lo que la misma se declara de orden público.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos se-
    tenta y tres.
    
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE UN IMPUESTO DE EMERGENCIA PARA EL EJERCICIO FISCAL
    1973 -ACTIVIDADES LUCRATIVAS, ENSEÑANZA PUBLICA, TURISMO,
    INMOBILIARIO, SELLOS Y PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR.

  • Observaciones