* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todas las garrafas y microgarrafas que se
utilicen para la comercialización de gas licuado tendrán
inscriptas en forma inequívoca y claramente visible la tara
de las mismas, en el lugar y forma establecidos en el pliego
de condiciones de Gas del Estado para el suministro de gas
licuado.
En las distintas etapas de comercialización a partir del
expendido por la planta fraccionadora y hasta llegar a manos
del consumidor deberán llevar adheridas una banda o tira de
papel blanco de cinco centímetros de alto por treinta centí-
metros de largo con las siguientes inscripciones en tinta
negra: en la parte inferior con letras de medio centímetro
de alto, "VERIFIQUE PRECINTO INTACTO" en el resto del espa-
cio con letras de tres centímetros de alto y como leyenda
principal, "ESTA GARRAFA LLENA PESA" dejando un espacio para
agregar a mano y con lápiz de aceite el peso exacto con una
aproximación de cincuenta gramos.
Las válvulas de los recipientes a que se refiere esta ley
deberán obturarse con tapones sujetos con un precinto de a-
lambre coronado con un sello de plomo de cuatro bocas de en-
trada y cuatro de salida, con inscripción identificatoria de
la planta envasadora.
Queda prohibido usar para el pintado de las garrafas las
llamadas pinturas de plomo.
Art. 2º.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en el artículo anterior como asimis-
mo la presencia de elementos extraños en el interior del re-
cipiente que falseen el real peso del fluído, hará pasible
al responsable de una multa equivalente a cincuenta veces el
valor de ventas de una garrafa, la primera vez; el doble de
dicha multa en caso de reincidencia.
Si ocurriera que un infractor lo fuere por tercera vez,
la autoridad de aplicación, además de imponerle una multa i-
gual a la establecida para la reincidencia, pondrá esta si-
tuación en conocimiento de las autoridades de Gas del Esta-
do, aconsejando el retiro de la licencia sin perjuicio de
las sanciones de orden penal que pudieran corresponderle.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación de la pesente ley
será la Secretaría de Estado de Comercio, Industria y Mine-
ría.
Art. 4º.- Concédese un plazo de hasta treinta días a con-
tar desde la vigencia de la presente ley para que los res-
ponsables adopten las providencias necesarias para su cum-
plimiento.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a los ocho días del mes de marzo del año mil no-
vecientos setenta y cuatro.-