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    Ley N°: 443
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/12/1880
    Promulgada: 11/12/1880
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de  Representantes  de  la Provincia sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y:
    
    
       Artículo 1º.- Todo  individuo que ejerza en la  Provincia
    en ramo de comercio una industria o una profesión está suje-
    to al pago de patente.
    
       Art.2º.- Todos los bancos de descuento que se establezcan
    en la Provincia pagarán de patente un mil pesos fuertes.
    
       Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de caña
    azúcar se establecen siete clases de patentes, por cada hec-
    tárea  de   plantío, en  la  forma  siguiente:  1a. $f.4-2a.
    $f.3.25-3a. $f.2.75-4a.  $f.2.50-5a.  $f.2-6a. $f.1.75-7a. $
    f.1.25.
       Quedan comprendidos en  la 1a. clase los establecimientos
    que tengan trapiches de fierro, movidos a vapor, centrífugas
    y triple efecto;  en  la 2a. clase, los que tengan trapiches
    de fierro movidos  por  agua o vapor, centrífugas y tacho al
    vacío; en la   3a.  clase,  los  que  estén  en  las  mismas
    condiciones anteriores, pero que no tengan  tacho  al vacío;
    en la 4a. clase, los que se hallen en las mismas condiciones
    anteriores, pero que  no  tengan  centrífugas; en la 5a. los
    que tengan trapiches  de  fierro  movidos  a sangre y tengan
    centrífugas; en la  6a.  los  que  se  hallen  en las mismas
    condiciones anteriores, pero  que no tengan centrífuga, y en
    la 7a. los que tengan trapiches de madera.
    
       Art.4º.- Los industriales  que  sólo  tengan  plantíos de
    caña que no la elaboren, así los propietarios de maquinarias
    que compren caña  para  elaborar en sus ingenios, pagarán un
    peso con veinticinco  centavos fuertes por cada hectárea que
    vendiesen o beneficiaren.
    
       Art.5º.- Para las  fábricas  de  curtiduría se establecen
    cuatro clases de  patentes: la 1a. de ochenta y cuatro pesos
    fuertes, la 2a.  de  cincuenta; la 3a. de treinta y seis, la
    4a. de  diez pesos fuertes. Quedan  comprendidas  en  la 1a.
    clase las que  curtan  de tres mil piezas para arriba; en la
    2a., las de  mil  quinientas  a  tres mil; en la 3a., las de
    quinientas a mil  quinientas,  y en la 4a. las de quinientas
    para abajo.
    
       Art.6º.- Los comerciantes  por  mayor  o  menor,  de toda
    clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por
    mil sobre el capital que giren.
    
       Art.7º.- Las casas  que  tuviesen  venta  de  licores  al
    menudeo pagarán, además  de la patente que corresponde a las
    de su clase, veinticinco pesos fuertes.
    
       Art.8º.- Para las panaderías se establecen seis clases de
    patentes: 1a. clase,  de  85  $f.,  las  que elaboren más de
    cuarenta pesos bolivianos de pan por día; 2a., de 50 $f, las
    que elaboren de treinta a cuarenta pesos bolivianos; 3a., de
    35$f.,  las  que  elaboren  de  veinte  a veintinueve pesos;
    4a., de  20 $f.,las que elaboren de once a diecinueve pesos;
    5a. de 10 $f., las  que elaboren de seis a diez  pesos; 6a.,
    de 4$f., las que elaboren de uno a cinco pesos bolivianos de
    pan por día.
    
       Art.9º.- Toda carga de vino en barriles o en botellas, de
    los que se  fabrican  en  la  República,  que se consignen o
    vendan para el  consumo  público, pagará doce reales fuertes
    por cada carga  y un real fuerte por cada docena de botellas
    de las que  vengan  en  cajones.  Las  frutas secas, anís en
    grano, semilla de   alfalfa,    papas,    nieve,  alumbre  y
    alcaparrosa, pagarán tres   reales  fuertes  por  carga.  La
    harina en flor, con peso de 138 a 148 kilos la carga, pagará
    tres reales fuertes  por  carga, y uno y medio reales la que
    no sea en flor.
    
       Art.10.- Por cada  carga  de  sal de piedra, compuesta de
    dos panes, se pagará, un real fuerte.
    
       Art. 11.- Establécense  cinco clases de patentes para las
    boticas y droguerías,  en esta forma:
       1a. de $f. 100 las que giren de $f. 4000 arriba
       2a  "   "   80   "   "    "   "  "  2000 a 4000 
       3a. "   "   60   "   "    "   "  "  2000 " 2900
       4a. "   "   40   "   "    "   "  "  1000 " 1900 
       5a. "   "   20   "   "    "   "  "   500 "  900
    
       Art.12.- Los molinos  de trigo y máquinas de pelar arroz,
    establecidos bajo el  sistema  más  antiguo, pagarán catorce
    pesos fuertes. Ambas   máquinas    establecidas  bajo  nuevo
    sistema, con aventador,  cernidor,  etc.,  pagarán, por cada
    parada o piedra,  treinta  pesos  fuertes.  Los  aserraderos
    movidos por agua  o  vapor,  con  maquinarias y carpinterías
    mecánicas, pagarán cincuenta  pesos  fuertes; los que no las
    tengan, pagarán treinta   pesos  fuertes;  los  movidos  por
    brazos pagarán seis  pesos  fuertes.  Cuando  un mismo motor
    fuese aplicado simultánea o sucesivamente a dos o más de las
    máquinas anteriormente indicadas,  o  a  otras, se pagará la
    patente que corresponda  a  cada  una  de las industrias que
    ellas representen.
    
       Art.13.- Los cafés-hoteles con restaurant, situados  den-
    tro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pa-
    garán ochenta pesos  fuertes al año; los  situados  fuera de
    este radio, hasta  tres  cuadras  de la misma plaza, pagarán
    cuarenta pesos fuertes,  y los que se hallaren fuera de este
    radio indicado, pagarán  treinta  pesos fuertes. Los hoteles
    con restaurant, situados  dentro del primer radio expresado,
    pagarán sesenta pesos   fuertes;   los  comprendidos  en  el
    segundo radio, treinta  pesos fuertes, y los ubicados dentro
    del tercero, veinte pesos fuertes.
       Los fondines abonarán veinte pesos fuertes. Por cada mesa
    de billar que  tengan  las  casas indicadas pagarán, además,
    treinta pesos fuerte.   Las   casas  café-billar,  o  billar
    solamente pagarán de  patente  cincuenta  pesos  fuertes por
    cada mesa de  billar,  cualquiera sea la ubicación en que se
    hallen. Los establecimientos a que se refiere este artículo,
    situados en la  campaña,  pagarán  la  patente  en  la forma
    siguiente: Los cafés,  hoteles,  restaurants,  quince  pesos
    fuertes.
      Los establecimientos a   que  se  refiere  este  artículo,
    situados en la  campaña,  pagarán  la  patente  en  la forma
    siguiente: los cafés,  hoteles,  restaurants,  quince  pesos
    fuertes.
       Los hoteles-restaurantes, diez  pesos  fuertes.  Por cada
    mesa de billar  que  tuvieren  estas casas, pagarán, además,
    veinte pesos fuertes.
       Las  casas   cafés-billar, o   billar  solamente, pagarán
    treinta pesos fuertes por cada mesa.
    
       Art.14.- Las fábricas de  cerveza y  destilación de lico-
    res, con excepción  de los establecimientos de  caña azúcar;
    pagarán cincuenta pesos fuertes.
    
       Art.15.- Los talleres  en  que  se construyen y compongan
    máquinas, tachos, carros   y   otras  obras  de  herrería  y
    carpintería, pagarán cuarenta  pesos  fuertes,  y en los que
    sólo se compongan estos mismos objetos, pagarán veinte pesos
    fuertes Los mecánicos  que  hagan  composturas  a domicilio,
    siempre que no tengan taller, pagarán diez pesos fuertes.
    
       Art.16.- Los reñideros  de  gallos  pagarán, como patente
    única, cien pesos  fuertes  en  la  ciudad y cincuenta pesos
    fuertes en la  campaña. Las canchas de carreras, bochas y de
    otros juegos no prohibidos, pagarán dieciséis pesos fuertes,
    sea cual fuese el tiempo que funcionen durante el año.
    
       Art.17.- Las casas   de    consignaciones  y  comisiones,
    pagarán setenta y  cinco  pesos    fuertes,  las  de remate,
    pagarán treinta pesos  fuertes;  las  de  cambio  de moneda,
    veinticinco pesos fuertes;  los  corredores  o  cambistas de
    moneda, quince pesos fuertes.
    
       Art.18.- Para las  fábricas de baldosa, teja y tejuela se
    establecen tres clases de patentes: la primera, de treinta y
    cinco pesos fuertes;  la segunda, de quince pesos fuertes, y
    la tercera, de ocho pesos fuertes. Quedan comprendidas en la
    1a. las que queman de 30.000 piezas arriba en la 2a. las que
    queman de 20.000 piezas a 30.000, y en la 3a. las que queman
    menos de 20.000  piezas.  Las  fábricas de ladrillos pagarán
    veinticinco centavos fuertes  por  cada mil. Las fábricas de
    hormas para azúcar,  balaustradas, tinajas y otras piezas de
    alfarería, pagarán ocho  pesos  fuertes.  Los  picapedreros,
    diez pesos fuertes,  y  los  quemadores  de  cal, diez pesos
    fuertes por cada horno.
    
       Art.19.- Para los empresarios de obras de albañilería, se
    establecen tres clases  de  patentes; los comprendidos en la
    primera clase pagarán  cuarenta  pesos  fuertes;  los  de la
    segunda, treinta pesos  fuertes, y los de la tercera, quince
    pesos fuertes.
    
       Art.20.- Los abogados,   médicos  e  ingenieros,  pagarán
    treinta y seis  pesos fuertes; los escribanos, treinta pesos
    fuertes; los agrimensores,   notarios  y  parteras,  catorce
    pesos fuertes; los  procuradores, flebótomos, dentistas, al-
    béitares, pedicuros, contadores y profesores de música, diez
    pesos fuertes.
    
       Art.21.- Los músicos,   organistas    y    las  pulperías
    ambulantes con venta  de  licores,  pagarán  sesenta  y seis
    pesos fuertes. Los  mercachifles  que  vendan  artículos  de
    lujo, pagarán cien  pesos fuertes y los que vendan artículos
    de mercería, o  de  poco  valor,  cuarenta pesos fuertes por
    cada persona que conduzca los efectos.
    
       Art.22.- Las peluquerías   que    expendan  artículos  de
    mercería, pagarán, las  de  primera  clase,  treinta  y seis
    pesos fuertes; las  de segunda, dieciocho pesos fuertes. Las
    barberías pagarán seis  pesos  fuertes. Las cigarrerías, con
    máquina para picar tabaco, pagarán cuarenta pesos fuertes;
    las sin ella,  veinte  pesos  fuertes. Las fotografías y las
    imprentas, veinte pesos   fuertes.    Las  litografías,  los
    grabadores y pintores al óleo, pagarán diez pesos fuertes.
    
       Art.23.- Las confiterías   de   primera,  clase,  pagarán
    veinte pesos fuertes;  las  de 2a., diez pesos fuertes y las
    de 3a., cuatro  pesos fuertes; quedando comprendidas en esta
    categoría las que  trabajen  en  este  ramo  y  expendan sus
    artículos por las calles sin tener despacho abierto.
    
       Art.24.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
    tráfico exterior, pagarán  cada  uno  seis  pesos fuertes al
    año. Se exceptúan  de  este  impuesto  a  los que se carguen
    exclusivamente con frutos o maíz.
    
       Art.25.- Las librerías,  y las hojalaterías, pagarán ocho
    pesos fuertes, siempre que su capital no exceda de 1.500 $f.
    Las casas revendedoras  de sal, jume y maderas, pagarán seis
    pesos fuertes.
    
       Art.26.- Los tenedores  de  libros  que  den  lecciones a
    domicilio, los tapiceros, pintores y colocadores de vidrios,
    pagarán cuatro pesos fuertes.
    
       Art.27.- Las agencias  de  mensajerías o coches que hagan
    viajes fuera  de la Provincia, pagarán quince pesos fuertes.
    Las caballerizas para  el  servicio  público,  pagarán  diez
    pesos fuertes.
    
       Art.28.- Las jabonerías,  velerías  y salchicherías, cuyo
    capital no exceda de 700 pesos, pagarán seis pesos fuertes.
    
       Art.29.- Los especuladores  en  huesos,  pagarán 16 pesos
    fuertes.
    
       Art.30.- Las casas   de    prendas   pagarán  cien  pesos
    fuertes.Las casas de  confección de modas pagarán diez pesos
    fuertesal año.
    
       Art.31.- Las casas  de  venta  de  calzado,  ropa  hecha,
    muebles, sombrerías, relojerías,  joyerías  y armerías, cuyo
    capital no  pase de $f. 1.000, pagarán cuatro pesos fuertes.
    Las que excedan  de  este  capital quedan comprendidas en el
    artículo 6º.-
    
       Art.32.- Para las herrerías,lomillerías, platerías, tone-
    lerías,  colchonerías,  tintorerías, rienderías, limpiadores
    de  ropa,  talabarterías, zapaterías, armerías,  sombrerías,
    sastrerías sin tienda y carpinterías, se establecen dos cla-
    ses de patentes: 1a.$f. 5 y 2a.$f. 2.50. Quedan comprendidas
    en  la  1a  clase  las  que giren con un capital de $f.501 a
    1000 y en la 2a. desde 100 a 500.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.33.- El comerciante  patentado por un establecimiento
    principal, no está  obligado  al pago de nueva cuota por los
    diferentes depósitos en que se conserven los granos, saldos,
    géneros, frutos o  efectos  de  comercio,  siempre que estén
    cerrados para el expendio público.
    
       Art.34.- El que    haya    pagado    patente    por    un
    establecimiento principal, donde  no  expenda sus productos,
    no estará obligado a pagar patente por la venta que de ellos
    verifique en el  local  separado,  siempre que los venda por
    mayor. Si los  vendiese  al  por  menor,  satisfará la nueva
    cuota que corresponda a su clase.
    
       Art.35.- Todos los  que no hubiesen verificado el pago en
    el plazo fijado  en  esta  ley,  y  los que den principio al
    ejercicio de una  industria,  comercio o profesión sin haber
    obtenido la patente  correspondiente, quedarán sujetos a una
    multa equivalente a   la    mitad    de  la  cuota  que  les
    corresponda, sin perjuicio  de  pagar la patente por todo el
    año.
    
       Art.36.- Serán  considerados  como defraudadores  del im-
    puesto de patentes:
    
       1º.- Los que ejerzan una profesión con patente expedida a
    otras personas;
    
       2º.- Los que  igualmente ejercieren un ramo de comercio o
    industria  con patente expedida a otra persona para distinto
    establecimiento. En este  caso, y en el del inciso anterior,
    la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario;
    
       3º.- Los que  ocultase,  con  el  intento de defraudar al
    fisco, la verdadera industria, ramo de comercio o  presesión
    que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto.
    
       Art.37.- Los defraudadores  serán penados, en el caso del
    artículo anterior, con  una  multa  equivalente al duplo del
    valor de la patente que les corresponda.
    
       Art.38.- Nadie puede establecer un negocio, o ejercer una
    profesión o industria, sin munirse previamente de la patente
    correspondiente. Los jueces  de  paz,  en  la  ciudad, darán
    inmediatamente aviso a las comisiones clasificadoras de todo
    nuevo negocio que se establezca en la sección a su cargo, En
    la campaña, este  aviso  se dará por la autoridad policial a
    las comisiones clasificadoras.
    
       Art.39.- Los que en el curso del  año mudasen un estable-
    cimiento  a otro  local, deberán  comunicarlo a la  comisión
    clasificadora, bajo la pena  de ser  obligados a tomar nueva
    patente.
    
       Art.40.- Los que  durante  el  año  emprendan un negocio,
    profesión o industria de una categoría o clase superior a la
    que ejercían cuando  tomaron  la patentes, están obligados a
    declarar a la  comisión  clasificadora y pagar la diferencia
    entre el valor  de  una y otra patente, proporcionalmente al
    ejercicio de su   comercio,    profesión  o  industria.  Los
    infractores a esta   disposición   serán  considerados  como
    defraudadores del impuesto de patente.
    
       Art.41.- Los que  empiezan a ejercer un ramo de comercio,
    profesión, o industria,  sujeto  a  la  patente,  después de
    vencido el primer  trimestre, pagarán la patente que corres-
    ponda por los tres últimos. Los que empiecen después de ven-
    cido el primer semestre, pagarán por el segundo  semestre, y
    si empezaren el último trimestre, pagarán  por todo él, aun-
    que se  hubiesen establecido  en los últimos días, siendo o-
    bligación, de los que estuvieren, comprendidos en las dispo-
    siciones de este artículo dar cuenta a las comisiones clasi-
    ficadoras.
    
       Art.42.- Las patentes  expedidas para el ejercicio de una
    profesión, son personales,  y  en  ningún  caso  pueden  ser
    transferibles; las que  correspondan  a  ramos de comercio o
    industria, sólo pueden  ser  cedidas, con intervención de la
    comisión clasificadora, a  la  persona  a  quien se venda el
    establecimiento, y sólo  servirá para este mismo. En caso de
    transferencia del negocio,   el    último   adquirente  será
    responsable del pago  de  la  patente  y  de la multa en los
    casos que haya lugar.
    
       Art.43.- Los ramos  de comercio, industria o profesión no
    mencionados en la  tarifa  general  de patentes, no quedarán
    por eso exentos  del  pago  del impuesto: serán clasificados
    por la misma   comisión    de  que  habla  el  artículo  45,
    consultando la analogía  con  los  otros  ramos de comercio,
    profesión o industria enumerados en la presente ley. De esta
    clasificación podrán apelar igualmente ante el jury.
    
       Art.44.- Todo individuo  sujeto  al  impuesto de patentes
    está  obligado a manifestar su  patente, siempre que sea re-
    querido por la comisión clasificadora o por las autoridades
    policiales.
    
       Art.45.- La determinación  de  la patente correspondiente
    en la ciudad  y  campaña se hará por comisiones que nombrará
    el P.E., compuestas  de  tres  miembros  cada  una,  en cada
    Departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán
    dos: una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás
    industrias.
    
       Art.46.- Dichas  comisiones  inspeccionarán personalmente
    los establecimientos o  casas  que  deben  pagar  patente, a
    cuyos propietarios pasarán  un boleto que determine la clase
    de negocio, la  cuota  que  le  corresponde, la época en que
    deben pagarla, si  es  en  la ciudad, el número del cuartel,
    nombre de la calle y número de la casa.
    
       Art.47.- Las comisiones   clasificadoras  de  la  ciudad,
    antes de proceder  al  desempeño  de  su cometido, prestarán
    juramento ante uno   de  los  Jueces  de  1a.  Instancia  de
    desempeñar fielmente el  cargo que se les confiere; y las de
    la campaña, ante los jueces de paz respectivos.
    
       Art.48.- Las comisiones clasificadoras  empezarán  a for-
    mar, tres días después  de su nombramiento, la matrícula ge-
    neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio.
    
       Art.49.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
    distribuirán las boletas  de  clasificación entregándolas en
    el establecimiento clasificado.
    
       Art.50.- Terminada la   clasificación,    la   cual  será
    prevenido por la  comisión  por  medio  de  avisos  por  los
    diarios, por el término de ocho días, donde los hubiere, los
    contribuyentes que no  hubiesen  recibido  el  boleto podrán
    reclamarlo a la comisión respectiva.
    
       Art.51.- Las matrículas   de  clasificación  de  patentes
    llevarán dos columnas,   anotándose    en    la  primera  la
    clasificación hecha por   las    comisiones    del  negocio,
    industria o profesión  y clases señaladas, y la segunda será
    reservada para la   decisión    del    jury,    en  caso  de
    disconformidad y apelación del clasificado.
    
       Art.52.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
    remuneradas por su  trabajo  con el ocho por ciento sobre el
    total que recauden, distribuido del modo siguiente: tres por
    ciento al Presidente, y dos y medio por ciento a cada uno de
    los Vocales. Las  de  campaña  ganarán  el  diez por ciento,
    dando al Presidente  el  cuatro  por ciento y el tres a cada
    uno de los Vocales. Los gastos que se hagan para el cobro de
    las patentes serán de cuenta de las comisiones.
    
       Art.53.- El jurado  de  apelación  se  compondrá, en cada
    Departamento, de tres  miembros  titulares y tres suplentes,
    nombrados en la  forma siguiente: El Poder Ejecutivo elegirá
    un titular y  un  suplente, y los demás serán insaculados de
    una lista de   diez    individuos    elegidos    entre   los
    contribuyentes comerciantes o  industriales que paguen mayor
    patente. La lista  y  la  insaculación  será  hecha  por  el
    Superior Tribunal de Justicia el doce de Enero.
    
       Art.54.- El cargo  de  jurado es  gratuito y obligatoria.
    Sólo por justa causa podrá aceptarse la excusación, debiendo
    hacerse este ante  el  Poder  Ejecutivo, quien resolverá sin
    más recurso.
    
       Art.55.- Si el  Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o más  miembros  del  jury, estos serán reemplazados por
    los tres suplentes en el orden en que fueron nombrados.
    
       Art.56.- Los jury  resolverán  toda  reclamación  de  los
    contribuyentes sobre las clasificaciones de las comisiones y
    sus resoluciones serán  inapelables. Si la reclamación fuera
    infundada y, a   juicio    del    jury,  correspondiese  una
    clasificación mayor al  negocio o profesión, podrá imponerla
    al reclamante.
    
       Art.57.- Los jury empezarán sus  sesiones el 18 de Enero,
    y desde esta  fecha  hasta el 31 del mismo será tiempo hábil
    para apelar al  jury  de  las clasificaciones hechas por las
    respectivas comisiones, Cada  jury  designará, en la primera
    sesión, uno de los miembros para Presidente.
    
       Art.58.- Después de  pasado  el  término  señalado por el
    artículo anterior para que  funcionen los jury, los reclamos
    sobre las nuevas  patentes  impuestas se presentarán ante el
    Presidente del respectivo  jury,  y este tendrá del deber de
    convocar al jurado, para ese exclusivo objeto, dentro de los
    cinco días siguientes de la solicitud.
    
       Art.59.- Cuando la   falta  de  uno  de  los  jury  fuese
    conocida con anticipación, será llamado uno de los suplentes
    para que lo reemplace.
    
       Art.60.- En la  campaña,  el  jury no podrá deliberar sin
    hallarse presente los tres miembros, y deberán reunirse tres
    días por semana, durante el tiempo que funcionen.
    
       Art.61.- Las  comisiones  clasificadoras  comenzarán  sus
    trabajos  el 15 de Diciembre, y los  registros de clasifica-
    ción serán terminados el 15 de Enero.
    
       Art.62.- Toda reclamación de impuestos deberá hacerse por
    el contribuyente, presentando   al    jury  una  declaración
    escrita, en la  cual  conste  la  patente  que, según él, le
    corresponda pagar. Sobre   esta   declaración,  los  jurados
    pedirán un informe  a  la  comisión  clasificadora, o podrán
    pedirlo al presidente  de  ella,  en  juicio  contradictorio
    verbal. La decisión  del  jury,  que  será  inapelable, será
    consignada en los mismos registros, no pudiendo ser menor la
    patente señalada que la declarada por el contribuyente.
    
       Art.63.- El jury  entregará,  en  caso  de  clasificación
    rectificada, un nuevo  boleto firmado por el presidente para
    el pago de  la  patente  que  corresponda,  inutilizando  el
    expedido por la comisión clasificadora.
    
       Art.64.- Terminado el  tiempo hábil para apelar, los jury
    no oirán reclamo   alguno,   salvo  los  casos  expresamente
    determinados en esta ley.
    
       Art.65.- El pago  del  impuesto  se hará a las comisiones
    clasificadoras con arreglo  a  los  boletos de clasificación
    distribuidos y rectificados  por el jury. Se efectuará dicho
    pago desde el  1º  de Febrero hasta el último día del mismo,
    excepto los patentados  de  que  habla  el  art.  21, que la
    pagarán al contado.
    
       Art.66.- La Tesorería   General   en  la  ciudad,  y  las
    comisiones clasificadoras en  la    campaña,  entregarán  la
    patente al contribuyente que pague su cuota.
    
       Art.67.- Los miembros  de  las  comisiones clasificadoras
    son directa y  personalmente  responsables por el importe de
    las patentes que  recibieren, a cuyo efecto deberán otorgar,
    ante la Tesorería  General,  fianza solidaria por el importe
    del impuesto que   fueren  encargados  de  recaudar.  En  la
    campaña, esta fianza  se otorgará ante el Juez Departamental
    respectivo.
    
       Art.68.- Las sumas  recaudadas se enviarán semanalmente a
    la Tesorería General,  pudiendo  las comisiones de la ciudad
    hacerlo diariamente.
    
       Art.69.- Las comisiones  de  la  ciudad están obligadas a
    pasar al intendente  de  Policía  listas  mensuales  de  los
    deudores morosos por  patentes.  Las  de  la  campaña, a los
    respectivos comisarios, para  que,  uno  y otros, compela al
    pago de la  patente  y multa, siendo de cuenta del deudor el
    pago de las costas.
    
       Art.70.- Cada trimestre  serán  revisados por la  Policía
    los establecimientos comprendidos  en esta ley, dando cuenta
    de su resultado  al  Ministerio  General  de  Gobierno a los
    efectos consiguientes.
    
       Art.71.- Las patentes  valdrán  por  un  año,  y  su  uso
    terminará el 31 de Diciembre.
    
       Art.72.- El impuesto  de patente podrá abonarse en moneda
    corriente boliviana a  razón  de  un peso cincuenta centavos
    por cada un peso fuerte.
    
       Art.73.- Quedan derogadas  todas  las  leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
    Sala de Sesiones, Tucumán, Diciembre 9 de 1880.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1881.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 7- PAGINA 480. LEY 481 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE Y SU ADICIONAL LEY 465 CON SUPRESION DEL ART.2° PARA EL AÑO 1883.-