* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase obligatoria en todo el territorio
de la Provincia de Tucumán, la pasteurización de la leche en
estado fluido.
Art. 2º.- La obligatoriedad dispuesta en el artículo an-
terior sólo tendrá vigencia en aquellas zonas en las cuales
se encuentre asegurado el suministro real y efectivo del
producto pasteurizado. La Secretaría de Desarrollo Producti-
vo delimitará tales zonas, en las cuales quedará absoluta-
mente prohibida la distribución y comercialización de leche
cruda, sea a granel o fraccionada.
Art. 3º.- La leche pasteurizada deberá provenir de tambos
y usinas habilitados por los organismos correspondientes.
Art. 4º.- Las usinas que concurran al abastecimiento,
quedarán obligadas a cumplimentar el mismo en forma normal y
regular.
Art. 5º.- Los órganos de aplicación de la presente ley
serán la Secretarías de Desarrollo Productivo y el Ministe-
rio de Salud Pública quienes podrán delegar en las municipa-
lidades y comisionados comunales para que actúen como auxi-
liares de las mismas.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-