* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, en uso de sus
atribuciones, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los registros por duplicado a que se refie-
re el Art. 14 de la ley de elecciones vigente, con las actas
de instalación, escrutinio parcial y general que se harán
también por duplicado, se remitirán por el Presidente de la
mesa receptora de votos respectiva, el uno al Presidente de
la Honorable Legislatura y el otro a la Exma. Cámara de Jus-
ticia al día siguiente de terminada la elección.
Art.2º.-Los Presidentes de las mesas receptoras de votos,
que no cumpliesen con lo dispuesto en el artículo anterior;
quedan sujetos a la pena de quinientos pesos fuertes, o en
su defecto a la de prisión por el término de seis meses.
Art.3º.- Los Presidentes de las mesas receptoras son per-
sonalmente responsables, bajo las mismas penas establecidas
en el Art. anterior, del extravío o demora de los registros
a que se refiere el Art.1º.
Art.4º.- Queda absolutamente prohibida la citación de
milicias desde el día de la convocatoria para la elección
hasta que ella haya tenido lugar, e igualmente los armamen-
tos de tropas o cualquier otra ostentación de fuerza armada
en el día de la recepción del sufragio. Sólo la mesa puede
tener la fuerza policial necesaria para atender al mejor
cumplimiento de esta ley; no debiendo dicha fuerza obedecer
otras órdenes que las que la misma mesa le imparta.
Art.5º.- Las infracciones al artículo anterior serán
penadas con trescientos pesos fuertes de multa o en su
defecto con tres meses de prisión.
Art.6º.- Queda prohibido a los Jefes, Comandantes y
Oficiales superiores, de línea y de Guardia Nacional,
permanecer en el recinto de las Asambleas Electorales más
tiempo que el necesario para sufragar, como así mismo,
encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y hacer
valer en cualquier manera la influencia de sus cargos para
coartar la libertad del sufragio.
Art.7º.- Las infracciones al Art. anterior serán penadas
con ciento cincuenta pesos fuertes de multa, o en su defecto
con cuarenta y cinco días de prisión; sin perjuicio de que
los infractores puedan ser obligados por la mesa a disolver
la fuerza que tuvieren reunida y a retirarse del lugar de la
Asamblea Electoral.
Art.8º.- Serán penados con una multa de cien pesos
fuertes, o en su defecto con dos meses de prisión, los
ciudadanos que, designados para formar las mesas receptoras,
no asistiesen sin causa justificada a desempeñar sus
funciones y el Juez que no concurriese a formar la mesa y al
acto de la elección y escrutinio.
Art.9º.- Todo individuo que se presente con armas en las
Asambleas Electorales será penado con dos meses de prisión.
Art.10.- La imposición de las penas de que hablan los
artículos anteriores corresponde al Juez del Crimen,
conociendo breve y sumariamente de las infracciones
cometidas, a instancia y requisición del ministerio público,
o de cualquier ciudadano, Del fallo que el Juez expidiese,
habrá apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art.11.- El Poder Ejecutivo mandará circular la presente
ley dentro del más breve término para su cumplimiento.
Art.12.- Queda en vigencia la actual ley de elecciones, en
cuanto no se oponga a lo prescripto en la presente ley.
Art.13.- Esta ley principiará a regir desde el día de su
promulgación.
Art.14.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 13 de 1879.-