• Detalle de Ley

    Ley N°: 4149
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/08/1974
    Promulgada: 20/08/1974
    Publicada: 27/08/1974
    Boletin Of. N°: 18299

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  contribuyentes  y  demás responsables,
    inscriptos o no, de los impuestos a las Actividades Lucrati-
    tivas, Contribución para  la Enseñanza Pública y para Turis-
    mo, para Salud  Pública, a la Transmisión Gratuita de Bienes
    e Inmobiliario, gozarán  por treinta (30) días hábiles, con-
    tados a partir de la vigencia de la presente ley, de los be-
    neficios de quitas  y la liberación de recargos y multas, en
    las condiciones y  con las limitaciones que se establecen en
    los artículos siguientes.  Queda  expresamente  excluido del
    régimen de la  presente ley el impuesto de Emergencia creado
    por Ley Nº 4.963.
    
       Art.2º.- Los beneficios  establecidos por la presente ley
    alcanzan a los  impuestos mencionados en el artículo 1º, que
    correspondan hasta el  período  fiscal 1973 inclusive y sólo
    tendrán efectos con  relación a los impuestos resultantes de
    montos imponibles correspondientes  a  esos  períodos que se
    hubiera omitido declarar. 
       Asimismo, gozarán por las diferencias resultantes, de los
    beneficios  estatuidos, los contribuyentes y demás responsa-
    bles que hubieran efectuado sus  determinaciones impositivas
    tomando base imponible  y/o  alícuotas diferentes a  las que
    correspondieran conforme a las Leyes 2.651 y 2.652.
    
       Art.3º.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario po-
    drán acogerse al  régimen  de la presente ley, solamente por
    el impuesto correspondiente  a obras nuevas y mejoras no de-
    claradas.
    
       Art.4º.- Los beneficios  establecidos  por la presente no
    corresponden a:
       a) Los impuestos  resultantes de montos imponibles deter-
    minados por los  contribuyentes o responsables, con anterio-
    ridad a la vigencia de esta ley.
       b) Los impuestos  resultantes de montos imponibles deter-
    minados de oficio  por  la  Autoridad de Aplicación en tanto
    esa determinación haya  quedado  firme con anterioridad a la
    vigencia de esta ley.
       c) Los impuestos  adeudados  por  los  contribuyentes que
    iniciaron su actividad  en  el período fiscal 1973 resultan-
    tes del ajuste  establecido  en  el  artículo  136 de la ley
    2.651.
       d) Las empresas  acogidas  al régimen de promoción indus-
    trial.
       e) Los agentes de retención.
    
       Art.5º.- Los contribuyentes  o  responsables con recursos
    de reconsideración pendientes interpuestos ante la Dirección
    General de Rentas  o  apelaciones interpuestas ante el Poder
    Ejecutivo de las  resoluciones recaídas en las mismas, debe-
    rán desistir de la acción y el derecho relativo a tales cau-
    sas para poder acogerse al régimen de esta ley.
    
       Art.6º.- Los contribuyentes  y responsables que estén por
    acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley no
    podrán, al efectuar  la determinación de los impuestos adeu-
    dados, practicar la  deducción  del  artículo  138 de la ley
    2.651.
    
       Art.7º.- El acogimiento  al régimen de la presente ley se
    hará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
       a) Mediante declaración  jurada en la forma y condiciones
    que establezca la Autoridad de Aplicación.
       b) Se establecerá  en  forma global sin discriminación de
    períodos fiscales al  monto  del gravamen cuya determinación
    se hubiere emitido,  salvo  lo  referente  al período fiscal
    1973 que debe ser discriminado.
       c) Del importe establecido, se descontarán los eventuales
    saldos a favor del contribuyente o responsables que el mismo
    no hubiere dispuesto a la fecha de sanción de esta ley.
       d) La no  imputación de tales saldos implicará la pérdida
    de los mismos.  El  monto  resultante luego de practicada la
    imputación prevista en  el apartado anterior estará sujeto a
    impuesto de acuerdo a las normas del artículo siguiente.
    
       Art.8º.- Los contribuyentes  y  demás responsables que se
    acojan al régimen de esta ley abonarán sobre la deuda deter-
    minada de acuerdo al artículo anterior:
       a) El 50% (cincuenta por ciento) por pago total al conta-
    do, dentro de los plazos previstos.
       b) El 60% (sesenta por ciento), si se acogen a algunos de
    los planes de  facilidades  de pago previstos en el artículo
    11.
    
       Art.9º.- Podrán ser  aplicados los certificados de cance-
    lación de deudas  emitidos  por  la  Provincia, hasta un 25%
    (veinticinco por ciento) de cada pago correspondiente a este
    gravamen.
    
       Art.10.- Una vez  vencido el plazo que se acuerde para la
    presentación de la declaración jurada de regularización, és-
    ta tendrá carácter  definitivo y no podrá ser modificada por
    el contribuyente salvo  por  errores de cálculo cometidos en
    la declaración jurada.
    
       Art.11.- Los contribuyentes o responsables podrán acoger-
    se a alguno de los siguientes planes de facilidades de pago:
       PLAN  ANTICIPO        SALDO          INTERESES  CUOTAS
                                             DIRECTO   MINIMAS
                                             MENSUAL  (Con Int.)
        A      20%    Hasta 6 cuotas mens.   0,75%     $   500.-
                      iguales y consecut.
        B      20%    Idem hasta 12 cuotas   1,00%     $ 1.000.-
        C      20%      "    "   24   "      1,25%     $ 2.500.-
        D      20%      "    "   36   "      1,50%     $ 5.000.-
    
       Art.12.- En caso  de  acogerse  a alguno de los planes de
    facilidades de pago  previsto  en  el artículo anterior, los
    contribuyentes o responsables deberán documentar cada una de
    las cuotas en  pagarés afianzando la cuota con garantía real
    o personal suficiente  o  juicio  de la Autoridad de Aplica-
    ción. Los pagarés serán emitidos a la orden del Superior Go-
    bierno de la Provincia, llevarán la leyenda "sin protesto" y
    estarán exentos del Impuesto de Sellos.
    
       Art.13.- Toda diferencia que se determine en el futuro de
    ingresos brutos sujetos al impuesto a las Actividades Lucra-
    tivas, Contribución para  la Enseñanza Pública y para Turis-
    mo, para Salud  Pública, a la Transmisión Gratuita de Bienes
    o Inmobiliario, correspondiente  a  períodos comprendidos en
    los beneficios de  la presente ley -no cubierta por la impu-
    tación que efectuó  el  contribuyente-  será considerada de-
    fraudación fiscal, salvo  prueba  en contrario, sujeta a las
    sanciones vigentes a la fecha del vencimiento del acogimien-
    to.
    
       Art.14.- Sin perjuicio  de  la  ejecución judicial de los
    pagarés no abonados  a  su  vencimiento, la falta de pago en
    término de dos pagarés implicará la pérdida del beneficio de
    quita establecido en  el  artículo 8º, debiendo la Autoridad
    de Aplicación confeccionar  cargo  ejecutivo por el monto de
    impuestos condenado y proceder a su inmediata ejecución.
    
       Art.15.- El nuevo  vencimiento general fijado en el artí-
    culo 1º no  tendrá  efectos en el Cómputo de los términos de
    prescripción de la  acción fiscal, la que a tales efectos se
    computará teniendo en cuenta los vencimientos generales.
    
       Art.16.- La Autoridad  de  Aplicación establecerá los re-
    caudos formales para el acogimiento a la presente ley.
    
       Art.17.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a negociar los pa-
    garés recibidos en  mérito  a lo preceptuado por el artículo
    11, en Entidades  Financieras sujetas al régimen del Decreto
    Ley Nº 18.861, afrontando los gastos de financiación con los
    intereses calculados en las formas de pago previstas.
    
       Art.18.- Los beneficios  establecidos  en la presente ley
    son extensivos a  los  contribuyentes  y responsables de los
    gravámenes que perciban las Comunas Rurales a título de Con-
    tribución por Inspección  y  Contralor de la Producción, In-
    dustrias y Comercio  y que tienen como quantum un porcentual
    del impuesto provincial a las Actividades Lucrativas.
    
       Art.19.- Invítase a  las  Municipalidades  a adherirse al
    presente régimen en lo relativo a la Tasa de Inspección, Se-
    guridad, Higiene y  Contralor,  emergente  de los montos por
    los que los contribuyentes se hayan acogido a los beneficios
    establecidos en el artículo 1º.
    
       Art.20.- La presente  ley  comenzará a regir a partir del
    día siguiente al de su publicación.
    
       Art.21.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
    agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA PARA EL IMPUESTO A LAS
    ACTIVIDADES LUCRATIVAS.

  • Observaciones

    LA LEY 4212 AMPLIA PLAZO