* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los contribuyentes y demás responsables,
inscriptos o no, de los impuestos a las Actividades Lucrati-
tivas, Contribución para la Enseñanza Pública y para Turis-
mo, para Salud Pública, a la Transmisión Gratuita de Bienes
e Inmobiliario, gozarán por treinta (30) días hábiles, con-
tados a partir de la vigencia de la presente ley, de los be-
neficios de quitas y la liberación de recargos y multas, en
las condiciones y con las limitaciones que se establecen en
los artículos siguientes. Queda expresamente excluido del
régimen de la presente ley el impuesto de Emergencia creado
por Ley Nº 4.963.
Art.2º.- Los beneficios establecidos por la presente ley
alcanzan a los impuestos mencionados en el artículo 1º, que
correspondan hasta el período fiscal 1973 inclusive y sólo
tendrán efectos con relación a los impuestos resultantes de
montos imponibles correspondientes a esos períodos que se
hubiera omitido declarar.
Asimismo, gozarán por las diferencias resultantes, de los
beneficios estatuidos, los contribuyentes y demás responsa-
bles que hubieran efectuado sus determinaciones impositivas
tomando base imponible y/o alícuotas diferentes a las que
correspondieran conforme a las Leyes 2.651 y 2.652.
Art.3º.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario po-
drán acogerse al régimen de la presente ley, solamente por
el impuesto correspondiente a obras nuevas y mejoras no de-
claradas.
Art.4º.- Los beneficios establecidos por la presente no
corresponden a:
a) Los impuestos resultantes de montos imponibles deter-
minados por los contribuyentes o responsables, con anterio-
ridad a la vigencia de esta ley.
b) Los impuestos resultantes de montos imponibles deter-
minados de oficio por la Autoridad de Aplicación en tanto
esa determinación haya quedado firme con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
c) Los impuestos adeudados por los contribuyentes que
iniciaron su actividad en el período fiscal 1973 resultan-
tes del ajuste establecido en el artículo 136 de la ley
2.651.
d) Las empresas acogidas al régimen de promoción indus-
trial.
e) Los agentes de retención.
Art.5º.- Los contribuyentes o responsables con recursos
de reconsideración pendientes interpuestos ante la Dirección
General de Rentas o apelaciones interpuestas ante el Poder
Ejecutivo de las resoluciones recaídas en las mismas, debe-
rán desistir de la acción y el derecho relativo a tales cau-
sas para poder acogerse al régimen de esta ley.
Art.6º.- Los contribuyentes y responsables que estén por
acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley no
podrán, al efectuar la determinación de los impuestos adeu-
dados, practicar la deducción del artículo 138 de la ley
2.651.
Art.7º.- El acogimiento al régimen de la presente ley se
hará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Mediante declaración jurada en la forma y condiciones
que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Se establecerá en forma global sin discriminación de
períodos fiscales al monto del gravamen cuya determinación
se hubiere emitido, salvo lo referente al período fiscal
1973 que debe ser discriminado.
c) Del importe establecido, se descontarán los eventuales
saldos a favor del contribuyente o responsables que el mismo
no hubiere dispuesto a la fecha de sanción de esta ley.
d) La no imputación de tales saldos implicará la pérdida
de los mismos. El monto resultante luego de practicada la
imputación prevista en el apartado anterior estará sujeto a
impuesto de acuerdo a las normas del artículo siguiente.
Art.8º.- Los contribuyentes y demás responsables que se
acojan al régimen de esta ley abonarán sobre la deuda deter-
minada de acuerdo al artículo anterior:
a) El 50% (cincuenta por ciento) por pago total al conta-
do, dentro de los plazos previstos.
b) El 60% (sesenta por ciento), si se acogen a algunos de
los planes de facilidades de pago previstos en el artículo
11.
Art.9º.- Podrán ser aplicados los certificados de cance-
lación de deudas emitidos por la Provincia, hasta un 25%
(veinticinco por ciento) de cada pago correspondiente a este
gravamen.
Art.10.- Una vez vencido el plazo que se acuerde para la
presentación de la declaración jurada de regularización, és-
ta tendrá carácter definitivo y no podrá ser modificada por
el contribuyente salvo por errores de cálculo cometidos en
la declaración jurada.
Art.11.- Los contribuyentes o responsables podrán acoger-
se a alguno de los siguientes planes de facilidades de pago:
PLAN ANTICIPO SALDO INTERESES CUOTAS
DIRECTO MINIMAS
MENSUAL (Con Int.)
A 20% Hasta 6 cuotas mens. 0,75% $ 500.-
iguales y consecut.
B 20% Idem hasta 12 cuotas 1,00% $ 1.000.-
C 20% " " 24 " 1,25% $ 2.500.-
D 20% " " 36 " 1,50% $ 5.000.-
Art.12.- En caso de acogerse a alguno de los planes de
facilidades de pago previsto en el artículo anterior, los
contribuyentes o responsables deberán documentar cada una de
las cuotas en pagarés afianzando la cuota con garantía real
o personal suficiente o juicio de la Autoridad de Aplica-
ción. Los pagarés serán emitidos a la orden del Superior Go-
bierno de la Provincia, llevarán la leyenda "sin protesto" y
estarán exentos del Impuesto de Sellos.
Art.13.- Toda diferencia que se determine en el futuro de
ingresos brutos sujetos al impuesto a las Actividades Lucra-
tivas, Contribución para la Enseñanza Pública y para Turis-
mo, para Salud Pública, a la Transmisión Gratuita de Bienes
o Inmobiliario, correspondiente a períodos comprendidos en
los beneficios de la presente ley -no cubierta por la impu-
tación que efectuó el contribuyente- será considerada de-
fraudación fiscal, salvo prueba en contrario, sujeta a las
sanciones vigentes a la fecha del vencimiento del acogimien-
to.
Art.14.- Sin perjuicio de la ejecución judicial de los
pagarés no abonados a su vencimiento, la falta de pago en
término de dos pagarés implicará la pérdida del beneficio de
quita establecido en el artículo 8º, debiendo la Autoridad
de Aplicación confeccionar cargo ejecutivo por el monto de
impuestos condenado y proceder a su inmediata ejecución.
Art.15.- El nuevo vencimiento general fijado en el artí-
culo 1º no tendrá efectos en el Cómputo de los términos de
prescripción de la acción fiscal, la que a tales efectos se
computará teniendo en cuenta los vencimientos generales.
Art.16.- La Autoridad de Aplicación establecerá los re-
caudos formales para el acogimiento a la presente ley.
Art.17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a negociar los pa-
garés recibidos en mérito a lo preceptuado por el artículo
11, en Entidades Financieras sujetas al régimen del Decreto
Ley Nº 18.861, afrontando los gastos de financiación con los
intereses calculados en las formas de pago previstas.
Art.18.- Los beneficios establecidos en la presente ley
son extensivos a los contribuyentes y responsables de los
gravámenes que perciban las Comunas Rurales a título de Con-
tribución por Inspección y Contralor de la Producción, In-
dustrias y Comercio y que tienen como quantum un porcentual
del impuesto provincial a las Actividades Lucrativas.
Art.19.- Invítase a las Municipalidades a adherirse al
presente régimen en lo relativo a la Tasa de Inspección, Se-
guridad, Higiene y Contralor, emergente de los montos por
los que los contribuyentes se hayan acogido a los beneficios
establecidos en el artículo 1º.
Art.20.- La presente ley comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación.
Art.21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.-