• Detalle de Ley

    Ley N°: 4100
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 08/03/1974
    Promulgada: 09/04/1974
    Publicada: 17/04/1974
    Boletin Of. N°: 18209

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todas las  garrafas  y microgarrafas que se
    utilicen  para la  comercialización  de gas  licuado tendrán
    inscriptas en forma inequívoca  y claramente visible la tara
    de las mismas, en el lugar y forma establecidos en el pliego
    de condiciones  de Gas del Estado para  el suministro de gas
    licuado.
       En las distintas etapas de  comercialización a partir del
    expendido por la planta fraccionadora y hasta llegar a manos
    del consumidor deberán llevar adheridas una  banda o tira de
    papel blanco de cinco centímetros de alto por treinta centí-
    metros de  largo con  las siguientes  inscripciones en tinta
    negra: en la  parte inferior con letras de  medio centímetro
    de alto, "VERIFIQUE PRECINTO INTACTO" en el  resto del espa-
    cio  con letras de  tres centímetros  de alto y como leyenda
    principal, "ESTA GARRAFA LLENA PESA" dejando un espacio para
    agregar a mano y con  lápiz de aceite el peso exacto con una
    aproximación de cincuenta gramos.
       Las válvulas de los recipientes a que se refiere esta ley
    deberán obturarse con tapones sujetos con  un precinto de a-
    lambre coronado con un sello de plomo de cuatro bocas de en-
    trada y cuatro de salida, con inscripción identificatoria de
    la planta envasadora.
       Queda prohibido usar  para el pintado de las garrafas las
    llamadas pinturas de plomo.
    
       Art. 2º.- La  falta de cumplimiento  de cualquiera de los
    requisitos establecidos en el artículo anterior como asimis-
    mo la presencia de elementos extraños en el interior del re-
    cipiente  que falseen el real peso  del fluído, hará pasible
    al responsable de una multa equivalente a cincuenta veces el
    valor de ventas de una garrafa, la primera  vez; el doble de
    dicha multa en caso de reincidencia.
       Si ocurriera que  un infractor lo  fuere por tercera vez,
    la autoridad de aplicación, además de imponerle una multa i-
    gual a la establecida para  la reincidencia, pondrá esta si-
    tuación en conocimiento de las autoridades  de Gas del Esta-
    do, aconsejando el  retiro de la  licencia sin  perjuicio de
    las sanciones de orden penal que pudieran corresponderle.
    
       Art. 3º.- La  autoridad  de  aplicación de la pesente ley
    será la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y  Mine-
    ría.
    
       Art. 4º.- Concédese un plazo de hasta treinta días a con-
    tar desde la vigencia de la  presente ley para  que los res-
    ponsables adopten  las providencias  necesarias para su cum-
    plimiento.
    
       Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los treinta días de su promulgación.
    
       Art. 6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de Tucumán, a los ocho días del mes de marzo del año mil no-
    vecientos setenta y cuatro.-
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO EN GARRAFAS Y
    MICROGARRAFAS.

  • Observaciones