• Detalle de Ley

    Ley N°: 432
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 05/12/1878
    Promulgada: 07/12/1878
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de Representantes de  la  Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Art.1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ra-
    mo de comercio, una industria, o una profesión, está  sujeto
    al impuesto de patente.
    
       Art.2º.- Para los Bancos de emisión o descuento, se esta-
    blecen tres clases de patentes:
       1º $ f.2.000; 2º $ f.1.200 y 3º. $ f.600. Quedan compren-
    didos en la 1º. clase, los que  giren  de  cuatrocientos mil
    pesos fuertes para arriba, en la 2º. los que giren  de  dos-
    cientos un mil a  cuatrocientos mil; en la 3º. los que giren
    de cien mil a doscientos mil pesos fuertes.
    
       Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de caña
    de azúcar, se establecen sies  clases de  patentes, por cada
    cuadra cuadrada de planta de caña de  ciento  sesenta y seis
    varas por costado, en esta forma:
       1º.$.f. 4.50 es.=2º.$.f.4.00.=3º.$f.3.75= 4º.$f.3.50=5º.$
    f.3.25=6º.$f.2.75.
       Quedan comprendidos en la 1º.clase, los  establecimientos
    que tengan trapiche de fierro movidos por agua a vapor, cen-
    trífuga y tacho al vacío: en la 2º, los que estén en la mis-
    ma condición anterior, pero que no tengan tacho al vacío: en
    la 3º. los que se hallan en la misma  condición, pero que no
    tengan centrífugas: en la 5º. los que se  hallen en las mis-
    mas condiciones que el anterior, pero que no  tengan centrí-
    fugas, y en la 6º, los que tengan trapiche de madera.
    
       Art.4º.- Los industriales que sólo tengan plantíos de ca-
    ña que no elaboren, pagarán  dos  pesos  fuertes  por cuadra
    cuadrada en la forma establecida.
    
       Art.5º.- Para las  fábricas de  curtiduría se  establecen
    cuatro clases de  patentes: la  primera de  ochenta y cuatro
    pesos fuertes; la 2º. de cincuenta; la 3º. de treinta y seis
    y la 4º. de diez  fuertes, quedando  comprendidas, en la 1º.
    las que curtan de 3.000 piezas para arriba; en la 2º. las de
    1.500 a 3.000; en la 3º. las de 500 a 1.500; y en la 4º. las
    de 500 abajo.
    
       Art.6º.- Para los comerciantes por  mayor o menor de toda
    clase de mercaderías o frutos del país, se establecen dieci-
    ocho clases de patentes.
       Corresponde 1º. clase a los que giren con más de cien mil
    pesos fuertes al año, $.500.
       2º a los que giren de 90.000 a 100.000 al año $ f.....450
       3º "  "   "    "    " 80.000 "  89.000 "   "  " ".....400
       4º "  "   "    "    " 70.000 "  79.000 "   "  " ".....350
       5º "  "   "    "    " 60.000 "  69.000 "   "  " ".....300
       6º "  "   "    "    " 50.000 "  59.000 "   "  " ".....250
       7º "  "   "    "    " 40.000 "  49.000 "   "  " ".....200
       8º "  "   "    "    " 30.000 "  39.000 "   "  " ".....150
       9º "  "   "    "    " 25.000 "  29.000 "   "  " ".....125
      10º "  "   "    "    " 20.000 "  24.000 "   "  " ".....100
      11º "  "   "    "    " 15.000 "  19.000 "   "  " "..... 75
      12º "  "   "    "    " 10.000 "  14.000 "   "  " "..... 50
      13º "  "   "    "    "  5.000 "   9.000 "   "  " "..... 25
      14º "  "   "    "    "  4.000 "   4.500 "   "  " "..... 20
      15º "  "   "    "    "  3.000 "   3.500 "   "  " "..... 15
      16º "  "   "    "    "  2.000 "   2.500 "   "  " "..... 10
      17º "  "   "    "    "  1.000 "   1.500 "   "  " ".....  5
      18º "  "   "    "    "    100 "     900 "   "  " ".....  4
    
       Art.7º.- Las casas que tuvieren venta de licores al menu-
    deo para consumir en el mostrador, pagarán, además de la pa-
    tente que corresponde a  los  de  su  clase, cincuenta pesos
    fuertes.
    
       Art.8º.- Para las panaderías se establecen seis clases de
    patentes :
    1º.clase de $f.85,las que elaboren más de 40$ de pan por día
    2º.clase de $ 50, las que elaboren de $30 a $40 por día.
    3º.clase de $ 35, las que elaboren de $20 a 29 por día.
    4º.clase de $ 20, las que elaboren de $11 a 19 por día.
    5º.clase de $ 10, las que elaboren de $6 a 10 por día.
    6º.clase de $ 4, las que elaboren de $1 a 5 por día.
    
       Art.9º.- Toda carga de vinos en  barriles o en  botellas,
    de los que se fabrican en la  República, que se  consignen o
    vendan para el consumo público, pagarán doce  reales fuertes
    por cada carga, y un real fuerte por cada docena de botellas
    de las que vengan en cajones. Las frutas secas, anís en gra-
    no, semilla de alfalfa, papas, nieve, alumbre y alcaparrosa,
    pagarán tres reales fuertes por  carga. La harina  en  flor,
    con peso de 12 a 16  arrobas la  carga, pagarán  tres reales
    fuertes por  carga, y uno y medio  reales, la que  no sea en
    flor.
    
       Art.10.- Los industriales en la  explotación de las sali-
    nas  de la Provincia, pagarán  dieciséis  pesos  fuertes  al
    año. Por cada carga de sal  de piedra compuesta de dos panes
    se pagará un real fuerte.
    
       Art.11.- Establécense cinco  clases de  patentes para las
    boticas y droguerías, en esta forma:
       1º. de $f.100 las que giren de $f......... 4.000 arriba
       2º. "  "   80  "   "    "   "  " ......... 3.000 a 4.000
       3º. "  "   60  "   "    "   "  " ......... 2.000 a 2.900
       4º. "  "   40  "   "    "   "  " ......... 1.000 a 1.900
       5º. "  "   20  "   "    "   "  " .........   500 a 900
       Los botiquines que giren con menos capital pagarán quince
    fuertes.
    
       Art.12.- Los molinos de trigo y  máquinas  de pelar arroz
    establecidos bajo el sistema antiguo, pagarán  catorce fuer-
    tes. Ambas máquinas, establecidas bajo nuevo sistema, con a-
    ventador, cernidor, etc., pagarán por  cada  pasada o piedra
    treinta fuertes. Los aserraderos  movidos por  agua o vapor,
    con maquinarias y carpinterías  mecánicas, pagarán cincuenta
    fuertes; los que no la tengan, treinta  fuertes; los movidos
    por brazos pagarán seis fuertes. Cuando un mismo motor fuera
    aplicado simultánea o  sucesivamente a dos o  más de las má-
    quinas anteriormente indicadas u otras, se pagará la patente
    que corresponda a cada  una de las  industrias que ellas re-
    presenten.
    
       Art.13.- Los Cafés-Hoteles con  restaurant, situados den-
    tro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pa-
    garán ochenta pesos  fuertes al año; los  situados  fuera de
    este radio, hasta tres  cuadras de la  misma  plaza, pagarán
    cuarenta pesos fuertes, y los que se hallaren  fuera de este
    último radio indicado, pagarán treinta pesos fuertes.
       Los Hoteles con  restaurant, situados  dentro  del primer
    radio expresado, pagarán sesenta pesos fuertes; los compren-
    didos en el 2º. radio treinta pesos  fuertes, y los ubicados
    dentro del tercero veinte pesos fuertes. Los fondines abona-
    rán veinte pesos fuertes. Por cada mesa de billar que tengan
    las casas indicadas, pagarán además treinta pesos fuertes.
       Las casas cafés-billar o  billar  solamente, pagarán cin-
    cuenta pesos fuertes por cada mesa de billar, cualquiera que
    sea la ubicación en que se halle.
       Los establecimientos a que se  refiere este artículo, si-
    tuados en la campaña, pagarán la patente en la foma siguien-
    te:
       Los cafés-hoteles-restaurant, quince pesos fuertes.
       Los hoteles-restaurant, diez  pesos  fuertes,  y por cada
    mesa de billar  que  tuvieren  estas  casas, pagarán  además
    veinte pesos fuertes.
       Las casas cafés-billar, o con  billar  solamente, pagarán
    treinta pesos fuertes por cada mesa.
    
       Art.14.- Las  fábricas de  cerveza y destilación de lico-
    res, con excepción de los  establecimientos de  caña de azú-
    car, pagarán cincuenta pesos fuertes.
    
       Art.15.- Los  talleres en  que se  construyan y compongan
    máquinas, tachos, carros y otras obras de herrería y carpin-
    tería, pagarán cuarenta pesos fuertes; y en los  que sólo se
    compongan estos mismos objetos, pagarán  veinte  pesos fuer-
    tes. Los mecánicos que hagan  composturas a domicilio, siem-
    pre que no tengan taller, pagarán diez pesos fuertes.
    
       Art.16.- Los reñideros de gallos pagarán  como patente ú-
    nica la de cien pesos fuertes en la ciudad y cincuenta pesos
    fuertes en la campaña. Las canchas  de carreras, bochas y de
    otros juegos no prohibido pagarán dieciséis  pesos  fuertes.
    Estas patentes serán  por todo el tiempo que funcionen en el
    año.
    
       Art.17.- Las casas de  consignación y comisiones pagarán,
    las de primera clase, sesenta pesos  fuertes, las de segunda
    cuarenta pesos fuertes. Las de remates pagarán treinta pesos
    fuertes  y  las  de  cambio  de  moneda, veinticinco   pesos
    fuertes.
    
       Art.18.- Para las fábricas de baldosas, tejas y tejuelas,
    se establecen tres clases de patentes: la primera de treinta
    y cinco pesos fuertes, la segunda de quince  pesos fuertes y
    la tercera de ocho pesos fuertes.
       Quedan comprendidas en la  primera  las que  quemen 30000
    piezas arriba; en la segunda las que quemen de 20000 a 30000
    y en la tercera las que quemen  menos de  20000  piezas. Las
    fábricas  de  ladrillos  pagarán  veinticinco centavos fuer-
    tes por cada un mil: las  fábricas de  hormas  para  azúcar,
    balaustradas, tinajas y otras  piezas de  alfarería  pagarán
    ochos pesos fuertes. Los picapedreros, diez  fuertes. Y  los
    quemadores de cal, diez fuertes.
    
       Art.19.- Para los empresarios de obras de albañilería, se
    establecen tres clases de  patentes. Los  comprendidos en la
    1º. clase pagarán cuarenta pesos fuertes; los de 2º. treinta
    y los de 3º. quince pesos fuertes.
    
       Art.20.- Los  abogados,  médicos  e  ingenieros   pagarán
    treinta y seis  pesos  fuertes: Los  escribanos  veinte, los
    agrimensores, notarios y  parteras, catorce. Los  procurado-
    res, flebótomo,  dentistas,  albéitares,  pedicuros,  conta-
    dores,partidores y profesores de música, diez pesos fuertes.
    
       Art.21.- Los músicos organistas y las  pulperías ambulan-
    tes con venta de licores, pagarán sesenta y seis pesos fuer-
    tes. Los mercantiles que vendan  artículos  de lujo  pagarán
    sesenta y seis pesos fuertes; y los que vendan  artículos de
    mercería o de poco valor, treinta y cinco  pesos fuertes por
    cada persona que conduzca los efectos.
    
       Art.22.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
    ría, pagarán, las de 1º. clase, treinta y seis pesos fuertes
    y  las  de  2º. dieciocho. Las barberías pagarán  seis fuer-
    tes: Las cigarrerías con máquinas para picar tabaco, pagarán
    cuarenta pesos fuertes: las sin ellas veinte pesos fuertes.
    Las fotografías y las imprentas, veinte  pesos  fuertes: las
    litografías, los grabadores y  los pintores al óleo, pagarán
    diez pesos fuertes.
    
       Art.23.- Las confiterías de primera clase, pagarán veinte
    pesos fuertes, y las de 2º. diez pesos fuertes.
    
       Art.24.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
    tráfico exterior, pagarán seis pesos fuertes al  año cada u-
    no. Se exceptúan de este impuesto, los que se carguen exclu-
    sivamente con frutas o maíz.
    
       Art.25.- Los circos  de  acróbatas, o  prestidigitadores,
    pagarán veinte pesos fuertes. Las compañías líricas, de zar-
    zuela o dramáticas, pagarán treinta pesos fuertes. Los expo-
    sitores de vistas pagarán diez pesos fuertes. Estas patentes
    serán por todo el tiempo que funcione en el  año cada compa-
    ñía.
    
       Art.26.- Las  librerías y las  hojalaterías, pagarán ocho
    fuertes, siempre  que su  capital no  exceda de 1.500 $. Las
    casas revendedoras de cal, jume y madera  pagarán seis fuer-
    tes.
    
       Art.27.- Los tenedores de libros que den  lecciones a do-
    micilio, los tapiceros, pintores  y  colocadores de vidrios,
    pagarán cuatro fuertes.
    
       Art.28.- Las agencias de  mensajería o  coches, que hagan
    viajes fuera  de la  Provincia, pagarán  quince fuertes. Las
    caballerizas para el servicio público, pagarán diez fuertes.
    
       Art.29.- Las jabonerías, velerías  y  salchicherías, cuyo
    capital no exceda de 700 $, pagarán seis fuertes.
    
       Art.30.- Las fábricas de fideos y chocolates pagarán diez
    fuertes.
    
       Art.31.- Los  especuladores  de   huesos, pagarán  dieci-
    séis pesos fuertes.
    
       Art.32.- Las casas de prendas, pagarán cien  fuertes. Las
    que den dinero a interés por hipotecas o por  escrituras pú-
    blicas, pagarán cinco por mil al año.
    
       Art.33.- Las casas de  confección de  modas, pagarán diez
    fuertes. Los jardines con  venta de  licor, pagarán  catorce
    fuertes.
    
       Art.34.- Los hornos de  fundiciones  de  metales, pagarán
    veinte fuertes al año.
    
       Art.35.- Las casas de venta de  calzado, ropa hecha, mue-
    blerías, cobrerías, relojerías, joyerías  y  armerías,  cuyo
    capital no pase de $ 700, pagarán cuatro fuertes.
       Los que excedan de este capital quedan comprendidos en el
    artículo 6º.
    
       Art.36.- Las herrerías,  lomillerías,  platerías, tonele-
    rías, sombrererías,  colchonerías,  tintorerías, rienderías,
    limpiadores de  ropa, talabarterías, zapaterías, sastrerías,
    armerías de sin tienda y carpinterias que tengan  dos opera-
    rios, incluso el maestro, pagarán dos  fuertes. Los que ten-
    gan cuatro operarios, pagarán tres fuertes, y los que tengan
    de cinco para arriba pagarán cinco  fuertes, siempre  que su
    capital en giro no pase  de $ 700. Excediendo de  esta suma,
    quedan sujetos a lo dispuesto  por el  artículo 6º. Por cada
    quesería se pagará veinticinco centavos fuertes.
    
                     DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.37.- El que en un solo edificio tenga dos o más alma-
    cenes o tiendas separadas con puertas abiertas para la venta
    al público, aunque se comunique por el  interior del  edifi-
    cio, queda sujeto al pago de las patentes  correspondiente a
    cada uno de estos negocios, según su  respectiva  clasifica-
    ción, como si los almacenes o tiendas estuviesen  estableci-
    dos en distintos edificios.
    
       Art.38.- El comerciante patentado por un  establecimiento
    principal, no está obligado al pago  de nueva  cuota por los
    diferentes depósitos en que se conserven los granos, caldos,
    géneros, frutos o efectos de su  comercio, siempre que estén
    cerrados para el expendio público.
    
       Art.39.- El que haya pagado patente por un establecimien-
    to principal donde no expenda sus productos, no estará obli-
    gado a pagar patente para la venta  que de ellos  verifique,
    en el local separado, siempre que los venda por mayor.
       Si los vendiera al por  menor, satisfará  la nueva  cuota
    que corresponda a su clase.
    
       Art.40.- Todos los que no hubiesen  verificado el pago en
    el plazo fijado en esta ley, y los  que den  principio al e-
    jercicio de una  industria, comercio o  profesión, sin haber
    obtenido la patente correspondiente, quedarán  sujetos a una
    multa equivalente a la mitad de la  cuota que le corresponde
    sin perjuicio de pagar la patente por todo el año.
    
       Art.41.- Serán  considerados  como  defraudadores del im-
    puesto de patentes:
       1º. Los que ejerzan una profesión con  patente expedida a
    otra persona.
       2º. Los que igualmente ejerciesen un  ramo de  comercio o
    industria, con patente expedida a otra persona para distinto
    establecimiento. En este caso, y en el del  inciso anterior,
    la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario.
       3º. Los que ocultasen, en el intento de defraudar al Fis-
    co, la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que
    ejerzan, declarando otra sujeta a menor impuesto.
       4º. Los que contravengan el artículo 39.
    
       Art.42.- Los  defraudadores  serán  penados, en los casos
    del artículo anterior, con  una multa  equivalente al  duplo
    del valor de la patente que corresponda.
    
       Art.43.- Nadie puede establecer un  negocio o ejercer una
    profesión o industria, sin munirse previamente de la patente
    correspondiente.
       Los jueces de paz en la ciudad, darán inmediatamente avi-
    so a las comisiones  clasificadoras, de  todo nuevo  negocio
    que se establezca en la  sección a su  cargo. En la  campaña
    este aviso se dará por la autoridad policial, a las comisio-
    nes clasificadoras.
    
       Art.44.- Los que en el curso del año  mudasen su estable-
    cimiento a  otro  local, deberán  comunicarlo a la  comisión
    clasificadora, bajo la pena  de ser  obligados a tomar nueva
    patente.
    
       Art.45.- Los que durante el año emprendan un negocio, in-
    dustria o profesión de una  categoría o clase  superior a la
    que ejercían cuando  tomaron la  patente, están  obligados a
    declararlo a la  comisión  clasificadora, y a pagar la dife-
    rencia entre el valor de  una y otra  patente, proporcional-
    mente al  ejercicio  de su  comercio, profesión o industria.
    Los infractores a esta  disposición serán  considerados como
    defraudadores del impuesto de patente.
    
       Art.46.- Los que empiecen a ejercer un  ramo de comercio,
    profesión o industria sujetos a  patente, después de vencido
    el primer trimestre, pagarán la patente que  corresponda por
    los tres últimos. Los que  empezaren  después de  vencido el
    primer semestre, sólo pagarán  por el  segundo  semestre, si
    empezasen  el último  trimestre, pagarán por todo él, aunque
    se hubieran  establecido  en los últimos días, siendo obiga-
    ción de los que estuvieren comprendidos en las disposiciones
    de este artículo,dar cuenta a las comisiones clasificadoras.
    
       Art.47.- Las patentes expedidas para el  ejercicio de una
    profesión, son personales y en ningún caso pueden ser trans-
    feribles: las que corresponden a ramos de  comercio o indus-
    trias, sólo pueden ser cedidas, con intervención de la comi-
    sión clasificadora, a  la persona a quien  se venda el esta-
    blecimiento, y sólo servirán para este  mismo. En el caso de
    transferencia del negocio, el último adquirente será respon-
    sable del pago de la patente, y de  la  multa, en los  casos
    que haya lugar.
    
       Art.48.- Los ramos de comercio, industria y profesión, no
    mencionados expresamente en la  tarifa general  de patentes,
    no  quedan, por  eso, exentos del  pago del  impuesto; serán
    clasificados por las mismas comisiones, que habla el artícu-
    lo 50, consultando la analogía con los otros ramos de comer-
    cio, profesión e  industria, enumeradas en la  presente ley.
    De esta clasificación podrá  igualmente  reclamarse ante los
    jury.
    
       Art.49.- Todo individuo sujeto al impuesto de patente es-
    tá obligado a manifestar su patente siempre que sea requeri-
    do por las comisiones clasificadoras, o por  las autoridades
    policiales.
    
       Art.50.- La determinación de la  patente correspondiente,
    en la ciudad y campaña, se hará por  comisiones que nombrará
    el Poder Ejecutivo compuestas de tres  miembros cada una, en
    cada  Departamento, con  excepción  de la  ciudad, en que se
    nombrarán dos, una para la caña y curtiembres, y la otra pa-
    ra las demás industrias.
    
       Art.51.- Dichas comisiones  inspeccionarán  personalmente
    los establecimientos o casas que deben pagar patentes, a cu-
    yos propietarios pasarán un boleto que determine la clase de
    negocio, la cuota que le corresponde, la época en  que deben
    pagarla, si es en la ciudad, el  número del  cuartel, nombre
    de la calle y número de la casa.
    
       Art.52.- Las comisiones clasificadoras de la  ciudad, an-
    tes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán jura-
    mento ante uno de los Jueces de 1º. Instancia, de desempeñar
    fielmente el cargo que se les confiere; y las de la campaña,
    ante los Jueces de Paz respectivos.
    
       Art.53.- Las comisiones  clasificadoras  empezarán a for-
    mar, tres días después del  nombramiento, la matrícula gene-
    ral de las industrias profesiones y casas de comercio, suje-
    tas al impuesto de patentes, cuya matrícula  se hará por or-
    den de industrias, profesiones y ramos de comercio.
    
       Art.54.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
    distribuirán las boletas de  clasificación, entregándolas en
    el establecimiento clasificado.
    
       Art.55.- Terminada la  clasificación, lo cual será preve-
    nido por las comisiones, por medio de avisos en  los diarios
    por el término de ocho días, donde lo hubiere, los contribu-
    yentes que no hubiesen recibido el boleto, podrán reclamarlo
    a la comisión respectiva.
    
       Art.56.- Las matrículas de clasificación de patentes lle-
    varán dos columnas, anotándose en la  primera, la clasifica-
    ción hecha por las comisiones, del negocio, industria o pro-
    fesión y clases señaladas, y la segunda, será reservada para
    la decisión del jury, en caso de  disconformidad y de apela-
    ción del clasificado.
    
       Art.57.- Las comisiones  clasificadoras y recaudadoras de
    la ciudad, serán remuneradas por su trabajo, con el ocho por
    ciento sobre el  total que  recauden, distribuidos del  modo
    siguiente: tres por ciento al  Presidente y dos y  medio por
    ciento a cada uno de los Vocales. Las de la  campaña ganarán
    el diez por ciento, dando al Presidente el cuatro  por cien-
    to, y el tres a cada uno  de los  Vocales. Los gastos que se
    hagan para el cobro de las patentes, serán de  cuenta de las
    comisiones.
    
       Art.58.- El Jurado de apelación se  compondrá en cada De-
    partamento, de  tres  miembros  titulares y tres  suplentes,
    nombrados en la forma siguiente:
       El P.E. eligirá un titular y un suplente, y los demás se-
    rán insaculados de  una lista  de diez  individuos, elegidos
    entre  los  contribuyentes, comerciantes  o industriales que
    paguen mayor patente; la lista y la insaculación, será hecha
    por el Superior Tribunal de Justicia el 15 de Diciembre.
    
       Art.59.- El cargo de Jurado es  obligatorio, y será remu-
    nerado con el 1 por ciento, divisible entre los miembros que
    funcionen, sobre el valor total de lo recaudado por la comi-
    sión respectiva. Sólo por justas causas  puede  excusarse la
    aceptación del  cargo, y esta se  hará ante  el P.E. el cual
    resolverá sin más recursos.
    
       Art.60.- Si el P.E. aceptase la  excusación de  uno o más
    miembros del jury, estos serán reemplazados  por los suplen-
    tes en el orden en que fueron nombrados.
    
       Art.61.- Los jury resolverán toda reclamación de los con-
    tribuyentes, sobre las clasificaciones de las comisiones sus
    resoluciones serán inapelables. Si la  reclamación fuese in-
    fundada y a juicio del jury correspondiese una clasificación
    mayor al negocio o profesión podrá imponerla al reclamante.
    
       Art.62.- Los jury empezarán sus sesiones el 7 de Enero, y
    desde esta fecha, hasta el 28 de Febrero, será  tiempo hábil
    para apelar al jury, de las  clasificaciones  hechas por las
    respectivas comisiones. Cada  jury  designará  en la primera
    sesión, uno de los miembros para Presidente.
    
       Art.63.- Después de pasado el término señalado por el ar-
    tículo anterior para que  funcionen los  jury, los  reclamos
    sobre las nuevas patentes  impuestas se  presentarán ante el
    Presidente del respectivo  jury, y este  tendrá el  deber de
    convocar al Jurado para ese exclusivo  objeto, dentro de los
    cinco dias siguientes a la solicitud.
    
       Art.64.- En la ciudad, el jury no  podrá  funcionar si no
    están presentes los tres miembros que  deben componerlo, los
    cuales están obligados a reunirse diariamente.
       El miembro del jury que dejase de concurrir  el día de la
    instalación o a cualquiera de las sesiones, sin causa justi-
    ficada, sufrirá por cada falta  una multa  de treinta  pesos
    fuertes, que le será aplicada  por el mismo  jury, la que se
    hará efectiva por medio de la  Comisión  Clasificadora, ante
    el Juzgado de Paz respectivo. Cuando la falta  de uno de los
    jury  fuese conocida con  anticipación, será  llamado uno de
    los suplentes para que lo reemplace.
    
       Art.65.- En la campaña, el jury  no  podrá  deliberar sin
    hallarse presente los tres miembros, y deberán reunirse tres
    días por semana durante el tiempo que funcione.
    
       Art.66.- Cada Comisión Clasificadora terminará los regis-
    tros de clasificación hasta el 15 de Febrero.
    
       Art.67.- Toda reclamación de impuestos deberá hacerse por
    el contribuyente presentado al jury una declaración escrita,
    en la cual  conste la presente  que, según él, le correponda
    pagar.
       Sobre esta declaración los Jurados  pedirán un  informe a
    la Comisión Clasificadora, o podrán  oirlo al  Presidente de
    ella, en juicio contradictorio verbal. La decisión del jury,
    que será inapelable, será  consignada en los  mismos  regis-
    tros, no pudiendo ser menor la patente  señalada  que la de-
    clarada por el contribuyente.
    
       Art.68.- El jury entregará, en caso de clasificación rec-
    tificada, un nuevo boleto firmado por el  Presidente para el
    pago de la patente que corresponda, inutilizando el expedido
    por la Comisión Clasificadora.
    
       Art.69.- Terminado el tiempo hábil para apelar, los  jury
    no oirán reclamo alguno, salvo los casos expresamente deter-
    minados en esta ley.
    
       Art.70.- El pago del  impuesto se  hará a las  Comisiones
    Clasificadoras con arreglo  a los  boletos de  clasificación
    distribuidos o rectificados  por el jury. Se efectuará dicho
    pago desde el 15 de  Febrero hasta  el 15 de  Marzo, excepto
    los patentados de que  habla el  artículo 21, que la pagarán
    al contado.
    
       Art.71.- La Tesorería General  en la  ciudad, y las Comi-
    siones Clasificadoras  en la  campaña, entregarán la patente
    al contribuyente que pagare su cuota.
    
       Art.72.- Los miembros de las  Comisiones  Clasificadoras,
    son directa y  personalmente  responsables por el importe de
    las patentes que recibiesen, a cuyo efecto  deberán otorgar,
    ante la Tesorería General, fianza  solidaria  por el importe
    del impuesto que fueren encargados de recaudar. En la campa-
    ña esta fianza se otorgará  ante el Juez  Departamental res-
    pectivo.
    
       Art.73.- Las sumas recaudadas se enviarán  semanalmente a
    la Tesorería General.
    
       Art.74.- Las Comisiones  de la  ciudad están  obligadas a
    pasar al Intendente de Policía listas  mensuales de los deu-
    dores morosos por patentes. Las de la campaña, a sus respec-
    tivos comisarios, para que  uno y otros  compelan al pago de
    la patente, y multa, siendo de cuenta del  deudor el pago de
    las costas.
    
       Art.75.- Cada  trimestre serán  revisados por  la Policía
    los establecimientos  comprendidos en esta ley, dando cuenta
    de su resultado al Ministerio de Gobierno a los efectos con-
    siguientes.
    
       Art.76.- Las patentes valdrán por un año, y su uso termi-
    nará el 31 de Diciembre.
    
       Art.77.- El impuesto de patente podrá  abonarse en moneda
    corriente boliviana, a razón de uno  cincuenta  centavos por
    cada un peso fuerte.
    
       Art.78.- Esta ley  empezará a regir  desde el 1º de Enero
    de 1879.-
    
       Art.79.- Quedan  derogadas  todas  las leyes que están en
    oposición a la presente.
    
       Art.80.- Comuníquese, etc.
    
       Tucumán, Diciembre 3 de 1878.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1879.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 7- PAGINA 235.-