* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante
de la presente ley, las remuneraciones y adicionales que con
carácter general hacen al cargo, para la planta permanente y
contratados, incluidos los incrementos otorgados en cumpli-
miento del Acta de Compromiso Nacional, del personal de los
organismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indica.
Art.2º.- El aumento del personal docente provincial in-
cluido el docente privado se ajustará a las normas y condi-
ciones que a continuación se indican:
a) Para aquellos cargos que tienen retribución fijada
en índices el valor del índice (1) uno será igual a $ 81
(ochenta y un pesos).
b) Fíjase en $ 1.750.- (un mil setecientos cincuenta pe-
sos) mensuales el importe de las sumas otorgadas por leyes
Nº 3.986 y Nº 4.255 para el personal retribuido por cargo.
c) Fíjase para el personal que se desempeña por hora cá-
tedra en $ 87.50 (ochenta y siete pesos con cincuenta centa-
vos) mensuales por hora cátedra, la suma establecida por las
leyes Nº 3.986 y Nº 4.255, la que se liquidará en la forma y
condiciones establecidas por las mismas.
d) Los complementos establecidos en los anexos I y II de
la Ley Nº 4.255, se liquidarán en los importes consignados
en los anexos VI y VII que forman parte integrante de la
presente ley.
e) Las remuneraciones mínimos mensuales correspondientes
al cargo de maestro de grado y maestros especiales y cargos
equivalentes, consignados como tales por el artículo 1º del
Decreto Nacional Nº 503 del 24 de enero de 1973, serán de
$ 6.345.-(seis mil trescientos cuarenta y cinco pesos) y del
otro $ 5.841.- (cinco mil ochocientos cuarenta y un pesos),
respectivamente.
Art.3º.- En todos los casos los aumentos resultantes es-
tarán sujetos a aportes y contribuciones previsionales y
asistenciales.
Art.4º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia a partir del 1º de junio de 1975.
Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los au-
mentos determinados en la presente ley, utilizando las res-
pectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar es-
tas insuficientes, a incrementar las mismas por el monto ne-
cesario. La mayor erogación que demande el cumplimiento de
la presente ley, será atendida con fondos de origen nacio-
nal.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Senado de la
Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de marzo
del año mil novecientos setenta y seis.-