* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese a partir del 1º de enero de
1975, y por el término de cinco años, un impuesto anual de
emergencia al Parque de Automotores radicados en la Provin-
cia, que se regirá por las normas establecidas en la presen-
te ley.
IMPUESTO AL PARQUE AUTOMOTOR
Capítulo I
De la Materia Imponible
Art. 2º.- Por los vehículos automotores radicados en la
Provincia se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las
normas que se establecen en la presente ley.
Se considerarán radicados en la Provincia los automotores
inscriptos ante los Registros Seccionales del Registro Na-
cional de la Propiedad del Automotor correspondientes a esta
jurisdicción.
Art. 3º.- A los fines dispuestos por el artículo ante-
rior, se considerarán automotores a los siguientes: automó-
viles, jeep, rurales, camiones, camionetas, furgones y pic-
kup.
Art. 4º.- Anualmente la Dirección determinará la composi-
ción del parque automotor gravado, agregando los nuevos mo-
delos que se vayan incorporando al mismo, no pudiendo alcan-
zar a modelos de más de diez años de antigüedad.
No se tendrán por incorporados a dichos parques a los au-
tomotores nuevos adquiridos a fábrica para su venta por las
personas o entidades que hagan de la compra-venta de automo-
tores el objeto habitual de su actividad.
Los vehículos provenientes de otras jurisdicciones que se
incorporen al Parque Automotor de la Provincia, no pagarán
el gravamen correspondiente al período fiscal en el que se
produce su incorporación siempre que él o los responsables
acrediten fehacientemente el pago del tributo por dicho pe-
ríodo en la jurisdicción de origen, o que no se hallaren
gravados o estuvieren exentos en las misma, en cuyo caso los
obligados deberán comunicar a la Dirección General la radi-
cación del vehículo en la Provincia dentro de los 30 días de
efectuada la misma.
Capítulo II
De los sujetos pasivos
Art. 5º.- Será contribuyente del impuesto establecido en
el presente Título, toda persona física o jurídica que figu-
re en los Registros Seccionales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor correspondientes a la Provincia como
titular del dominio del automotor.
Art. 6º.- Cuando se transfiera un automotor por cualquier
causa el transmitente y el adquiriente, conjunta o separada-
mente estarán obligados a comunicar a la Dirección General,
personalmente y por escrito dicho acto, utilizando los for-
mularios que se habiliten al efecto, debiendo acreditar fe-
hacientemente dicha transferencia, previamente a su inscrip-
ción ante el Registro de la Propiedad del Automotor.
Capítulo III
De la base imponible
Art. 7º.- El gravamen del presente título se determinará
sobre la base del tipo, modelo, año de fabricación y peso de
los automotores gravados.
Art. 8º.- El monto del impuesto será determinado anual-
mente por Ley mediante la aplicación de coeficientes unifor-
mes que ajusten el nivel del tributo a valores reales de ac-
tualización.
Art. 9º.- El monto de la obligación tributaria se liqui-
dará sobre la base de la documentación que, como consecuen-
cia del patentamiento otorga la autoridad competente y/o da-
tos aportados por los responsables. A falta de ella, o cuan-
do la Dirección General interprete que los mismos no se a-
justan a la realidad, se determinará tomando en considera-
ción los datos que la Dirección General posea o establezca.
Art. 10.- Cuando un vehículo sea transformado o se enaje-
ne, modificándose su situación frente al impuesto, el trata-
miento fiscal aplicable será el que le haya correspondido a
la categoría anterior o al titular primitivo, hasta que el
cambio de categoría o la enajenación deba concretarse de a-
cuerdo a las normas de aplicación del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, oportunidad en que deberá apli-
carse el que corresponda a la nueva característica del auto-
motor o condición del adquiriente.
Capítulo IV
Del Pago
Art. 11.- El pago del presente impuesto se efectuará a-
nualmente dentro de la forma y plazos que fije la autoridad
de aplicación, cuando se trate de unidades ya inscriptas en
la Provincia.
En el caso de incorporaciones de unidades nuevas al Par-
que de Automotores, el gravamen se deberá ingresar en opor-
tunidad de la inscripción de dominio en forma proporcional
al lapso comprendido entre la fecha de éste y el tiempo que
resta para completar el año, computándose únicamente los me-
ses completos, salvo que se hallaren comprendidos en lo dis-
puesto por el 3er. párrafo del artículo 4º.
Art.12.- Las constancias de empadronamiento y pago de es-
te gravamen forman parte de la documentación del automotor
para el caso de patentamiento, transferencia o radicación,
debiendo exhibirse juntamente con el recibo de patente, en
cada oportunidad que sea exigida su presentación.
Art.13.- En los casos de transferencia de dominio de au-
tomotores usados, cualquiera sea la fecha en que se produzca
dentro del año calendario, será requisito previo a la baja o
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Au-
tomotor, la cancelación total del gravamen del año en que se
realiza.
Capítulo V
De las exenciones
Art. 14.- Estarán exentos del pago de este impuesto, los
siguientes automotores:
a) Todos aquellos de propiedad de la Nación, las Provin-
cias y Municipalidades, excepto los de sociedades mixtas y
Empresas del Estado que tengan carácter comercial;
b) Los que pertenezcan a las representaciones diplomáti-
cas y consulares acreditadas ante el gobierno de la Repúbli-
ca;
c) Los pertenecientes a entidades de beneficio público
reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;
d) Los taxímetros autorizados a tal efecto por las Muni-
cipalidades;
e) Las ambulancias afectadas a servicios no lucrativos;
f) Los carros cañeros, tractores, topadoras, excavadoras;
g) Acoplados de carga, turismo, casas rodantes, tráiler;
h) Los ómnibus, microómnibus y colectivos afectados al
servicio público de pasajeros, en las condiciones que deter-
mine la reglamentación, las motocabinas, microcoupé y simi-
lares;
i) Los automotores adaptados al manejo de personas lisia-
das conforme las disposiciones nacionales o provinciales vi-
gentes.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Art.15.- El gravamen de emergencia que se establece en
los artículos 1º a 14, de la presente ley se regirá por lo
dispuesto en la ley nº 4.147 y la aplicación, percepción y
fiscalización del mismo estará a cargo de la Dirección Gene-
ral de Rentas de la Provincia, ingresando su producido a
rentas generales.
Art.16.- El producido de la presente ley será destinado a
la atención de gastos imprescindibles del Estado Provincial,
por lo que la misma se declara de orden público.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez y nueve días del mes
agosto del año mil novecientos setenta y cinco.-