• Detalle de Ley

    Ley N°: 433
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 13/01/1879
    Promulgada: 23/01/1879
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de Representantes de la Provincia, en uso de sus
    atribuciones, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los registros por duplicado a que se refie-
    re el Art. 14 de la ley de elecciones vigente, con las actas
    de instalación, escrutinio parcial  y  general que  se harán
    también por  duplicado, se remitirán por el Presidente de la
    mesa receptora de votos respectiva, el uno al  Presidente de
    la Honorable Legislatura y el otro a la Exma. Cámara de Jus-
    ticia al día siguiente de terminada la elección.
    
       Art.2º.-Los Presidentes de las mesas receptoras de votos,
    que no  cumpliesen con lo dispuesto en el artículo anterior;
    quedan sujetos  a  la pena de quinientos pesos fuertes, o en
    su defecto a la de prisión por el término de seis meses.
    
       Art.3º.- Los Presidentes de las mesas receptoras son per-
    sonalmente responsables, bajo las mismas penas  establecidas
    en el Art. anterior, del extravío o  demora de los registros
    a que se refiere el Art.1º.
    
       Art.4º.- Queda  absolutamente  prohibida  la  citación de
    milicias desde  el  día  de la convocatoria para la elección
    hasta que ella haya tenido lugar, e igualmente  los armamen-
    tos de tropas o cualquier otra  ostentación de fuerza armada
    en el día  de la recepción del sufragio.  Sólo la mesa puede
    tener  la fuerza  policial necesaria  para atender al  mejor
    cumplimiento de esta  ley; no debiendo dicha fuerza obedecer
    otras órdenes que las que la misma mesa le imparta.
    
       Art.5º.- Las  infracciones  al  artículo  anterior  serán
    penadas con  trescientos  pesos  fuertes  de  multa  o en su
    defecto con tres meses de prisión.
    
       Art.6º.- Queda  prohibido  a  los  Jefes,  Comandantes  y
    Oficiales superiores,  de   línea  y  de  Guardia  Nacional,
    permanecer en  el  recinto  de las Asambleas Electorales más
    tiempo que  el  necesario  para  sufragar,  como  así mismo,
    encabezar grupos  de  ciudadanos durante la elección y hacer
    valer en  cualquier  manera la influencia de sus cargos para
    coartar la libertad del sufragio.
    
       Art.7º.- Las  infracciones al Art. anterior serán penadas
    con ciento cincuenta pesos fuertes de multa, o en su defecto
    con cuarenta  y  cinco días de prisión; sin perjuicio de que
    los infractores  puedan ser obligados por la mesa a disolver
    la fuerza que tuvieren reunida y a retirarse del lugar de la
    Asamblea Electoral.
    
       Art.8º.- Serán  penados  con  una  multa  de  cien  pesos
    fuertes, o  en  su  defecto  con  dos  meses de prisión, los
    ciudadanos que, designados para formar las mesas receptoras,
    no asistiesen  sin    causa  justificada  a  desempeñar  sus
    funciones y el Juez que no concurriese a formar la mesa y al
    acto de la elección y escrutinio.
    
       Art.9º.- Todo  individuo que se presente con armas en las
    Asambleas Electorales será penado con dos meses de prisión.
    
       Art.10.- La  imposición  de  las  penas de que hablan los
    artículos anteriores  corresponde    al   Juez  del  Crimen,
    conociendo breve  y    sumariamente    de  las  infracciones
    cometidas, a instancia y requisición del ministerio público,
    o de  cualquier  ciudadano, Del fallo que el Juez expidiese,
    habrá apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.11.- El  Poder Ejecutivo mandará circular la presente
    ley dentro del más breve término para su cumplimiento.
    Art.12.- Queda  en  vigencia la actual ley de elecciones, en
    cuanto no se oponga a lo prescripto en la presente ley.
    
       Art.13.- Esta  ley principiará a regir desde el día de su
    promulgación.
    
       Art.14.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 13 de 1879.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    AMPLIA LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE ELECCIONES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO VII- PAG.263.-