* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1974, la Pro-
vincia distribuirá entre las municipalidades los siguientes
porcientos sobre los recursos que en cada caso se indica:
a) El 10,5 % del monto total de la coparticipación de im-
puestos nacionales originados en la ley nº 20.221, a la que
se encuentra adherida la Provincia por Decreto Ley nº
3.920/73.
b) El 80 % de lo recaudado en concepto de impuesto a los
automotores y rodados. c) El 10 % de lo recaudado en concep-
to de impuesto inmobiliario.
Art.2º.- El monto total de los porcientos que se mencio-
nan en el artículo 1º, será asignado a cada municipalidad de
la Provincia de acuerdo al siguiente detalle:
a) El 40 % en proporción directa al total de su población
urbana y rural.
b) El 40 % en proporción directa a la cantidad de vivien-
das urbanas y rurales construidas en el perímetro de cada
municipio.
c) El 20 % en proporción directa a su parque automotor.
Art.3º.- Fíjese, a partir del 1º de enero de 1974, para
las municipalidades de la Provincia, con exclusión de la de
San Miguel de Tucumán, un "Fondo Promocional para Obras Pú-
blicas" el que se integrará con la suma que resulte de apli-
car el 2 % al monto total que por coparticipación de impues-
tos nacionales originados en la ley nº 20.221, perciba la
Provincia.
Art.4º.- El monto total resultante por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3º, se distribuirá entre las muni-
cipalidades de la siguiente manera:
a) El 40 % en proporción directa al total de su población
urbana y rural.
b) El 40 % en proporción directa a la cantidad de vivien-
das urbanas y rurales construidas en el perímetro de cada
municipio.
c) El 20 % en proporción directa a los kilómetros cuadra-
dos que comprenda la jurisdicción de cada municipio.
Art.5º.- Para la determinación de los indicadores a que
se refieren los artículos 2º y 4º, serán de aplicación obli-
gatoria las informaciones suministradas por la Dirección de
Estadísticas de la Provincia. Los guarismos en relación a
población y vivienda se referirán a las cifras del último
censo nacional disponible, no siendo de aplicación extrapo-
laciones a períodos posteriores a los del censo nacional más
reciente.
Art.6º.- Los porcentajes de distribución entre las muni-
cipalidades a que se refieren los artículos 2º y 4º, una vez
aprobados por la Secretaría de Estado del Interior, serán
comunicados por la misma al Banco de la Provincia de Tucu-
mán, que transferirá a cada una de ellas los fondos que por
coparticipación les corresponda, los que a su vez deberán
ser transferidos automáticamente a la cuenta habilitada a
tal efecto. Por los servicios emergentes de la presente ley
que preste, la referida institución bancaria no percibirá
numeración alguna.
Art.7º.- Derógase el Decreto Ley nº 35/17, del 29 de ju-
lio de 1957 y toda otra disposición que se oponga a la pre-
sente.
Art.8º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
ciembre del año mil novecientos setenta y cuatro.-