* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese que en caso de fallecimiento de
un ex legislador, el o los beneficiarios que el mismo hubie-
re designado en sobre cerrado por ante la Secretaría de la
Honorable Cámara respectiva, percibirá una indemnización
que será inembargable- equivalente al importe de los haberes
correspondientes a un mes de gastos de representación que
fije el último presupuesto legislativo.
Art.2º.- En caso de que el ex legislador no hubiese de-
signado beneficiario, el presidente de la Cámara que corres-
ponde podrá autorizar la entrega de los fondos pertinentes a
los derechohabientes que hubieren convivido con el mismo, en
el orden de prelación que establece el Código Civil, o a la
o las personas que justifiquen fehacientemente haber asisti-
do al fallecido hasta sus últimos momentos, siempre que los
mismos otorgasen una fianza suficiente a los efectos que pu-
diere corresponder.
Art.3º.- Si el ex legislador hubiese ejercido representa-
ción en Ambas Cámaras, el pago de la indemnización se liqui-
dará por aquella en que hubiese ejercido su último mandato.
Art.4º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, los casos de fallecimientos de ex legisladores
ocurridos entre el 10 de Abril de 1967 y la fecha de vigen-
cia de la presente ley.
Art.5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente Ley se hará de Rentas Generales con imputación a la
misma.
Art.6º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los doce días del mes de no-
viembre del año mil novecientos setenta y cuatro.-