• Detalle de Ley

    Ley N°: 4475
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/06/1976
    Promulgada: 03/06/1976
    Publicada: 09/06/1976
    Boletin Of. N°: 18741

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, 
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Quedan exentos de recargos, intereses, mul-
    tas y toda  otra sanción, los infractores a las leyes y dis-
    posiciones reglamentarias relativas a los tributos a las ac-
    tividades lucrativas, contribución  para  la  enseñanza, tu-
    rismo, salud pública,  inmobiliario,  impuesto de emergencia
    (Ley nº 4.003), sellos, automotores y rodados, canon de rie-
    go, transmisión gratuita  de  bienes, parque automotor o in-
    fraestructura deportiva, que  se encontraren vencidos y exi-
    gibles a la  fecha  de  la publicación de la presente ley, y
    que regularicen espontáneamente su situación impositiva,
    dando cumplimiento a  las  obligaciones  omitidas.  Idéntico
    beneficio se establece para los deudores de tasas, derechos,
    contribuciones por mejoras  o  por uso y goce diferencial de
    prestaciones y servicios  adeudados a las Comunas Rurales de
    la Provincia.
    
       Art.2º.- Gozarán de  los  beneficios  establecidos por la
    presente Ley, los contribuyentes y demás  responsables, ins-
    criptos o no.
    
       Art.3º.- Será condición  previa para acogerse a los bene-
    ficios establecidos por  el  artículo  1º, acreditar ante la
    Autoridad de Aplicación  la cancelación, de los honorarios y
    gastos causídicos, si  hubiera  ejecución judicial, o el de-
    sistimiento de los recursos administrativos en trámite.
    
       Art.4º.- Para acogerse  a  los  beneficios de la presente
    Ley, deberán adicionarse  a los tributos omitidos declarados
    espontáneamente, las deudas  pendientes de pago, no documen-
    tadas en la  parte proporcional del tributo solamente, y sa-
    tisfacerlas al contado  o  con facilidades de pago, debiendo
    los contribuyentes, en este último caso, documentar cada una
    de las cuotas  en  pagarés emitidos a la orden "Superior Go-
    bierno de la Provincia". Dichos instrumentos estarán exentos
    del impuesto de  sellos  y llevarán inserta la cláusula "sin
    protesto o retorno  sin  gasto".  El interés que deberá cal-
    cularse será del  5 % (cinco por ciento) mensual directo so-
    bre saldo adeudado.
    
       Art.5º.- Las formas  de  pago que se otorguen no signifi-
    cará novación, y  durante  su  lapso,  quedará suspendido el
    término para que  se  opere  la perención de la instancia, e
    importará la renuncia  a los términos corridos para su pres-
    cripción, quedando paralizados  los  juicios respectivos. La
    falta de pago  en  término de dos cuotas consecutivas o tres
    alternadas, facultará a  la  autoridad  de aplicación, a de-
    clarar la caducidad  de los plazos otorgados, notificando al
    contribuyente en el  domicilio consignado en la solicitud de
    facilidades de pago,  y  a  iniciar las acciones legales co-
    rrespondientes quedando sin  efecto las condonaciones de re-
    cargos y multas a que hubiere dado lugar la aplicación de la
    presente ley, en proporción al saldo de la deuda impaga.
    
       Art.6º.- Los contribuyentes  o  responsables  que  tengan
    deudas por impuestos  en  proceso de determinación, o cuando
    no sea posible,  determinar  el  monto de los mismos, podrán
    acogerse a los  beneficios  de la presente Ley, previa esti-
    mación del tributo.  Si  con  posterioridad  a la estimación
    presunta, se determinare  un  excedente  a  abonar, el mismo
    estará sujeto a  los  recargos y multas que correspondieren,
    debiendo ser ingresado  de  acuerdo a las formalidades de la
    Ley nº 4147.
    
       Art.7º.- La Autoridad  de Aplicación, durante la vigencia
    de la presente  Ley, se limitará a iniciar juicios de ejecu-
    ción tributaria o a proseguir los de trámite pendiente, úni-
    camente en aquellos  supuestos  en que fuere necesario inte-
    rrumpir prescripciones, o cuando a su criterio, la ejecución
    judicial no pudiere  suspenderse  sin  riego para el interés
    fiscal.
    
       Art.8º.- Los beneficios  acordados por esta Ley, alcanzan
    también a todos los pagos abonados sin inclusión de recargos
    y multas, hasta la fecha de publicación de la misma.
    
       Art.9º.- El plazo  de vigencia de la presente Ley será de
    20 (veinte) días  corridos, contados a partir de la fecha de
    la publicación de  la reglamentación prevista en el artículo
    siguiente. Si el vencimiento se produjere en día inhábil, el
    acogimiento al régimen  de  la  ley  podrá hacerse en el si-
    guiente hábil.
    
       Art. 10 .-  El  Poder  Ejecutivo, a propuesta de la Auto-
    ridad de Aplicación,  reglamentará  la  presente Ley y esta-
    blecerá los plazos,  cuotas mínimas, recaudos formales y ga-
    rantías que estime convenientes.
    
       Art. 11.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese en el  Boletín  Oficial  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    EXIME DE RECARGOS, INTERESES, MULTAS Y TODA OTRA SANCION A
    LOS INFRACTORES A LAS LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
    RELATIVAS A LOS TRIBUTOS A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.

  • Observaciones