* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las fincas y terrenos de propiedad particu-
lar, comprendidos en la jurisdicción de la Provincia, paga-
rán por contribución directa el cuatro por mil al año, sobre
su valor, exceptuándose de este impuesto las propiedades que
no excedan de cien pesos.
Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución
mobiliaria el cuatro por mil al año, siempre que excedan de
cien pesos, exceptuándose el ganado, que pagará el nueve por
mil al año.
Art.3º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
dustrias.
Art.4º.- Las especies sujetas al pago de contribución se-
rán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
Art.5º.- La regulación de la propiedad territorial y de
los capitales en giro, a que se refieren los artículos ante-
riores, se hará por comisiones que el P.E. nombrará en cada
Departamento de la Provincia, excepto en el de la Capital,
donde deberá nombrarse dos. Estas comisiones se compondrán
de tres miembros y sus atribuciones serán las siguientes:
1º.- Recorrer personalmente todo el Departamento para que
fueron nombradas, al objeto de investigar prolija y detalla-
damente la propiedad, tanto territorial como mobiliaria, en
toda su jurisdicción. 2º.- Llevar dos registros, por orden
alfabético, con páginas numeradas y divididas por distritos;
uno para la contribución mobiliaria y el otro para la terri-
torial, especificando en cada uno de ellos el nombre de las
personas, su domicilio, la clase de su propiedad, su ubica-
ción, su valor y cuota correspondiente. 3º.- Pasar copias de
los registros que hubieren formado y remitirlos al Ministe-
rio en el tiempo que fije el P.E. en el decreto reglamenta-
rio de esta ley.
Art.6º.- Las comisiones, a medida que fueren haciendo las
regulaciones, pasarán á los contribuyentes un boleto que
determine el capital regulado y la cuota correspondiente,
debiendo á dicho objeto llevar impreso en su reverso los
artículos de esta ley referentes a las multas en que
incurran los morosos.
Art.7º.- En caso de ausencia del contribuyente, se consi-
dera como tal a sus apoderados o representantes, y a falta
de ellos, al ocupante de la finca quien deberá abonar el im-
porte de la contribución con el precio del arriendo.
Art.8º.- Terminada la regulación, la cual será prevenido
por las comisiones por medio de avisos en los diarios, por
el término de ocho días, donde los hubiere, los
contribuyentes que no hubiesen recibido el boleto podrán
reclamarlo a la comisión respectiva.
Art.9º.- Los contribuyentes que no estuvieren conforme con
el avalúo practicado por las comisiones, podrán hacer su
gestión o reclamo en el término perentorio de un mes, ante
un jurado compuesto de tres miembros que funcionará en la
ciudad en la forma que establece el artículo siguiente, y
con la exposición y prueba presentada por el reclamante e
informe de la comisión, pronunciará su fallo definitivo y
sin más recurso de apelación.
Art.10.- El P.E. elegirá un titular y un suplente y los
demás serán insaculados de una lista de diez individuos
elegidos entre los contribuyentes, comerciantes o industria-
les, que pagan mayor contribución, debiendo ser hecha la
lista e insaculación por el Superior Tribunal de Justicia.
Art.11.- El cargo de Jurado es obligatorio y gratuito.
Sólo por justa causa puede excusarse la aceptación del cargo
y esta se hará ante el P.E. quien resolverá sin más tramite.
Art.12.- Si el P.E. aceptase la excusación de uno o más
miembros del Jury, estos serán reemplazados por los suplen-
tes en el orden que fueren nombrados.
Art.13.- Si la diferencia comprobada por sentencia del
Jurado, entre la denuncia del contribuyente y la avaluación
hecha por las comisiones, fuera de un treinta por ciento, se
considerará como ocultación dolosa por parte del propietario
y pagará una multa equivalente al duplo de lo correspondien-
te a la diferencia entre el valor confesado y a más los gas-
tos que originase el juicio: en caso contrario, las costas
serán a cargo del Fisco.
Art.14.- Vencido el plazo a que se refiere el art. 8º, el
P.E. designará el tiempo en que debe empezarse y terminarse
el cobro de la contribución, debiendo, para el efecto,
instalarse las comisiones reguladoras en los puntos que
designare el P.E. a donde concurrirá el contribuyente con su
boleto de regulación a pagar la cuota que le corresponda,
con excepción de aquellas que no pasen de cuatro pesos, que
serán abonadas al contado.
Art.15.- Las comisiones reguladoras conservarán en su
poder un ejemplar de los registros que formaren, para que,
con arreglo a ellos, se haga la recaudación, debiendo cada
una de ellas dar el correspondiente recibo al interesado.
Art.16.- Pasado el tiempo fijado para el pago de la
contribución, las comisiones departamentales rendirán cuenta
de su cometido al Tesorero General de la Provincia, quien
enviará los registros de contribución al Ministerio de
Gobierno, a fin de que el Oficial Mayor haga el asiento
correspondiente en su libro de "Toma de Razón" después de lo
cual le serán devueltos.
Art.17.- El Tesorero formará listas por distritos de
todos los deudores morosos del pago de contribución y las
remitirá a los comisarios respectivos, a quienes se les
encomendará el cobro. En el departamento de la Capital el
cobro estará a cargo del Tesorero General de la Provincia, y
tanto él como los comisarios de distrito quedan facultados
para hacer las ejecuciones conforme a la ley, en caso de
resistencia.
Art.18.- El Tesorero General compelerá a los comisarios
cobradores al cumplimiento de lo dispuesto en el art.17 de
esta ley.
Art.19.- Los contribuyentes que no hubiesen satisfecho la
cuota que les corresponde en el término designado por el
art.14, pagarán una multa del doce y medio por ciento sobre
el valor de la cuota que adeudaren.
Art.20.- No podrá extenderse escritura alguna de venta
sin que, a más del boleto de haber pagado la alcabala,
presente el vendedor un certificado del Tesorero General por
el que conste que la propiedad que se trata de vender ha
pagado la contribución que le corresponde.
Art.21.- Los escribanos que contravinieran a esta dispo-
sición sufrirán una multa equivalente a dos veces el valor
de la contribución que se adeude.
Art.22.- Los albaceas, síndicos, tutores, curadores y
apoderados, pagarán la contribución correspondiente por los
bienes que representen.
Art.23.- Los presidentes de las comisiones departamenta-
les percibirán como honorario, después de terminados los re-
gistros, la cantidad de cuatrocientos pesos fuertes cada u-
no, y los vocales la de trescientos, con excepción de los
del departamento de la Capital a quienes se les asignará la
suma de trescientos setenta pesos fuertes a cada uno; y la
de los distritos de Tafí, Encalilla y Colalao, que formarán
una sola sección, cuyo presidente gozará del honorario de
ciento cincuenta pesos fuertes y los vocales de cien pesos
fuertes cada uno, siendo de cuenta de uno y otros todos los
gastos concernientes al cumplimiento de su comisión.
Art.24.- Los miembros de las comisiones departamentales y
los comisarios recaudadores, al recibirse del cargo, presta-
rán juramento: los de la Capital ante el Juez de 1a. Instan-
cia, y los de campaña ante el juez de distrito, de cumplir
legalmente con los deberes que les impone la presente ley.
Art.25.- Toda morosidad culpable por parte de los comi-
sionados en el cumplimiento de los deberes que la ley les
impone, será multada según la gravedad del caso a juicio del
Gobierno, no pudiendo exceder la multa del duplo de los de-
rechos que perciban.
Art.26.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
estén en oposición a la presente ley, la que regirá por todo
el año 1881.
Art.27.- Queda facultado el P.E. para reglamentar la
presente ley.
Art.28.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 14 de 1881.-