• Detalle de Ley

    Ley N°: 4314
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/08/1975
    Promulgada: 02/09/1975
    Publicada: 15/09/1975
    Boletin Of. N°: 18559

  • Texto
  • 
     * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  a  partir  del  1º de enero de
    1975, y por  el  término de cinco años, un impuesto anual de
    emergencia al Parque  de Automotores radicados en la Provin-
    cia, que se regirá por las normas establecidas en la presen-
    te ley.
    
                    IMPUESTO AL PARQUE AUTOMOTOR
                             Capítulo I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 2º.- Por  los  vehículos automotores radicados en la
    Provincia se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las
    normas que se establecen en la presente ley.
       Se considerarán radicados en la Provincia los automotores
    inscriptos ante los  Registros  Seccionales del Registro Na-
    cional de la Propiedad del Automotor correspondientes a esta
    jurisdicción.
    
       Art. 3º.- A  los  fines  dispuestos por el artículo ante-
    rior, se considerarán  automotores a los siguientes: automó-
    viles, jeep, rurales,  camiones, camionetas, furgones y pic-
    kup.
    
       Art. 4º.- Anualmente la Dirección determinará la composi-
    ción del parque  automotor gravado, agregando los nuevos mo-
    delos que se vayan incorporando al mismo, no pudiendo alcan-
    zar a modelos de más de diez años de antigüedad.
       No se tendrán por incorporados a dichos parques a los au-
    tomotores nuevos adquiridos  a fábrica para su venta por las
    personas o entidades que hagan de la compra-venta de automo-
    tores el objeto habitual de su actividad.
       Los vehículos provenientes de otras jurisdicciones que se
    incorporen al Parque  Automotor  de la Provincia, no pagarán
    el gravamen correspondiente  al  período fiscal en el que se
    produce su incorporación  siempre  que él o los responsables
    acrediten fehacientemente el  pago del tributo por dicho pe-
    ríodo en la  jurisdicción  de  origen,  o que no se hallaren
    gravados o estuvieren exentos en las misma, en cuyo caso los
    obligados deberán comunicar  a la Dirección General la radi-
    cación del vehículo en la Provincia dentro de los 30 días de
    efectuada la misma.
    
                            Capítulo II
                       De los sujetos pasivos
    
       Art. 5º.- Será  contribuyente del impuesto establecido en
    el presente Título, toda persona física o jurídica que figu-
    re en los  Registros Seccionales del Registro Nacional de la
    Propiedad del Automotor correspondientes a la Provincia como
    titular del dominio del automotor.
    
       Art. 6º.- Cuando se transfiera un automotor por cualquier
    causa el transmitente y el adquiriente, conjunta o separada-
    mente estarán obligados  a comunicar a la Dirección General,
    personalmente y por  escrito dicho acto, utilizando los for-
    mularios que se  habiliten al efecto, debiendo acreditar fe-
    hacientemente dicha transferencia, previamente a su inscrip-
    ción ante el Registro de la Propiedad del Automotor.
    
                            Capítulo III
                        De la base imponible
    
       Art. 7º.- El  gravamen del presente título se determinará
    sobre la base del tipo, modelo, año de fabricación y peso de
    los automotores gravados.
    
       Art. 8º.- El  monto  del impuesto será determinado anual-
    mente por Ley mediante la aplicación de coeficientes unifor-
    mes que ajusten el nivel del tributo a valores reales de ac-
    tualización.
    
       Art. 9º.- El  monto de la obligación tributaria se liqui-
    dará sobre la  base de la documentación que, como consecuen-
    cia del patentamiento otorga la autoridad competente y/o da-
    tos aportados por los responsables. A falta de ella, o cuan-
    do la Dirección  General  interprete que los mismos no se a-
    justan a la  realidad,  se determinará tomando en considera-
    ción los datos que la Dirección General posea o establezca.
    
       Art. 10.- Cuando un vehículo sea transformado o se enaje-
    ne, modificándose su situación frente al impuesto, el trata-
    miento fiscal aplicable  será el que le haya correspondido a
    la categoría anterior  o  al titular primitivo, hasta que el
    cambio de categoría  o la enajenación deba concretarse de a-
    cuerdo a las  normas  de aplicación del Registro Nacional de
    la Propiedad del  Automotor, oportunidad en que deberá apli-
    carse el que corresponda a la nueva característica del auto-
    motor o condición del adquiriente.
    
                            Capítulo IV
                              Del Pago
    
       Art. 11.- El  pago  del presente impuesto se efectuará a-
    nualmente dentro de  la forma y plazos que fije la autoridad
    de aplicación, cuando  se trate de unidades ya inscriptas en
    la Provincia.
       En el caso  de incorporaciones de unidades nuevas al Par-
    que de Automotores,  el gravamen se deberá ingresar en opor-
    tunidad de la  inscripción  de dominio en forma proporcional
    al lapso comprendido  entre la fecha de éste y el tiempo que
    resta para completar el año, computándose únicamente los me-
    ses completos, salvo que se hallaren comprendidos en lo dis-
    puesto por el 3er. párrafo del artículo 4º.
    
       Art.12.- Las constancias de empadronamiento y pago de es-
    te gravamen forman  parte  de la documentación del automotor
    para el caso  de  patentamiento, transferencia o radicación,
    debiendo exhibirse juntamente  con  el recibo de patente, en
    cada oportunidad que sea exigida su presentación.
    
       Art.13.- En los  casos de transferencia de dominio de au-
    tomotores usados, cualquiera sea la fecha en que se produzca
    dentro del año calendario, será requisito previo a la baja o
    inscripción en el  Registro Nacional de la Propiedad del Au-
    tomotor, la cancelación total del gravamen del año en que se
    realiza.
    
                             Capítulo V
                         De las exenciones
    
       Art. 14.- Estarán  exentos del pago de este impuesto, los
    siguientes automotores:
       a) Todos aquellos  de propiedad de la Nación, las Provin-
    cias y Municipalidades,  excepto  los de sociedades mixtas y
    Empresas del Estado que tengan carácter comercial;
       b) Los que  pertenezcan a las representaciones diplomáti-
    cas y consulares acreditadas ante el gobierno de la Repúbli-
    ca;
       c) Los pertenecientes  a  entidades  de beneficio público
    reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;
       d) Los taxímetros  autorizados a tal efecto por las Muni-
    cipalidades;
       e) Las ambulancias afectadas a servicios no lucrativos;
       f) Los carros cañeros, tractores, topadoras, excavadoras;
       g) Acoplados de carga, turismo, casas rodantes, tráiler;
       h) Los ómnibus,  microómnibus  y  colectivos afectados al
    servicio público de pasajeros, en las condiciones que deter-
    mine la reglamentación,  las motocabinas, microcoupé y simi-
    lares;
       i) Los automotores adaptados al manejo de personas lisia-
    das conforme las disposiciones nacionales o provinciales vi-
    gentes.
    
                            Capítulo VI
                       Disposiciones Finales
    
       Art.15.- El gravamen  de  emergencia  que se establece en
    los artículos 1º  a  14, de la presente ley se regirá por lo
    dispuesto en la  ley  nº 4.147 y la aplicación, percepción y
    fiscalización del mismo estará a cargo de la Dirección Gene-
    ral de Rentas  de  la  Provincia,  ingresando su producido a
    rentas generales.
    
       Art.16.- El producido de la presente ley será destinado a
    la atención de gastos imprescindibles del Estado Provincial,
    por lo que la misma se declara de orden público.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en la  sala  de sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los diez y nueve días del mes
    agosto del año mil novecientos setenta y cinco.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO DE EMERGENCIA, POR CINCO AÑOS, AL PARQUE
    AUTOMOTOR RADICADO EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones