* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse las partidas Principal 01 Per-
sonal, Parcial 01 -Planta Permanente, Subparciales 01- Suel-
dos Básicos 02 - Suplementos Varios, 03 - Sueldo Anual Com-
plementario, 04 - Aporte Patronal Jubilatorio y 05 - Aporte
para Obra Social, de los anexos, jurisdicciones, unidades de
organización y programas según el detalle y hasta los montos
que para cada caso se especifican en planillas anexas folia-
das del nº 1 al 143, inclusive, las que pasan a formar parte
integrante de la presente ley.
Art.2º.- La mayor erogación resultante de la aplicación
de las disposiciones de la presente ley se imputará al fondo
previsto por el artículo 20 de la Ley de la Provincia nº
4.110, de acuerdo con el orden en el que se consignan las
partidas subparciales en el artículo anterior. En caso de
resultar insuficiente el crédito asignado al fondo imputado
para cargar con la totalidad de las erogaciones, el saldo
correspondiente será con cargo a Renta General e imputación
a la presente Ley.
Art.3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reajustar la
Partida Principal 01 - y parciales y subparciales cuyos cré-
ditos se incrementan por esta ley, en las unidades de orga-
nización consignadas en planillas anexas, e introducir por
vía de excepción y por esta única vez, las modificaciones
pertinentes en el número de plazas fijado para cada especia-
lidad y cada categoría por la Ley General de Presupuesto,
siempre con estricto ajuste al detalle anexo, con más la ex-
presa prohibición de aumentar y/o reducir el número total de
cargos que constituyen las dotaciones asignadas por la ley a
cada una de las unidades de organización.
Art.4º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para rea-
justar otros créditos que no fueran los enumerados en el ar-
tículo 3º siempre que se trate de erogaciones suplementarias
accesorias y proporcionales a los sueldos básicos, y que de-
ban sufrir modificaciones en sus montos en razón de respon-
der a escalas o porcentajes referidos a aquellos.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo dispondrá que con interven-
ción de la dependencia técnica competente se proceda a la
incorporación de las presentes modificaciones a la Ley Gene-
ral de Presupuesto 1974, sea como agregado de un anexo espe-
cial, sustitución o interpolación, según resultare de las
razones técnicas que lo aconsejen.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable
Legislatura sobre los ajustes introducidos en los créditos a
que se refiere el artículo 4º, elevando al efecto detalle de
los montos correspondientes a cada partida subparcial, dis-
criminados por unidades de organización.
Art.7º.-En concordancia con las disposiciones del artícu-
lo 5º, las modificaciones introducidas por la presente ley
serán integradas al presupuesto para el ejercicio 1974, y
consideradas a los afectos de la confección del proyecto de
Ley de Presupuesto General para 1975.
Art.8º.- Las modificaciones presupuestarias a que se re-
fiere la presente ley serán retroactivas al día 1º de mayo
de 1974.
Art.9º.- La retroactividad a que se refiere el artículo
8º no será de aplicación para los casos de viáticos ni boni-
ficaciones cuyos montos resultaren alterados como consecuen-
cia de los cambios de categoría, quedando firmes las asigna-
ciones que por ambos conceptos hubieran sido abonadas, li-
quidadas o pendientes de liquidación, antes de la promulga-
ción de la presente ley.
Art.10.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley nº4.163 por
el siguiente: "Art.10.- Las modificaciones presupuestarias a
que se refiere la presente ley serán retroactivas al día 1º
de mayo de 1974.".
Art.11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 30 días a partir de su promulgación.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de no-
viembre del año mil novecientos setenta y cuatro.-