• Detalle de Ley

    Ley N°: 4193
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 05/11/1974
    Promulgada: 18/11/1974
    Publicada: 13/12/1974
    Boletin Of. N°: 18375

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                             CAPÍTULO I
                     Ejercicio de la Profesión
    
    
       Artículo 1º.- El ejercicio  de la profesión  de calígrafo
    público en la Provincia de Tucumán, se regirá por las dispo-
    siciones de la presente Ley.
    
       Art. 2º.- Sólo  se  considera  ejercicio de la  profesión
    de calígrafo público, a los efectos de  esta Ley, al que  la
    ejerza en forma individual y sin relación de dependencia.
    
       Art. 3º.- Podrán ejercer la profesión de calígrafo públi-
    co solamente quienes posean título habilitante expedido por:
              1. universidades  nacionales  o  escuelas anexas a
                 ellas;
              2. la  Escuela  Superior  de Comercio de la Nación
                 "Carlos Pellegrini", antes  de la sanción de la
                 Ley Nacional  Nº 9254, y la Escuela Superior de
                 Comercio de Rosario, antes y después de su ane-
                 xión a la Facultad de Ciencias  Económicas, Co-
                 merciales y  Políticas de la Universidad Nacio-
                 nal del Litoral;
              3. universidades extranjeras, siempre que el títu-
                 lo haya  sido reconocido o revalidado según las
                 normas legales  en la materia;
              4. universidades provinciales o privadas autoriza-
                 das por el Poder Ejecutivo de la Nación.
    
                            CAPÍTULO II
                 Funciones de los Calígrafos Públicos
    
       Art. 4º.- El  ejercicio  de la profesión de calígrafo pú-
    blico comprende todo acto que suponga o requiera la  aplica-
    ción de los conocimientos propios de  las personas con títu-
    lo habilitante, sean o no retribuidos en sus  servicios pro-
    fesionales, y especialmente:
              1. la  realización  de peritajes, judiciales o ex-
                 trajudiciales;
              2. el  cumplimiento  de funciones o comisiones por
                 designación de autoridades públicas, vinculadas
                 a la función específica del calígrafo público;
              3. el  asesoramiento  privado a particulares sobre
                 asuntos de competencia profesional.
    
      Art. 5º.- Son funciones específicas de los  calígrafos pú-
    blicos, en juicio o fuera de él, dictaminar sobre la  auten-
    ticidad  u origen de  escritos, documentos, instrumentos pú-
    blicos o privados, o cualquier otro  elemento probatorio con
    caracteres gráficos, ya sean manuscritos, dactilografiados o
    impresos.
    
                            CAPÍTULO III
                       Matrícula Profesional
    
       Art. 6º.- Para  ejercer  la función  de calígrafo público
    es requisito  indispensable  estar inscripto en la matrícula
    profesional, que  se llevará de acuerdo a lo previsto por el
    artículo 13  inciso  11  de la Ley Nº 6238 -Ley Orgánica del
    Poder Judicial-.
    
       Art. 7º.- Para  la inscripción en la matrícula  se reque-
    rirá:
              1. ser mayor de edad;
              2. poseer título habilitante;
              3. no  haber  sido condenado a pena de inhabilita-
                 ción especial  o  por delito por el que hubiera
                 podido   corresponder  la misma pena, salvo que
                 hubieran transcurrido  diez  (10) años desde la
                 fecha en  que  se dio por cumplida la sentencia
                 mencionada;
              4. declarar el domicilio real y constituir domici-
                 lio legal dentro del territorio de la Provincia
                 a los efectos emergentes de la presente ley;
              5. abonar  los derechos de inscripción que corres-
                 pondieren.
       La denegatoria de la inscripción será recurrible  ante el
    Presidente de la Corte Suprema  de Justicia mediante recurso
    de reposición,  pudiendo  interponerse apelación en subsidio
    ante la Corte en pleno.
    
       Art. 8º.- El  ejercicio  de la profesión de calígrafo pú-
    blico, sin  la  correspondiente inscripción  en la matrícula
    será sancionado  con multa de cien ($100) a quinientos pesos
    ($500), sin perjuicio de las sanciones previstas por  la le-
    gislación penal  vigente.  El  organismo  de gobierno y con-
    trol de  la  matrícula será el encargado de la aplicación de
    las multas.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Arancel de Honorarios
    
       Art. 9º.- En todo  el territorio  de la Provincia el mon-
    to de  los  honorarios que deban percibir los calígrafos pú-
    blicos por su labor profesional en juicio o fuera  de él, se
    determinará con arreglo a la presente ley.
    
       Art. 10.- Para fijar los honorarios se tendrá en cuenta:
              1. el monto del interés económico comprometido por
                 la prueba pericial;
              2. la  naturaleza y complejidad de las tareas rea-
                 lizadas;
              3. el  mérito  de la labor  profesional, apreciado
                 por la  calidad,  eficacia y extensión del tra-
                 bajo;
              4. en  los  casos  en que no pueda determinarse el
                 monto del  interés  económico  comprometido, se
                 tomará en  cuenta lo establecido en los incisos
                 2. y 3.
    
       Art. 11.- En  los  juicios   contenciosos se  aplicará la
    siguiente escala:
               - hasta  Cincuenta  Pesos  ($50),=  del  diez por
                 ciento (10%) al quince por ciento (15%).
               - Desde Cincuenta y Un Pesos ($51) hasta Cien Pe-
                 sos ($100),=  del ocho por ciento (8%) al trece
                 por ciento (13%).
               - Desde  Ciento  Un Pesos ($101) hasta Quinientos
                 Pesos ($500),=  del seis por ciento (6%) al on-
                 ce por ciento (11%).
               - Desde  Quinientos  Un  Pesos ($501) hasta Cinco
                 Mil Pesos  ($5.000),=  cinco  por ciento (5%) a
                 nueve por ciento (9%).
               - Desde  Cinco  Mil  Uno  ($5.001) en adelante, =
                 cuatro por ciento (4%) al ocho por ciento (8%).
       Los porcentajes establecidos regirán  cuando haya  inter-
    vención de un  solo perito. Cuándo  sean más de  uno los que
    conjunta  o separadamente  suscriban el  informe, la  escala
    precedente se  reducirá en un treinta por ciento (30%), y la
    cantidad resultante será la que corresponda a cada uno.
    
       Art. 12.- Los  honorarios  de  los peritos  calígrafos se
    fijarán con  una  reducción del cuarenta por ciento (40%) en
    la escala en los siguientes casos:
              1. cuando  la  pericia  se produzca en juicios vo-
                 luntarios;
              2. en  toda clase de juicios, cuando la pericia se
                 hubiere ordenado a solicitud de los ministerios
                 públicos u organismos del Estado.
    
       Art. 13.- Los honorarios se  regularán  de acuerdo  a las
    constancias del expediente, salvo que el profesional intere-
    sado solicite  producir  pruebas a su cargo, que  demuestren
    una mayor importancia del interés económico comprometido, lo
    que se tramitará  por vía de  incidente, y en él  se hará la
    regulación de honorarios. La resolución se notificará perso-
    nalmente   o  por cédula y será apelable en relación, dentro
    de los  tres  (3) días a  contar de la fecha de la notifica-
    ción.
    
       Art. 14.- Los  peritos  calígrafos designados  por sorteo
    o con la  conformidad  de las partes, podrán  exigir a quie-
    nes solicitan la pericia, el pago de los gastos a originarse
    por el  estudio  requerido,  los que deberán ser depositados
    dentro de  los cinco (5) días de notificados y su extracción
    será autorizada  por el  juez, una vez entregado  el informe
    correspondiente. La    falta  de  depósito  dentro del plazo
    establecido importará el desistimiento de la prueba.
       Si una de las partes se hubiere opuesto a la pericia, só-
    lo estará obligada al pago en cuanto resultare condenada con
    costas.
    
       Art. 15.- Cuando  los  honorarios  del profesional no re-
    sulten del expediente, los jueces no podrán dar  por  termi-
    nado ningún  juicio, ni  disponer el archivo del expediente,
    ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ni hacer en-
    trega de fondos o valores depositados, salvo conformidad es-
    crita o  depósito judicial del importe  fijado o fianza  es-
    timada por el juez mediante auto inapelable.
       La citación deberá notificarse por cédula en el domicilio
    que a tales efectos constituirá el profesional en el acto de
    aceptación del cargo.
    
       Art. 16.- No  se  devolverá diligenciado  ningún  exhorto
    en el que se haya realizado una pericia caligráfica, sin que
    el juez exhortante manifieste estar suficientemente garanti-
    zado el pago de honorarios de los peritos.
    
                             CAPÍTULO V
                  De las obligaciones y derechos
    
       Art. 17.- Las  designaciones de oficio de los peritos ca-
    lígrafos se  realizarán previo sorteo de entre los profesio-
    nales inscriptos  en  la matrícula. Los desinsaculados serán
    eliminados de la lista, en la que se dejará constancia de la
    designación.
    
       Art. 18.- El  profesional que renuncie sin motivo atendi-
    ble a  alguna  designación,  será  pasible de las siguientes
    sanciones:
              1. multa  de  cincuenta  ($50)  a doscientos pesos
                 ($200) cuando fuere infracción primaria;
              2. suspensión  en la matrícula  de  tres (3) meses
                 a un (1) año si fuere reincidente.
    
       Art. 19.- Las  multas  que  se  aplicaren  por  cualquier
    concepto, serán  a  favor  de la Biblioteca  de la  Corte, a
    quién se dará conocimiento para su cobro.
    
       Art. 20.- En  los supuestos  contemplados en los  artícu-
    los 352  y  353 del Código Procesal Civil y Comercial, se a-
    plicarán   las  disposiciones del presente capítulo y se co-
    municará a  la  Corte Suprema  de Justicia las  sanciones a-
    plicadas   en cada caso  particular, en el  término de cinco
    (5) días  a  contar de la fecha de la aplicación de las mis-
    mas.
    
       Art. 21.- Los  peritos  designados  de  oficio  no podrán
    convenir con  ninguna de las partes  el monto de sus honora-
    rios, ni  percibir de ellas suma alguna, antes de la regula-
    ción definitiva,  salvo los anticipos de gastos previstos en
    el artículo 14. El profesional  que infringiere  esta dispo-
    sición será  pasible de  una multa que será  igual a la suma
    que hubiere  convenido o percibido, y podrá ser eliminado de
    la matrícula respectiva.
    
       Art. 22.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE CALÍGRAFOS PÚBLICOS EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.