• Detalle de Ley

    Ley N°: 426
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 04/05/1878
    Promulgada: 07/05/1878
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  de la Provincia sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Se  establecen catorce clases de papel se-
    llado, que  se  usarán  en  la  Provincia, según la escala y
    prescripciones que se expresan a continuación:
                 OBLIGACIONES                     SELLO
       1a. clase  de       25   a    100          1 real
       2a   "     "       101   "    200          2  "
       3a.  "     "       201   "    300          3  "
       4a.  "     "       301   "    500          4  "
       5º   "     "       501   "   1000          1  $
       6º.  "     "      1001   "   2000          2  "
       7a.  "     "      2001   "   3000          3  "
       8a.  "     "      3001   "   4000          4  "
       9a. clase  de     4001   a   6000          6  $
      10a.  "     "      6001   "   8000          8  "
      11a.  "     "      8001   "  10000         10  "
      12a.  "     "     10001   "  12000         12  "
      13a.  "     "     12001   "  16000         16  "
      14a.  "     "     16001   "  20000         20  "
       De veinte  mil  pesos  arriba,  se  usarán tantos sellos,
    cuantos correspondan  al valor de la obligación, con arreglo
    a la escala anterior.
    
       Art.2º.- Toda  letra,  carta orden, pagaré u otra obliga-
    ción cualquiera,  otorgada  en la Provincia, se escribirá en
    el papel  sellado que corresponda, conforme a la escala pre-
    cedente.
       En los  contratos  en  que  no se exprese cantidad deter-
    minada se usará para cada hoja el de 5a. clase.
    
       Art.3º.- Todo documento de compraventa de bienes de cual-
    quier especie,  con intervención de Escribano o sin ella, se
    escribirá en  papel sellado, según la escala que corresponda
    al valor  de la cosa vendida, en la forma que lo estatuye la
    presente ley.
    
       Art.4º.- Corresponden  al  sello de 2a. clase las boletas
    de contraste  de pesas y medidas, todo boleto de compraventa
    de bienes  raíces, todo escrito o petición en el orden judi-
    cial y  administrativo,  toda  actuación judicial, cada foja
    del registro  o protocolo y los testimonios de toda diligen-
    cia, actuación  o documento de valor indeterminado. Los tes-
    timonios de  escrituras  de valor determinado, se escribirán
    en papel  de  esta  clase, con excepción de la 1a. foja, que
    será escrita  en  la clase que corresponda a la cantidad que
    exprese.
    
       Art.5º.- En  los contratos en que se establezca pago men-
    sual durante  algún  tiempo,  se graduará el valor del sello
    por la  mitad del importe total de las mensualidades durante
    el término  del contrato, adoptándose para este caso, la es-
    cala establecida en el artículo 1º.
    
       Art.6º.- Corresponde al sello de 4a. clase, toda copia de
    partida de bautismo, matrimonio o defunción.
    
       Art.7º.- Las  guías  de ganado mayor se expedirán en esta
    escala: de 1 a 5 cabezas en papel de 1a. clase; de 6 a 10 en
    el de  2a,  clase; de 11 a 20 en el de 3a, clase; de 21 a 50
    en el  de  4a,  clase; de 51 a 100 en el  de 5a, clase; y de
    101 para arriba, en el de 6a, clase.
    
       Art.8º.- Corresponden  al  sello de 8a. clase, los testi-
    monios de poder general, 1a. foja de toda disposición testa-
    mentaria y las carátulas de los testamentos cerrados.
    
       Art.9º.- Corresponde  al  sello de la 11a. clase, los di-
    plomas de  profesión expedidos por cualquier autoridad de la
    Provincia y los títulos o despachos en que se reconociese la
    calidad de  persona  jurídica  en alguna asociación, excepto
    las de Beneficencia.
    
       Art.10.- Los testamentos o cualquier otro instrumento que
    se hicieren  en la campaña, podrán extenderse en papel común
    para presentarse  ante  los  Juzgados  ordinarios; y para su
    protocolización, deberán  ser  repuestas  las  fojas  con el
    papel que corresponda.
    
       Art.11.- En caso de no haber convenio o mandamiento judi-
    cial, el  papel  sellado  será pagado por quien presente los
    documentos u origine las actuaciones.
    
       Art.12.- En las actuaciones para obtener cartas de pobre-
    za se usará de papel común, debiendo hacer la correspondien-
    te reposición  si resultare no ser pobre. Los declarados po-
    bres de solemnidad, así como los funcionarios públicos en el
    desempeño de  su  oficio,  podrán  usar  en los memoriales y
    actuaciones, de  papel común; pero el escribano que actuare,
    pondrá en cada foja su rúbrica con la palabra" corresponde".
    
       Art.13.- Los  jueces y demás autoridades podrán actuar en
    papel común con cargo de reposición.
    
       Art.14.- Los  juicios de menor cuantía, que se siguen por
    actas en  demandas  verbales, se actuarán en papel del sello
    de un real.
    
       Art.15.- Las  actuaciones  ante  los  Jueces de Paz de la
    ciudad o  campaña,  en  los  asuntos  de su jurisdicción, se
    harán en papel común; pero si el juicio apelatorio, mediante
    los recursos  de derecho, se siguiere ante los Jueces Letra-
    dos, se usará ante estos del papel sellado correspondiente a
    los juicios de menor cuantía.
    
       Art.16.- Ninguna  autoridad o empleado público dará curso
    a solicitud  alguna  que no esté en el papel sellado corres-
    pondiente, poniéndole la nota rubricada que corresponda, por
    quien deba  diligenciar  el  asunto.  Igual nota pondrán los
    Escribanos en las escrituras, actuaciones y sus testimonios.
    
       Art.17.- Los  interesados que otorguen, admitan o presen-
    ten documentos  en  papel  sellado de menor valor que el que
    corresponda; o  en  papel  común,  pagarán solidariamente la
    multa de  diez  tantos  del valor que corresponda a la obli-
    gación, sin  perjuicio  de la reposición de los demás sellos
    cuando la  obligación estuviere escrita en varias hojas. Los
    Escribanos y  oficiales  públicos que les extiendan diligen-
    cias o  admitan,  pagarán  la  misma multa; por segunda vez,
    sufrirán igual  multa  y  suspensión  de  oficio o empleo, a
    arbitrio del Juez o autoridad competente.
    
       Art.18.- Las  multas  impuestas por el artículo anterior,
    serán previamente  abonadas   antes  de  todo  procedimiento
    ulterior en el juicio.
    
       Art.19.- Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel
    sellado que  corresponda a un acto o documento, la autoridad
    ante quien  penda el asunto, decidirá, con audiencia fiscal,
    siendo inapelable su resolución.
    
       Art.20.- Podrá  hacerse      sellar    con    el    sello
    correspondiente, cualquier  documento   extendido  en  papel
    común, que  no  tenga  enmiendas  en la fecha o plazo, en el
    término de  treinta  días  de firmado en la Capital y de dos
    meses si fuese firmado en la campaña.
       Exceptúanse: las  letras,  pagarés  y toda clase de obli-
    gaciones a  pagar,  las  cuales  deberán  ser escritas en el
    papel sellado  correspondiente,  siendo  prohibido sellarlas
    después de extendidas.
       Los documentos firmados fuera de la Provincia, para tener
    efecto en  ella,  podrán  ser  sellados en cualquiera época,
    antes de  su  vencimiento, con el sello correspondiente a su
    valor; y para presentarse en el juicio, no estando sellados,
    deberá reponerse  el   mismo  sello.  La  oficina  no  podrá
    integrar el  valor del sello en aquellas letras que no hayan
    sido extendidas en el que por la ley les corresponde.
    
       Art.21.- En  la oficina del papel sellado se cambiará por
    otro de  igual  valor  el papel que se inutilice, no estando
    actuado, pagando medio real por sello.
       El papel  que no hubiese sido empleado en el año a que se
    destina, podrá cambiarse por el del año siguiente en todo el
    mes de Enero.
    
       Art.22.- En  los  documentos en que debe imponerse multa,
    no se  hará  esta  efectiva contra los firmantes, sin previo
    reconocimiento o comprobación de las firmas.
    
       Art.23.- Esta  ley  empezará a regir desde el 1º de Junio
    del corriente año.
    
       Art.24.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 4 de 1878.-
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGIMEN DE PAPEL SELLADO PARA EL AÑO 1878.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS-TOMO 7- PAGINA 108.-