* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Quedan exentos de recargos, intereses, mul-
tas y toda otra sanción los infractores a las leyes y dispo-
siciones reglamentarias relativas a los impuestos a las ac-
tividades lucrativas, contribución para la enseñanza, turis-
mo, salud pública, inmobiliario, sellos, automotores y roda-
dos y transmisión gratuita de bienes, que regularicen espon-
táneamente su situación impositiva dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas.
Art. 2º.- Gozarán de los beneficios establecidos por la
presente ley, todos los contribuyentes estén o no inscrip-
tos.
Art. 3º.- Los sujetos pasivos que adeudaren al fisco su-
mas por ellos mismos declaradas o determinadas de oficio o
en proceso de determinación por la autoridad de aplicación,
a los efectos de acogerse a los beneficios de la presente
ley, deberán adicionar al monto omitido y declarando espon-
táneamente, las deudas pendientes de pago. En tal supuesto
se extinguen todos los recargos, intereses y multas.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación podrá conceder a
solicitud del contribuyente facilidades de pago conforme a
los siguientes planes:
a) del 20% al contado y el saldo en tres (3) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas no inferiores
a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) cada una, con un
interés directo del 1% mensual.
b) del 20% al contado y el saldo en diez (10) cuo-
tas mensuales, iguales y consecutivas no infe-
riores a UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-) ca-
da una, con un interés directo del 1% mensual.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación concederá formas de
pago cuando el sujeto pasivo ofrezca garantías personales o
reales que ella estime suficientes.
Art. 6º.- En caso de acogerse a alguno de los planes de
facilidades de pago, los contribuyentes deberán documentar
cada una de las cuotas en pagarés emitidos a la orden de la
Dirección General de Rentas. Dichos instrumentos estarán
exentos del impuesto de sellos y llevarán la leyenda "sin
protesto".
Art. 7º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para
proceder a la ejecución judicial de los documentos impagos
suscriptos por los contribuyentes acogidos al régimen de es-
ta ley.
Art. 8º.- Los beneficios acordados por la presente ley,
regirán con respecto a todos o cualesquiera de los impuestos
mencionados en el artículo primero, por el término de trein-
ta días contados a partir de su publicación.
Art. 9º.- El artículo anterior no es de aplicación para
el impuesto de sellos ni para los contribuyentes que tengan
una determinación de oficio, ni para los que estuvieren en
inspección a la fecha de publicación de la presente ley, pu-
diendo acogerse a sus beneficios hasta quince días después
de realizada la misma.
Art. 10.- La autoridad de aplicación establecerá los re-
caudos formales para el acogimiento a la presente ley.
Art. 11.- Los beneficios acordados por esta ley, alcanzan
también a todos los pagos al contado abonados sin inclusión
de recargos, hasta la fecha de publicación de la misma.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos se-
tenta y tres.-