* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Se establecen catorce clases de papel se-
llado, que se usarán en la Provincia, según la escala y
prescripciones que se expresan a continuación:
OBLIGACIONES SELLO
1a. clase de 25 a 100 1 real
2a " " 101 " 200 2 "
3a. " " 201 " 300 3 "
4a. " " 301 " 500 4 "
5º " " 501 " 1000 1 $
6º. " " 1001 " 2000 2 "
7a. " " 2001 " 3000 3 "
8a. " " 3001 " 4000 4 "
9a. clase de 4001 a 6000 6 $
10a. " " 6001 " 8000 8 "
11a. " " 8001 " 10000 10 "
12a. " " 10001 " 12000 12 "
13a. " " 12001 " 16000 16 "
14a. " " 16001 " 20000 20 "
De veinte mil pesos arriba, se usarán tantos sellos,
cuantos correspondan al valor de la obligación, con arreglo
a la escala anterior.
Art.2º.- Toda letra, carta orden, pagaré u otra obliga-
ción cualquiera, otorgada en la Provincia, se escribirá en
el papel sellado que corresponda, conforme a la escala pre-
cedente.
En los contratos en que no se exprese cantidad deter-
minada se usará para cada hoja el de 5a. clase.
Art.3º.- Todo documento de compraventa de bienes de cual-
quier especie, con intervención de Escribano o sin ella, se
escribirá en papel sellado, según la escala que corresponda
al valor de la cosa vendida, en la forma que lo estatuye la
presente ley.
Art.4º.- Corresponden al sello de 2a. clase las boletas
de contraste de pesas y medidas, todo boleto de compraventa
de bienes raíces, todo escrito o petición en el orden judi-
cial y administrativo, toda actuación judicial, cada foja
del registro o protocolo y los testimonios de toda diligen-
cia, actuación o documento de valor indeterminado. Los tes-
timonios de escrituras de valor determinado, se escribirán
en papel de esta clase, con excepción de la 1a. foja, que
será escrita en la clase que corresponda a la cantidad que
exprese.
Art.5º.- En los contratos en que se establezca pago men-
sual durante algún tiempo, se graduará el valor del sello
por la mitad del importe total de las mensualidades durante
el término del contrato, adoptándose para este caso, la es-
cala establecida en el artículo 1º.
Art.6º.- Corresponde al sello de 4a. clase, toda copia de
partida de bautismo, matrimonio o defunción.
Art.7º.- Las guías de ganado mayor se expedirán en esta
escala: de 1 a 5 cabezas en papel de 1a. clase; de 6 a 10 en
el de 2a, clase; de 11 a 20 en el de 3a, clase; de 21 a 50
en el de 4a, clase; de 51 a 100 en el de 5a, clase; y de
101 para arriba, en el de 6a, clase.
Art.8º.- Corresponden al sello de 8a. clase, los testi-
monios de poder general, 1a. foja de toda disposición testa-
mentaria y las carátulas de los testamentos cerrados.
Art.9º.- Corresponde al sello de la 11a. clase, los di-
plomas de profesión expedidos por cualquier autoridad de la
Provincia y los títulos o despachos en que se reconociese la
calidad de persona jurídica en alguna asociación, excepto
las de Beneficencia.
Art.10.- Los testamentos o cualquier otro instrumento que
se hicieren en la campaña, podrán extenderse en papel común
para presentarse ante los Juzgados ordinarios; y para su
protocolización, deberán ser repuestas las fojas con el
papel que corresponda.
Art.11.- En caso de no haber convenio o mandamiento judi-
cial, el papel sellado será pagado por quien presente los
documentos u origine las actuaciones.
Art.12.- En las actuaciones para obtener cartas de pobre-
za se usará de papel común, debiendo hacer la correspondien-
te reposición si resultare no ser pobre. Los declarados po-
bres de solemnidad, así como los funcionarios públicos en el
desempeño de su oficio, podrán usar en los memoriales y
actuaciones, de papel común; pero el escribano que actuare,
pondrá en cada foja su rúbrica con la palabra" corresponde".
Art.13.- Los jueces y demás autoridades podrán actuar en
papel común con cargo de reposición.
Art.14.- Los juicios de menor cuantía, que se siguen por
actas en demandas verbales, se actuarán en papel del sello
de un real.
Art.15.- Las actuaciones ante los Jueces de Paz de la
ciudad o campaña, en los asuntos de su jurisdicción, se
harán en papel común; pero si el juicio apelatorio, mediante
los recursos de derecho, se siguiere ante los Jueces Letra-
dos, se usará ante estos del papel sellado correspondiente a
los juicios de menor cuantía.
Art.16.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso
a solicitud alguna que no esté en el papel sellado corres-
pondiente, poniéndole la nota rubricada que corresponda, por
quien deba diligenciar el asunto. Igual nota pondrán los
Escribanos en las escrituras, actuaciones y sus testimonios.
Art.17.- Los interesados que otorguen, admitan o presen-
ten documentos en papel sellado de menor valor que el que
corresponda; o en papel común, pagarán solidariamente la
multa de diez tantos del valor que corresponda a la obli-
gación, sin perjuicio de la reposición de los demás sellos
cuando la obligación estuviere escrita en varias hojas. Los
Escribanos y oficiales públicos que les extiendan diligen-
cias o admitan, pagarán la misma multa; por segunda vez,
sufrirán igual multa y suspensión de oficio o empleo, a
arbitrio del Juez o autoridad competente.
Art.18.- Las multas impuestas por el artículo anterior,
serán previamente abonadas antes de todo procedimiento
ulterior en el juicio.
Art.19.- Cuando se suscitare duda sobre la clase de papel
sellado que corresponda a un acto o documento, la autoridad
ante quien penda el asunto, decidirá, con audiencia fiscal,
siendo inapelable su resolución.
Art.20.- Podrá hacerse sellar con el sello
correspondiente, cualquier documento extendido en papel
común, que no tenga enmiendas en la fecha o plazo, en el
término de treinta días de firmado en la Capital y de dos
meses si fuese firmado en la campaña.
Exceptúanse: las letras, pagarés y toda clase de obli-
gaciones a pagar, las cuales deberán ser escritas en el
papel sellado correspondiente, siendo prohibido sellarlas
después de extendidas.
Los documentos firmados fuera de la Provincia, para tener
efecto en ella, podrán ser sellados en cualquiera época,
antes de su vencimiento, con el sello correspondiente a su
valor; y para presentarse en el juicio, no estando sellados,
deberá reponerse el mismo sello. La oficina no podrá
integrar el valor del sello en aquellas letras que no hayan
sido extendidas en el que por la ley les corresponde.
Art.21.- En la oficina del papel sellado se cambiará por
otro de igual valor el papel que se inutilice, no estando
actuado, pagando medio real por sello.
El papel que no hubiese sido empleado en el año a que se
destina, podrá cambiarse por el del año siguiente en todo el
mes de Enero.
Art.22.- En los documentos en que debe imponerse multa,
no se hará esta efectiva contra los firmantes, sin previo
reconocimiento o comprobación de las firmas.
Art.23.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Junio
del corriente año.
Art.24.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 4 de 1878.-