• Detalle de Ley

    Ley N°: 450
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/03/1881
    Promulgada: 15/03/1881
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las fincas y terrenos de propiedad particu-
    lar, comprendidos en la  jurisdicción de la Provincia, paga-
    rán por contribución directa el cuatro por mil al año, sobre
    su valor, exceptuándose de este impuesto las propiedades que
    no excedan de cien pesos.
    
       Art.2º.- Los capitales en giro  pagarán  por contribución
    mobiliaria el cuatro  por mil al año, siempre que excedan de
    cien pesos, exceptuándose el ganado, que pagará el nueve por
    mil al año.
    
       Art.3º.- Ningún capital será obligado a  pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de  tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
    dustrias.
    
       Art.4º.- Las especies sujetas al pago de contribución se-
    rán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
    
       Art.5º.- La  regulación  de la propiedad territorial y de
    los capitales en giro, a que se refieren los artículos ante-
    riores, se  hará por comisiones que el P.E. nombrará en cada
    Departamento de la Provincia, excepto en el de  la  Capital,
    donde deberá nombrarse  dos. Estas  comisiones se compondrán
    de tres  miembros  y sus atribuciones serán  las siguientes:
    1º.- Recorrer  personalmente  todo el Departamento para  que
    fueron nombradas, al objeto de investigar prolija y detalla-
    damente la  propiedad, tanto territorial como mobiliaria, en
    toda su jurisdicción. 2º.- Llevar  dos  registros, por orden
    alfabético, con páginas numeradas y divididas por distritos;
    uno para la contribución mobiliaria y el otro para la terri-
    torial, especificando en cada  uno de ellos el nombre de las
    personas, su  domicilio, la clase de su propiedad, su ubica-
    ción, su valor y cuota correspondiente. 3º.- Pasar copias de
    los registros que hubieren formado  y remitirlos al Ministe-
    rio en el tiempo que  fije el P.E. en el decreto reglamenta-
    rio de esta ley.
    
       Art.6º.- Las comisiones, a medida que fueren haciendo las
    regulaciones, pasarán  á  los  contribuyentes  un boleto que
    determine  el  capital  regulado y la cuota correspondiente,
    debiendo á  dicho  objeto  llevar  impreso en su reverso los
    artículos de  esta  ley  referentes  a  las  multas  en  que
    incurran los morosos.
    
       Art.7º.- En caso de ausencia del contribuyente, se consi-
    dera  como tal a sus apoderados o representantes, y  a falta
    de ellos, al ocupante de la finca quien deberá abonar el im-
    porte de la contribución con el precio del arriendo.
    
      Art.8º.- Terminada  la  regulación, la cual será prevenido
    por las  comisiones  por medio de avisos en los diarios, por
    el término  de    ocho    días,    donde  los  hubiere,  los
    contribuyentes que  no  hubiesen  recibido  el boleto podrán
    reclamarlo a la comisión respectiva.
    
      Art.9º.- Los contribuyentes que no estuvieren conforme con
    el avalúo practicado  por  las  comisiones, podrán  hacer su
    gestión o  reclamo  en el término perentorio de un mes, ante
    un jurado compuesto de  tres  miembros  que funcionará en la
    ciudad en  la  forma  que establece el artículo siguiente, y
    con la  exposición  y  prueba presentada por el reclamante e
    informe de  la  comisión,  pronunciará su fallo definitivo y
    sin más recurso de apelación.
    
       Art.10.- El  P.E.  elegirá un titular y un suplente y los
    demás serán  insaculados  de  una  lista  de diez individuos
    elegidos entre los contribuyentes, comerciantes o industria-
    les,  que pagan mayor  contribución,  debiendo ser  hecha la
    lista e insaculación por el Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.11.- El cargo de Jurado es obligatorio y gratuito.
    Sólo por justa causa puede excusarse la aceptación del cargo
    y esta se hará ante el P.E. quien resolverá sin más tramite.
    
       Art.12.- Si el  P.E. aceptase la excusación  de uno o más
    miembros del Jury, estos  serán reemplazados por los suplen-
    tes en el orden que fueren nombrados.
    
       Art.13.- Si  la  diferencia  comprobada por sentencia del
    Jurado, entre  la denuncia del contribuyente y la avaluación
    hecha por las comisiones, fuera de un treinta por ciento, se
    considerará como ocultación dolosa por parte del propietario
    y pagará una multa equivalente al duplo de lo correspondien-
    te a la diferencia entre el valor confesado y a más los gas-
    tos que originase el  juicio: en caso  contrario, las costas
    serán a cargo del Fisco.
    
       Art.14.- Vencido el plazo a que se refiere el art. 8º, el
    P.E. designará  el tiempo en que debe empezarse y terminarse
    el cobro  de  la  contribución,  debiendo,  para  el efecto,
    instalarse las  comisiones  reguladoras  en  los  puntos que
    designare el P.E. a donde concurrirá el contribuyente con su
    boleto de  regulación  a  pagar la cuota que le corresponda,
    con excepción  de aquellas que no pasen de cuatro pesos, que
    serán abonadas al contado.
    
       Art.15.- Las  comisiones  reguladoras  conservarán  en su
    poder un  ejemplar  de los registros que formaren, para que,
    con arreglo  a  ellos, se haga la recaudación, debiendo cada
    una de ellas dar el correspondiente recibo al interesado.
    
       Art.16.- Pasado  el  tiempo  fijado  para  el  pago de la
    contribución, las comisiones departamentales rendirán cuenta
    de su  cometido  al  Tesorero General de la Provincia, quien
    enviará los  registros  de  contribución  al  Ministerio  de
    Gobierno, a  fin  de  que  el  Oficial Mayor haga el asiento
    correspondiente en su libro de "Toma de Razón" después de lo
    cual le serán devueltos.
    
       Art.17.- El  Tesorero  formará  listas  por  distritos de
    todos los  deudores  morosos  del pago de contribución y las
    remitirá a  los  comisarios  respectivos,  a  quienes se les
    encomendará el  cobro.  En  el departamento de la Capital el
    cobro estará a cargo del Tesorero General de la Provincia, y
    tanto él  como  los comisarios de distrito quedan facultados
    para hacer  las  ejecuciones  conforme a la ley, en caso  de
    resistencia.
    
       Art.18.- El Tesorero  General compelerá  a los comisarios
    cobradores al  cumplimiento  de lo dispuesto en el art.17 de
    esta ley.
    
       Art.19.- Los contribuyentes que no hubiesen satisfecho la
    cuota que  les  corresponde  en  el término designado por el
    art.14, pagarán  una multa del doce y medio por ciento sobre
    el valor de la cuota que adeudaren.
    
       Art.20.- No  podrá  extenderse  escritura alguna de venta
    sin que,  a  más  del  boleto  de  haber pagado la alcabala,
    presente el vendedor un certificado del Tesorero General por
    el que  conste  que  la  propiedad que se trata de vender ha
    pagado la contribución que le corresponde.
    
       Art.21.- Los escribanos que  contravinieran a esta dispo-
    sición sufrirán una  multa equivalente  a dos veces el valor
    de la contribución que se adeude.
    
       Art.22.- Los  albaceas,  síndicos,  tutores,  curadores y
    apoderados, pagarán  la contribución correspondiente por los
    bienes que representen.
    
       Art.23.- Los presidentes  de las comisiones departamenta-
    les percibirán como honorario, después de terminados los re-
    gistros, la cantidad de cuatrocientos pesos  fuertes cada u-
    no, y  los vocales  la de trescientos, con excepción  de los
    del departamento de la Capital a quienes se les asignará  la
    suma de trescientos setenta pesos fuertes a cada uno;  y  la
    de los distritos de Tafí, Encalilla y Colalao, que  formarán
    una sola  sección, cuyo presidente  gozará  del honorario de
    ciento cincuenta pesos  fuertes  y los vocales de cien pesos
    fuertes cada uno, siendo de cuenta de uno y otros  todos los
    gastos concernientes al cumplimiento de su comisión.
    
       Art.24.- Los miembros de las comisiones departamentales y
    los comisarios recaudadores, al recibirse del cargo, presta-
    rán juramento: los de la Capital ante el Juez de 1a. Instan-
    cia, y  los de campaña ante  el juez de distrito, de cumplir
    legalmente con los deberes que les impone la presente ley.
    
       Art.25.- Toda morosidad  culpable por  parte de los comi-
    sionados en  el  cumplimiento  de los deberes que la ley les
    impone, será multada según la gravedad del caso a juicio del
    Gobierno, no pudiendo exceder la  multa del duplo de los de-
    rechos que perciban.
    
       Art.26.- Quedan  derogadas  todas  las  disposiciones que
    estén en oposición a la presente ley, la que regirá por todo
    el año 1881.
    
       Art.27.- Queda  facultado  el  P.E.  para  reglamentar la
    presente ley.
    
       Art.28.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 14 de 1881.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA Y MOBILIARIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 8- PAGINA 72.-