* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeta a
expropiación la estancia denominada El Alto del Bajo,de pro-
piedad de Ramón Paz Posse o Paz y Posse Limitada o de quien
resultare ser su legítimo propietario,ubicada en Raco,depar-
tamento de Tafí,inscripta en Catastro Parcelario con padrón
nº 82.410, circunscripción II, sección B,Lámina 244, parcela
35, de una extensión de 2.506 héctareas.
Art.2º.- El inmueble descripto en el artículo anterior
será transferido en venta a sus actuales ocupantes, previo
parcelamiento en unidades económicas familiares a realizarse
por el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos téc-
nicos correspondientes, con el exclusivo fin de destinarlo a
explotación agrícola ganadera.
Art.3º.- El precio de la parcela será el que resulte de
los gastos de expropiación y parcelamiento y será abonado en
un plazo de hasta veinte años en cuotas anuales iguales y
consecutivas.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo otorgará de inmediato la po-
sesión de las parcelas a los adjudicatarios. La traslación
del dominio se hará una vez satisfecho íntegramente el pre-
cio, debiéndose las respectivas escrituras pasarse por ante
la Escribanía de Gobierno, sin cargo, y en ese acto se fir-
mará convenio con cada uno de los adjudicatarios donde se
consignará expresamente lo estipulado en el artículo 6º de
la presente ley acorde con lo prescripto en el artículo
1.197 del Código Civil.
Art.5º.- Los adjudicatarios no podrán desafectar las par-
celas de los fines determinados en el artículo segundo, ni
cederlas total o parcialemente sea a título gratuito u one-
roso.
La falta de cumplimiento a cualquiera de estas condicio-
nes como la falta de pago de cinco anualidades, producirá de
pleno derecho la caducidad de la adjudicación, reintegrándo-
se la o las parcelas al patrimonio del Estado provincial,
sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial pre-
vio y sin derecho a indemnización por ningún concepto ni a
devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio.
Art.6º.- En caso de producirse fallecimiento de un adju-
dicatario antes de habérsele transmitido el dominio de la
parcela el Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería resolverá la factibili-
dad de adjudicación a sus herederos directos, integrantes
del grupo familiar. Caso de no existir herederos en actitud
de explotar el fundo, se procederá a su adjudicación a agri-
cultores de la zona, que no posea él ni su cónyuge, otro in-
mueble en propiedad.
Art.7º.- Fíjase en tres años el término previsto por el
artículo 51 de la Ley Nº 2.553.
Art.8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art.9º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se hará de Rentas Generales con imputación a la
misma.
Art.10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a dieciocho días del mes de diciembre de mil no-
vecientos setenta y cinco.-