* CADUCA *
Modificación de Partidas
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse las Partidas Principal 01 "Per-
sonal",Parcial 01 "Planta Permanente",Subparciales 01 "Suel-
dos Básicos", 02 Suplementos Varios, 03 "Sueldo Anual Com-
plementario", 04 "Aporte Patronal Jubilatorio" y 05 "Aporte
para Obra Social", de los Anexos, Incisos, Unidades de Orga-
nización y Programas según el detalle y hasta los montos que
para cada caso se especifican en planillas anexas foliadas
del 1 al 44 inclusive, que pasan a formar parte integrante
de la presente Ley.
Art.2º.- La mayor erogación resultante de la aplicación
de las disposiciones de la presente Ley se imputará al fondo
previsto por el artículo 20 de la Ley de la Provincia nº
4.110, de acuerdo con el orden en el que se consignan las
Partidas Subparciales en el artículo anterior.
En caso de resultar insuficiente el crédito asignado al
fondo imputado para cargar con la totalidad de las erogacio-
nes, el saldo correspondiente será con cargo a Rentas Gene-
rales e imputado a la presente Ley.
Art.3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reajustar la
Partida Principal 01 y Parciales y Subparciales cuyos cré-
ditos se incrementan por esta Ley en las Unidades de Organi-
zación consignadas en planillas anexas, e introducir por vía
de excepción y por esta única vez, las modificaciones perti-
nentes en el número de plazas fijado para cada especialidad
y cada categoría por la Ley General de Presupuesto, siempre
con estricto ajuste al detalle anexo, con más la expresa
prohibición de aumentar y/o reducir el número total de car-
gos que constituyen las dotaciones asignadas por la Ley a
cada una de las Unidades de Organización.
Art.4º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para rea-
justar otros créditos que no fueren los enumerados en el ar-
tículo 3º, siempre que se trate de erogaciones suplementa-
rias accesorias y proporcionales a los sueldos básicos, y
que deban sufrir modificaciones en sus montos en razón de
responder a escalas o porcentajes referidos a aquellos.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo dispondrá que con interven-
ción de la dependencia técnica competente se proceda a la
incorporación de las presentes modificaciones a la Ley Gene-
ral de Presupuesto 1974, sea como agregado de un anexo espe-
cial, sustitución o interpelación, según resultare de las
razones técnicas que lo aconsejen.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable
Legislatura sobre los ajustes introducidos en los créditos a
que se refiere el artículo 4º, elevando al efecto detalle de
los montos correspondientes a cada Partida Subparcial dis-
criminados por Unidades de Organización.
Art.7º.- En concordancia con las disposiciones del artí-
culo 5º, las modificaciones introducidas por la presente Ley
serán integradas al Presupuesto para el ejercicio 1974, y
consideradas a los efectos de la confección del proyecto de
Ley de Presupuesto General para 1975.
Art.8º.- De igual modo, y a idénticos fines, el Poder E-
jecutivo dispondrá que la formulación del proyecto de Presu-
puesto para el ejercicio 1975 se realice observando en cuan-
to fuere posible las pautas generales que en materia de ca-
lificación y agrupamiento de funciones prevén el Decreto Ley
nº 3.941 y sus complementarios.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para
constituir uno o más organismos para la ejecución de dicha
tarea, con las atribuciones, obligaciones y directivas que
se establezcan por vía de reglamentación, y que podrán in-
cluir facultades ejecutivas y de decisión en la materia.
La nominación para la integración de los mencionados or-
ganismos constituye acto de servicio y no podrá ser declina-
da ni rentada.
Art.9º.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones
que anteceden, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que
estimare convenientes a fin de que los Organismos y Reparti-
ciones de la Administración cuyo personal estuviere sometido
al régimen de los Decretos Leyes 3.773, 3.941, 3.942 y sus
complementarios y reglamentarios, proporcionen toda la in-
formación y colaboración que les fuere requerida para el
cumplimiento de los fines previstos.
Art.10.- Las modificaciones presupuestarias a que se re-
fiere la presente Ley regirán a partir del día 1º de Enero
de 1974, dejándose expresamente aclarado que los incrementos
salariales dispuestos con posterioridad a esa fecha, se a-
plicarán sólo desde la vigencia de la Ley que los autorizó.
Art.11.- La retroactividad a que se refiere el artículo
anterior no será de aplicación para los casos de viáticos ni
bonificaciones cuyos montos resultaren alterados como conse-
cuencia de los cambios de categoría, quedando firmes las a-
signaciones que por ambos conceptos hubieran sido abonadas,
liquidadas o pendientes de liquidación, antes de la promul-
gación de la presente Ley.
Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
en sus partes pertinentes, dentro de los 30 días subsiguien-
tes al de su promulgación.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los cuatro días del mes de Oc-
tubre del año mil novecientos setenta y cuatro.-