* CADUCA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Quedan exentos de recargos, intereses, mul-
tas y toda otra sanción, los infractores a las leyes y dis-
posiciones reglamentarias relativas a los tributos a las ac-
tividades lucrativas, contribución para la enseñanza, tu-
rismo, salud pública, inmobiliario, impuesto de emergencia
(Ley nº 4.003), sellos, automotores y rodados, canon de rie-
go, transmisión gratuita de bienes, parque automotor o in-
fraestructura deportiva, que se encontraren vencidos y exi-
gibles a la fecha de la publicación de la presente ley, y
que regularicen espontáneamente su situación impositiva,
dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. Idéntico
beneficio se establece para los deudores de tasas, derechos,
contribuciones por mejoras o por uso y goce diferencial de
prestaciones y servicios adeudados a las Comunas Rurales de
la Provincia.
Art.2º.- Gozarán de los beneficios establecidos por la
presente Ley, los contribuyentes y demás responsables, ins-
criptos o no.
Art.3º.- Será condición previa para acogerse a los bene-
ficios establecidos por el artículo 1º, acreditar ante la
Autoridad de Aplicación la cancelación, de los honorarios y
gastos causídicos, si hubiera ejecución judicial, o el de-
sistimiento de los recursos administrativos en trámite.
Art.4º.- Para acogerse a los beneficios de la presente
Ley, deberán adicionarse a los tributos omitidos declarados
espontáneamente, las deudas pendientes de pago, no documen-
tadas en la parte proporcional del tributo solamente, y sa-
tisfacerlas al contado o con facilidades de pago, debiendo
los contribuyentes, en este último caso, documentar cada una
de las cuotas en pagarés emitidos a la orden "Superior Go-
bierno de la Provincia". Dichos instrumentos estarán exentos
del impuesto de sellos y llevarán inserta la cláusula "sin
protesto o retorno sin gasto". El interés que deberá cal-
cularse será del 5 % (cinco por ciento) mensual directo so-
bre saldo adeudado.
Art.5º.- Las formas de pago que se otorguen no signifi-
cará novación, y durante su lapso, quedará suspendido el
término para que se opere la perención de la instancia, e
importará la renuncia a los términos corridos para su pres-
cripción, quedando paralizados los juicios respectivos. La
falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres
alternadas, facultará a la autoridad de aplicación, a de-
clarar la caducidad de los plazos otorgados, notificando al
contribuyente en el domicilio consignado en la solicitud de
facilidades de pago, y a iniciar las acciones legales co-
rrespondientes quedando sin efecto las condonaciones de re-
cargos y multas a que hubiere dado lugar la aplicación de la
presente ley, en proporción al saldo de la deuda impaga.
Art.6º.- Los contribuyentes o responsables que tengan
deudas por impuestos en proceso de determinación, o cuando
no sea posible, determinar el monto de los mismos, podrán
acogerse a los beneficios de la presente Ley, previa esti-
mación del tributo. Si con posterioridad a la estimación
presunta, se determinare un excedente a abonar, el mismo
estará sujeto a los recargos y multas que correspondieren,
debiendo ser ingresado de acuerdo a las formalidades de la
Ley nº 4147.
Art.7º.- La Autoridad de Aplicación, durante la vigencia
de la presente Ley, se limitará a iniciar juicios de ejecu-
ción tributaria o a proseguir los de trámite pendiente, úni-
camente en aquellos supuestos en que fuere necesario inte-
rrumpir prescripciones, o cuando a su criterio, la ejecución
judicial no pudiere suspenderse sin riego para el interés
fiscal.
Art.8º.- Los beneficios acordados por esta Ley, alcanzan
también a todos los pagos abonados sin inclusión de recargos
y multas, hasta la fecha de publicación de la misma.
Art.9º.- El plazo de vigencia de la presente Ley será de
20 (veinte) días corridos, contados a partir de la fecha de
la publicación de la reglamentación prevista en el artículo
siguiente. Si el vencimiento se produjere en día inhábil, el
acogimiento al régimen de la ley podrá hacerse en el si-
guiente hábil.
Art. 10 .- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Auto-
ridad de Aplicación, reglamentará la presente Ley y esta-
blecerá los plazos, cuotas mínimas, recaudos formales y ga-
rantías que estime convenientes.
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-