* DEROGADA * La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia en ramo de comercio una industria o una profesión está suje- to al pago de patente. Art.2º.- Todos los bancos de descuento que se establezcan en la Provincia pagarán de patente un mil pesos fuertes. Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de caña azúcar se establecen siete clases de patentes, por cada hec- tárea de plantío, en la forma siguiente: 1a. $f.4-2a. $f.3.25-3a. $f.2.75-4a. $f.2.50-5a. $f.2-6a. $f.1.75-7a. $ f.1.25. Quedan comprendidos en la 1a. clase los establecimientos que tengan trapiches de fierro, movidos a vapor, centrífugas y triple efecto; en la 2a. clase, los que tengan trapiches de fierro movidos por agua o vapor, centrífugas y tacho al vacío; en la 3a. clase, los que estén en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan tacho al vacío; en la 4a. clase, los que se hallen en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan centrífugas; en la 5a. los que tengan trapiches de fierro movidos a sangre y tengan centrífugas; en la 6a. los que se hallen en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan centrífuga, y en la 7a. los que tengan trapiches de madera. Art.4º.- Los industriales que sólo tengan plantíos de caña que no la elaboren, así los propietarios de maquinarias que compren caña para elaborar en sus ingenios, pagarán un peso con veinticinco centavos fuertes por cada hectárea que vendiesen o beneficiaren. Art.5º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen cuatro clases de patentes: la 1a. de ochenta y cuatro pesos fuertes, la 2a. de cincuenta; la 3a. de treinta y seis, la 4a. de diez pesos fuertes. Quedan comprendidas en la 1a. clase las que curtan de tres mil piezas para arriba; en la 2a., las de mil quinientas a tres mil; en la 3a., las de quinientas a mil quinientas, y en la 4a. las de quinientas para abajo. Art.6º.- Los comerciantes por mayor o menor, de toda clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por mil sobre el capital que giren. Art.7º.- Las casas que tuviesen venta de licores al menudeo pagarán, además de la patente que corresponde a las de su clase, veinticinco pesos fuertes. Art.8º.- Para las panaderías se establecen seis clases de patentes: 1a. clase, de 85 $f., las que elaboren más de cuarenta pesos bolivianos de pan por día; 2a., de 50 $f, las que elaboren de treinta a cuarenta pesos bolivianos; 3a., de 35$f., las que elaboren de veinte a veintinueve pesos; 4a., de 20 $f.,las que elaboren de once a diecinueve pesos; 5a. de 10 $f., las que elaboren de seis a diez pesos; 6a., de 4$f., las que elaboren de uno a cinco pesos bolivianos de pan por día. Art.9º.- Toda carga de vino en barriles o en botellas, de los que se fabrican en la República, que se consignen o vendan para el consumo público, pagará doce reales fuertes por cada carga y un real fuerte por cada docena de botellas de las que vengan en cajones. Las frutas secas, anís en grano, semilla de alfalfa, papas, nieve, alumbre y alcaparrosa, pagarán tres reales fuertes por carga. La harina en flor, con peso de 138 a 148 kilos la carga, pagará tres reales fuertes por carga, y uno y medio reales la que no sea en flor. Art.10.- Por cada carga de sal de piedra, compuesta de dos panes, se pagará, un real fuerte. Art. 11.- Establécense cinco clases de patentes para las boticas y droguerías, en esta forma: 1a. de $f. 100 las que giren de $f. 4000 arriba 2a " " 80 " " " " " 2000 a 4000 3a. " " 60 " " " " " 2000 " 2900 4a. " " 40 " " " " " 1000 " 1900 5a. " " 20 " " " " " 500 " 900 Art.12.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz, establecidos bajo el sistema más antiguo, pagarán catorce pesos fuertes. Ambas máquinas establecidas bajo nuevo sistema, con aventador, cernidor, etc., pagarán, por cada parada o piedra, treinta pesos fuertes. Los aserraderos movidos por agua o vapor, con maquinarias y carpinterías mecánicas, pagarán cincuenta pesos fuertes; los que no las tengan, pagarán treinta pesos fuertes; los movidos por brazos pagarán seis pesos fuertes. Cuando un mismo motor fuese aplicado simultánea o sucesivamente a dos o más de las máquinas anteriormente indicadas, o a otras, se pagará la patente que corresponda a cada una de las industrias que ellas representen. Art.13.- Los cafés-hoteles con restaurant, situados den- tro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pa- garán ochenta pesos fuertes al año; los situados fuera de este radio, hasta tres cuadras de la misma plaza, pagarán cuarenta pesos fuertes, y los que se hallaren fuera de este radio indicado, pagarán treinta pesos fuertes. Los hoteles con restaurant, situados dentro del primer radio expresado, pagarán sesenta pesos fuertes; los comprendidos en el segundo radio, treinta pesos fuertes, y los ubicados dentro del tercero, veinte pesos fuertes. Los fondines abonarán veinte pesos fuertes. Por cada mesa de billar que tengan las casas indicadas pagarán, además, treinta pesos fuerte. Las casas café-billar, o billar solamente pagarán de patente cincuenta pesos fuertes por cada mesa de billar, cualquiera sea la ubicación en que se hallen. Los establecimientos a que se refiere este artículo, situados en la campaña, pagarán la patente en la forma siguiente: Los cafés, hoteles, restaurants, quince pesos fuertes. Los establecimientos a que se refiere este artículo, situados en la campaña, pagarán la patente en la forma siguiente: los cafés, hoteles, restaurants, quince pesos fuertes. Los hoteles-restaurantes, diez pesos fuertes. Por cada mesa de billar que tuvieren estas casas, pagarán, además, veinte pesos fuertes. Las casas cafés-billar, o billar solamente, pagarán treinta pesos fuertes por cada mesa. Art.14.- Las fábricas de cerveza y destilación de lico- res, con excepción de los establecimientos de caña azúcar; pagarán cincuenta pesos fuertes. Art.15.- Los talleres en que se construyen y compongan máquinas, tachos, carros y otras obras de herrería y carpintería, pagarán cuarenta pesos fuertes, y en los que sólo se compongan estos mismos objetos, pagarán veinte pesos fuertes Los mecánicos que hagan composturas a domicilio, siempre que no tengan taller, pagarán diez pesos fuertes. Art.16.- Los reñideros de gallos pagarán, como patente única, cien pesos fuertes en la ciudad y cincuenta pesos fuertes en la campaña. Las canchas de carreras, bochas y de otros juegos no prohibidos, pagarán dieciséis pesos fuertes, sea cual fuese el tiempo que funcionen durante el año. Art.17.- Las casas de consignaciones y comisiones, pagarán setenta y cinco pesos fuertes, las de remate, pagarán treinta pesos fuertes; las de cambio de moneda, veinticinco pesos fuertes; los corredores o cambistas de moneda, quince pesos fuertes. Art.18.- Para las fábricas de baldosa, teja y tejuela se establecen tres clases de patentes: la primera, de treinta y cinco pesos fuertes; la segunda, de quince pesos fuertes, y la tercera, de ocho pesos fuertes. Quedan comprendidas en la 1a. las que queman de 30.000 piezas arriba en la 2a. las que queman de 20.000 piezas a 30.000, y en la 3a. las que queman menos de 20.000 piezas. Las fábricas de ladrillos pagarán veinticinco centavos fuertes por cada mil. Las fábricas de hormas para azúcar, balaustradas, tinajas y otras piezas de alfarería, pagarán ocho pesos fuertes. Los picapedreros, diez pesos fuertes, y los quemadores de cal, diez pesos fuertes por cada horno. Art.19.- Para los empresarios de obras de albañilería, se establecen tres clases de patentes; los comprendidos en la primera clase pagarán cuarenta pesos fuertes; los de la segunda, treinta pesos fuertes, y los de la tercera, quince pesos fuertes. Art.20.- Los abogados, médicos e ingenieros, pagarán treinta y seis pesos fuertes; los escribanos, treinta pesos fuertes; los agrimensores, notarios y parteras, catorce pesos fuertes; los procuradores, flebótomos, dentistas, al- béitares, pedicuros, contadores y profesores de música, diez pesos fuertes. Art.21.- Los músicos, organistas y las pulperías ambulantes con venta de licores, pagarán sesenta y seis pesos fuertes. Los mercachifles que vendan artículos de lujo, pagarán cien pesos fuertes y los que vendan artículos de mercería, o de poco valor, cuarenta pesos fuertes por cada persona que conduzca los efectos. Art.22.- Las peluquerías que expendan artículos de mercería, pagarán, las de primera clase, treinta y seis pesos fuertes; las de segunda, dieciocho pesos fuertes. Las barberías pagarán seis pesos fuertes. Las cigarrerías, con máquina para picar tabaco, pagarán cuarenta pesos fuertes; las sin ella, veinte pesos fuertes. Las fotografías y las imprentas, veinte pesos fuertes. Las litografías, los grabadores y pintores al óleo, pagarán diez pesos fuertes. Art.23.- Las confiterías de primera, clase, pagarán veinte pesos fuertes; las de 2a., diez pesos fuertes y las de 3a., cuatro pesos fuertes; quedando comprendidas en esta categoría las que trabajen en este ramo y expendan sus artículos por las calles sin tener despacho abierto. Art.24.- Las carretas y carros puestos a la carga para el tráfico exterior, pagarán cada uno seis pesos fuertes al año. Se exceptúan de este impuesto a los que se carguen exclusivamente con frutos o maíz. Art.25.- Las librerías, y las hojalaterías, pagarán ocho pesos fuertes, siempre que su capital no exceda de 1.500 $f. Las casas revendedoras de sal, jume y maderas, pagarán seis pesos fuertes. Art.26.- Los tenedores de libros que den lecciones a domicilio, los tapiceros, pintores y colocadores de vidrios, pagarán cuatro pesos fuertes. Art.27.- Las agencias de mensajerías o coches que hagan viajes fuera de la Provincia, pagarán quince pesos fuertes. Las caballerizas para el servicio público, pagarán diez pesos fuertes. Art.28.- Las jabonerías, velerías y salchicherías, cuyo capital no exceda de 700 pesos, pagarán seis pesos fuertes. Art.29.- Los especuladores en huesos, pagarán 16 pesos fuertes. Art.30.- Las casas de prendas pagarán cien pesos fuertes.Las casas de confección de modas pagarán diez pesos fuertesal año. Art.31.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha, muebles, sombrerías, relojerías, joyerías y armerías, cuyo capital no pase de $f. 1.000, pagarán cuatro pesos fuertes. Las que excedan de este capital quedan comprendidas en el artículo 6º.- Art.32.- Para las herrerías,lomillerías, platerías, tone- lerías, colchonerías, tintorerías, rienderías, limpiadores de ropa, talabarterías, zapaterías, armerías, sombrerías, sastrerías sin tienda y carpinterías, se establecen dos cla- ses de patentes: 1a.$f. 5 y 2a.$f. 2.50. Quedan comprendidas en la 1a clase las que giren con un capital de $f.501 a 1000 y en la 2a. desde 100 a 500. DISPOSICIONES GENERALES Art.33.- El comerciante patentado por un establecimiento principal, no está obligado al pago de nueva cuota por los diferentes depósitos en que se conserven los granos, saldos, géneros, frutos o efectos de comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.34.- El que haya pagado patente por un establecimiento principal, donde no expenda sus productos, no estará obligado a pagar patente por la venta que de ellos verifique en el local separado, siempre que los venda por mayor. Si los vendiese al por menor, satisfará la nueva cuota que corresponda a su clase. Art.35.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en el plazo fijado en esta ley, y los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión sin haber obtenido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una multa equivalente a la mitad de la cuota que les corresponda, sin perjuicio de pagar la patente por todo el año. Art.36.- Serán considerados como defraudadores del im- puesto de patentes: 1º.- Los que ejerzan una profesión con patente expedida a otras personas; 2º.- Los que igualmente ejercieren un ramo de comercio o industria con patente expedida a otra persona para distinto establecimiento. En este caso, y en el del inciso anterior, la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario; 3º.- Los que ocultase, con el intento de defraudar al fisco, la verdadera industria, ramo de comercio o presesión que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto. Art.37.- Los defraudadores serán penados, en el caso del artículo anterior, con una multa equivalente al duplo del valor de la patente que les corresponda. Art.38.- Nadie puede establecer un negocio, o ejercer una profesión o industria, sin munirse previamente de la patente correspondiente. Los jueces de paz, en la ciudad, darán inmediatamente aviso a las comisiones clasificadoras de todo nuevo negocio que se establezca en la sección a su cargo, En la campaña, este aviso se dará por la autoridad policial a las comisiones clasificadoras. Art.39.- Los que en el curso del año mudasen un estable- cimiento a otro local, deberán comunicarlo a la comisión clasificadora, bajo la pena de ser obligados a tomar nueva patente. Art.40.- Los que durante el año emprendan un negocio, profesión o industria de una categoría o clase superior a la que ejercían cuando tomaron la patentes, están obligados a declarar a la comisión clasificadora y pagar la diferencia entre el valor de una y otra patente, proporcionalmente al ejercicio de su comercio, profesión o industria. Los infractores a esta disposición serán considerados como defraudadores del impuesto de patente. Art.41.- Los que empiezan a ejercer un ramo de comercio, profesión, o industria, sujeto a la patente, después de vencido el primer trimestre, pagarán la patente que corres- ponda por los tres últimos. Los que empiecen después de ven- cido el primer semestre, pagarán por el segundo semestre, y si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aun- que se hubiesen establecido en los últimos días, siendo o- bligación, de los que estuvieren, comprendidos en las dispo- siciones de este artículo dar cuenta a las comisiones clasi- ficadoras. Art.42.- Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión, son personales, y en ningún caso pueden ser transferibles; las que correspondan a ramos de comercio o industria, sólo pueden ser cedidas, con intervención de la comisión clasificadora, a la persona a quien se venda el establecimiento, y sólo servirá para este mismo. En caso de transferencia del negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos que haya lugar. Art.43.- Los ramos de comercio, industria o profesión no mencionados en la tarifa general de patentes, no quedarán por eso exentos del pago del impuesto: serán clasificados por la misma comisión de que habla el artículo 45, consultando la analogía con los otros ramos de comercio, profesión o industria enumerados en la presente ley. De esta clasificación podrán apelar igualmente ante el jury. Art.44.- Todo individuo sujeto al impuesto de patentes está obligado a manifestar su patente, siempre que sea re- querido por la comisión clasificadora o por las autoridades policiales. Art.45.- La determinación de la patente correspondiente en la ciudad y campaña se hará por comisiones que nombrará el P.E., compuestas de tres miembros cada una, en cada Departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán dos: una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás industrias. Art.46.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente los establecimientos o casas que deben pagar patente, a cuyos propietarios pasarán un boleto que determine la clase de negocio, la cuota que le corresponde, la época en que deben pagarla, si es en la ciudad, el número del cuartel, nombre de la calle y número de la casa. Art.47.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad, antes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán juramento ante uno de los Jueces de 1a. Instancia de desempeñar fielmente el cargo que se les confiere; y las de la campaña, ante los jueces de paz respectivos. Art.48.- Las comisiones clasificadoras empezarán a for- mar, tres días después de su nombramiento, la matrícula ge- neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio. Art.49.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones distribuirán las boletas de clasificación entregándolas en el establecimiento clasificado. Art.50.- Terminada la clasificación, la cual será prevenido por la comisión por medio de avisos por los diarios, por el término de ocho días, donde los hubiere, los contribuyentes que no hubiesen recibido el boleto podrán reclamarlo a la comisión respectiva. Art.51.- Las matrículas de clasificación de patentes llevarán dos columnas, anotándose en la primera la clasificación hecha por las comisiones del negocio, industria o profesión y clases señaladas, y la segunda será reservada para la decisión del jury, en caso de disconformidad y apelación del clasificado. Art.52.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el total que recauden, distribuido del modo siguiente: tres por ciento al Presidente, y dos y medio por ciento a cada uno de los Vocales. Las de campaña ganarán el diez por ciento, dando al Presidente el cuatro por ciento y el tres a cada uno de los Vocales. Los gastos que se hagan para el cobro de las patentes serán de cuenta de las comisiones. Art.53.- El jurado de apelación se compondrá, en cada Departamento, de tres miembros titulares y tres suplentes, nombrados en la forma siguiente: El Poder Ejecutivo elegirá un titular y un suplente, y los demás serán insaculados de una lista de diez individuos elegidos entre los contribuyentes comerciantes o industriales que paguen mayor patente. La lista y la insaculación será hecha por el Superior Tribunal de Justicia el doce de Enero. Art.54.- El cargo de jurado es gratuito y obligatoria. Sólo por justa causa podrá aceptarse la excusación, debiendo hacerse este ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más recurso. Art.55.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del jury, estos serán reemplazados por los tres suplentes en el orden en que fueron nombrados. Art.56.- Los jury resolverán toda reclamación de los contribuyentes sobre las clasificaciones de las comisiones y sus resoluciones serán inapelables. Si la reclamación fuera infundada y, a juicio del jury, correspondiese una clasificación mayor al negocio o profesión, podrá imponerla al reclamante. Art.57.- Los jury empezarán sus sesiones el 18 de Enero, y desde esta fecha hasta el 31 del mismo será tiempo hábil para apelar al jury de las clasificaciones hechas por las respectivas comisiones, Cada jury designará, en la primera sesión, uno de los miembros para Presidente. Art.58.- Después de pasado el término señalado por el artículo anterior para que funcionen los jury, los reclamos sobre las nuevas patentes impuestas se presentarán ante el Presidente del respectivo jury, y este tendrá del deber de convocar al jurado, para ese exclusivo objeto, dentro de los cinco días siguientes de la solicitud. Art.59.- Cuando la falta de uno de los jury fuese conocida con anticipación, será llamado uno de los suplentes para que lo reemplace. Art.60.- En la campaña, el jury no podrá deliberar sin hallarse presente los tres miembros, y deberán reunirse tres días por semana, durante el tiempo que funcionen. Art.61.- Las comisiones clasificadoras comenzarán sus trabajos el 15 de Diciembre, y los registros de clasifica- ción serán terminados el 15 de Enero. Art.62.- Toda reclamación de impuestos deberá hacerse por el contribuyente, presentando al jury una declaración escrita, en la cual conste la patente que, según él, le corresponda pagar. Sobre esta declaración, los jurados pedirán un informe a la comisión clasificadora, o podrán pedirlo al presidente de ella, en juicio contradictorio verbal. La decisión del jury, que será inapelable, será consignada en los mismos registros, no pudiendo ser menor la patente señalada que la declarada por el contribuyente. Art.63.- El jury entregará, en caso de clasificación rectificada, un nuevo boleto firmado por el presidente para el pago de la patente que corresponda, inutilizando el expedido por la comisión clasificadora. Art.64.- Terminado el tiempo hábil para apelar, los jury no oirán reclamo alguno, salvo los casos expresamente determinados en esta ley. Art.65.- El pago del impuesto se hará a las comisiones clasificadoras con arreglo a los boletos de clasificación distribuidos y rectificados por el jury. Se efectuará dicho pago desde el 1º de Febrero hasta el último día del mismo, excepto los patentados de que habla el art. 21, que la pagarán al contado. Art.66.- La Tesorería General en la ciudad, y las comisiones clasificadoras en la campaña, entregarán la patente al contribuyente que pague su cuota. Art.67.- Los miembros de las comisiones clasificadoras son directa y personalmente responsables por el importe de las patentes que recibieren, a cuyo efecto deberán otorgar, ante la Tesorería General, fianza solidaria por el importe del impuesto que fueren encargados de recaudar. En la campaña, esta fianza se otorgará ante el Juez Departamental respectivo. Art.68.- Las sumas recaudadas se enviarán semanalmente a la Tesorería General, pudiendo las comisiones de la ciudad hacerlo diariamente. Art.69.- Las comisiones de la ciudad están obligadas a pasar al intendente de Policía listas mensuales de los deudores morosos por patentes. Las de la campaña, a los respectivos comisarios, para que, uno y otros, compela al pago de la patente y multa, siendo de cuenta del deudor el pago de las costas. Art.70.- Cada trimestre serán revisados por la Policía los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministerio General de Gobierno a los efectos consiguientes. Art.71.- Las patentes valdrán por un año, y su uso terminará el 31 de Diciembre. Art.72.- El impuesto de patente podrá abonarse en moneda corriente boliviana a razón de un peso cincuenta centavos por cada un peso fuerte. Art.73.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en oposición a la presente. Art.74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones, Tucumán, Diciembre 9 de 1880.-
ESTABLECE LA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1881.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 7- PAGINA 480. LEY 481 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE Y SU ADICIONAL LEY 465 CON SUPRESION DEL ART.2° PARA EL AÑO 1883.-