* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Ejercicio de la Profesión
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de calígrafo
público en la Provincia de Tucumán, se regirá por las dispo-
siciones de la presente Ley.
Art. 2º.- Sólo se considera ejercicio de la profesión
de calígrafo público, a los efectos de esta Ley, al que la
ejerza en forma individual y sin relación de dependencia.
Art. 3º.- Podrán ejercer la profesión de calígrafo públi-
co solamente quienes posean título habilitante expedido por:
1. universidades nacionales o escuelas anexas a
ellas;
2. la Escuela Superior de Comercio de la Nación
"Carlos Pellegrini", antes de la sanción de la
Ley Nacional Nº 9254, y la Escuela Superior de
Comercio de Rosario, antes y después de su ane-
xión a la Facultad de Ciencias Económicas, Co-
merciales y Políticas de la Universidad Nacio-
nal del Litoral;
3. universidades extranjeras, siempre que el títu-
lo haya sido reconocido o revalidado según las
normas legales en la materia;
4. universidades provinciales o privadas autoriza-
das por el Poder Ejecutivo de la Nación.
CAPÍTULO II
Funciones de los Calígrafos Públicos
Art. 4º.- El ejercicio de la profesión de calígrafo pú-
blico comprende todo acto que suponga o requiera la aplica-
ción de los conocimientos propios de las personas con títu-
lo habilitante, sean o no retribuidos en sus servicios pro-
fesionales, y especialmente:
1. la realización de peritajes, judiciales o ex-
trajudiciales;
2. el cumplimiento de funciones o comisiones por
designación de autoridades públicas, vinculadas
a la función específica del calígrafo público;
3. el asesoramiento privado a particulares sobre
asuntos de competencia profesional.
Art. 5º.- Son funciones específicas de los calígrafos pú-
blicos, en juicio o fuera de él, dictaminar sobre la auten-
ticidad u origen de escritos, documentos, instrumentos pú-
blicos o privados, o cualquier otro elemento probatorio con
caracteres gráficos, ya sean manuscritos, dactilografiados o
impresos.
CAPÍTULO III
Matrícula Profesional
Art. 6º.- Para ejercer la función de calígrafo público
es requisito indispensable estar inscripto en la matrícula
profesional, que se llevará de acuerdo a lo previsto por el
artículo 13 inciso 11 de la Ley Nº 6238 -Ley Orgánica del
Poder Judicial-.
Art. 7º.- Para la inscripción en la matrícula se reque-
rirá:
1. ser mayor de edad;
2. poseer título habilitante;
3. no haber sido condenado a pena de inhabilita-
ción especial o por delito por el que hubiera
podido corresponder la misma pena, salvo que
hubieran transcurrido diez (10) años desde la
fecha en que se dio por cumplida la sentencia
mencionada;
4. declarar el domicilio real y constituir domici-
lio legal dentro del territorio de la Provincia
a los efectos emergentes de la presente ley;
5. abonar los derechos de inscripción que corres-
pondieren.
La denegatoria de la inscripción será recurrible ante el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante recurso
de reposición, pudiendo interponerse apelación en subsidio
ante la Corte en pleno.
Art. 8º.- El ejercicio de la profesión de calígrafo pú-
blico, sin la correspondiente inscripción en la matrícula
será sancionado con multa de cien ($100) a quinientos pesos
($500), sin perjuicio de las sanciones previstas por la le-
gislación penal vigente. El organismo de gobierno y con-
trol de la matrícula será el encargado de la aplicación de
las multas.
CAPÍTULO IV
Arancel de Honorarios
Art. 9º.- En todo el territorio de la Provincia el mon-
to de los honorarios que deban percibir los calígrafos pú-
blicos por su labor profesional en juicio o fuera de él, se
determinará con arreglo a la presente ley.
Art. 10.- Para fijar los honorarios se tendrá en cuenta:
1. el monto del interés económico comprometido por
la prueba pericial;
2. la naturaleza y complejidad de las tareas rea-
lizadas;
3. el mérito de la labor profesional, apreciado
por la calidad, eficacia y extensión del tra-
bajo;
4. en los casos en que no pueda determinarse el
monto del interés económico comprometido, se
tomará en cuenta lo establecido en los incisos
2. y 3.
Art. 11.- En los juicios contenciosos se aplicará la
siguiente escala:
- hasta Cincuenta Pesos ($50),= del diez por
ciento (10%) al quince por ciento (15%).
- Desde Cincuenta y Un Pesos ($51) hasta Cien Pe-
sos ($100),= del ocho por ciento (8%) al trece
por ciento (13%).
- Desde Ciento Un Pesos ($101) hasta Quinientos
Pesos ($500),= del seis por ciento (6%) al on-
ce por ciento (11%).
- Desde Quinientos Un Pesos ($501) hasta Cinco
Mil Pesos ($5.000),= cinco por ciento (5%) a
nueve por ciento (9%).
- Desde Cinco Mil Uno ($5.001) en adelante, =
cuatro por ciento (4%) al ocho por ciento (8%).
Los porcentajes establecidos regirán cuando haya inter-
vención de un solo perito. Cuándo sean más de uno los que
conjunta o separadamente suscriban el informe, la escala
precedente se reducirá en un treinta por ciento (30%), y la
cantidad resultante será la que corresponda a cada uno.
Art. 12.- Los honorarios de los peritos calígrafos se
fijarán con una reducción del cuarenta por ciento (40%) en
la escala en los siguientes casos:
1. cuando la pericia se produzca en juicios vo-
luntarios;
2. en toda clase de juicios, cuando la pericia se
hubiere ordenado a solicitud de los ministerios
públicos u organismos del Estado.
Art. 13.- Los honorarios se regularán de acuerdo a las
constancias del expediente, salvo que el profesional intere-
sado solicite producir pruebas a su cargo, que demuestren
una mayor importancia del interés económico comprometido, lo
que se tramitará por vía de incidente, y en él se hará la
regulación de honorarios. La resolución se notificará perso-
nalmente o por cédula y será apelable en relación, dentro
de los tres (3) días a contar de la fecha de la notifica-
ción.
Art. 14.- Los peritos calígrafos designados por sorteo
o con la conformidad de las partes, podrán exigir a quie-
nes solicitan la pericia, el pago de los gastos a originarse
por el estudio requerido, los que deberán ser depositados
dentro de los cinco (5) días de notificados y su extracción
será autorizada por el juez, una vez entregado el informe
correspondiente. La falta de depósito dentro del plazo
establecido importará el desistimiento de la prueba.
Si una de las partes se hubiere opuesto a la pericia, só-
lo estará obligada al pago en cuanto resultare condenada con
costas.
Art. 15.- Cuando los honorarios del profesional no re-
sulten del expediente, los jueces no podrán dar por termi-
nado ningún juicio, ni disponer el archivo del expediente,
ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ni hacer en-
trega de fondos o valores depositados, salvo conformidad es-
crita o depósito judicial del importe fijado o fianza es-
timada por el juez mediante auto inapelable.
La citación deberá notificarse por cédula en el domicilio
que a tales efectos constituirá el profesional en el acto de
aceptación del cargo.
Art. 16.- No se devolverá diligenciado ningún exhorto
en el que se haya realizado una pericia caligráfica, sin que
el juez exhortante manifieste estar suficientemente garanti-
zado el pago de honorarios de los peritos.
CAPÍTULO V
De las obligaciones y derechos
Art. 17.- Las designaciones de oficio de los peritos ca-
lígrafos se realizarán previo sorteo de entre los profesio-
nales inscriptos en la matrícula. Los desinsaculados serán
eliminados de la lista, en la que se dejará constancia de la
designación.
Art. 18.- El profesional que renuncie sin motivo atendi-
ble a alguna designación, será pasible de las siguientes
sanciones:
1. multa de cincuenta ($50) a doscientos pesos
($200) cuando fuere infracción primaria;
2. suspensión en la matrícula de tres (3) meses
a un (1) año si fuere reincidente.
Art. 19.- Las multas que se aplicaren por cualquier
concepto, serán a favor de la Biblioteca de la Corte, a
quién se dará conocimiento para su cobro.
Art. 20.- En los supuestos contemplados en los artícu-
los 352 y 353 del Código Procesal Civil y Comercial, se a-
plicarán las disposiciones del presente capítulo y se co-
municará a la Corte Suprema de Justicia las sanciones a-
plicadas en cada caso particular, en el término de cinco
(5) días a contar de la fecha de la aplicación de las mis-
mas.
Art. 21.- Los peritos designados de oficio no podrán
convenir con ninguna de las partes el monto de sus honora-
rios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regula-
ción definitiva, salvo los anticipos de gastos previstos en
el artículo 14. El profesional que infringiere esta dispo-
sición será pasible de una multa que será igual a la suma
que hubiere convenido o percibido, y podrá ser eliminado de
la matrícula respectiva.
Art. 22.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-