VISTO las apremiantes exigencias aún existentes en los
servicios de educación, sanidad y seguridad pública, y la
necesidad de atender a un más orgánico y racional funciona-
miento de los mismos, lo que demandará un mayor volumen de
erogaciones presupuestarias;
Que en razón de ello, debe procederse a establecer un
gravamen de emergencia, de carácter excepcional, con vigen-
cia circunscripta al período 1976;
Que en la creación de este gravamen, debe tenerse espe-
cialmente en cuenta el espontáneo ofrecimiento de colabora-
ción, prestado patrióticamente por un vasto sector del em-
presariado tucumano, con el objeto de aportar soluciones
efectivas a los problemas que afligen a la Provincia;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese por esta única vez un gravamen
de emergencia, con destino al mejoramiento de los servicios
de educación, sanidad y seguridad pública, que se abonará de
conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Art.2º.- Están obligados al pago de este gravamen los su-
jetos pasivos del impuesto a las actividades lucrativas, in-
cluidos aquellos que gozaren de exenciones parciales o tota-
les por acogimiento a regímenes especiales de promoción
agro-industrial.
Art.3º.- La base imponible de este gravamen estará cons-
tituida por la suma que en concepto de impuesto a las acti-
vidades lucrativas, deben abonar los sujetos pasivos por el
período 1976.
Para las empresas fabricantes de azúcares, se tomará a
los fines de esta Ley el impuesto a las actividades lucrati-
vas calculado a la tasa del 6,6 %.
En el caso de los sujetos pasivos que gozaren de exencio-
nes parciales o totales a que se refiere el artículo ante-
rior, la base imponible se calculará sobre lo que les hubie-
ra correspondido tributar, de no estar eximidos.
Art.4º.- Fíjase en el 7,5 % (siete y medio por ciento) la
alícuota del gravamen creado por la presente Ley.
Art.5º.- Están exentas del pago del mismo las actividades
comprendidas en los incisos a) al l) inclusive, del artículo
212 de la Ley Nº 4.147 (modificado por el artículo 6º de la
Ley Nº 4.471).
Art.6º.- El gravamen se ingresará en los plazos generales
fijados para el pago de cada uno de los anticipos y reajuste
final del impuesto a las actividades lucrativas.
Art.7º.- Desígnase a las empresas fabricantes de azúca-
res, agentes de retención del gravamen debido por los pro-
ductores de caña de azúcar, que se ingresará en la forma y
plazo establecido para las retenciones del impuesto a las
actividades lucrativas efectuadas por esos agentes.
Art.8º.- El producido de este gravamen ingresará a una
Cuenta Especial que se denominará "Fondo para Educación, Sa-
nidad y Seguridad Pública".
Art.9º.- Créase una Comisión Honoraria que estará inte-
grada por los señores Secretarios de Estado de Educación y
Cultura, Salud Pública, y de Gobierno y Justicia, a los fi-
nes siguientes:
a) Proponer al Poder Ejecutivo planes de acción inmediata
en materia de Educación, Sanidad y Seguridad Pública; y
b) Administrar los fondos provenientes del producido de
este gravamen, conforme a los planes de acción aprobados por
el Poder Ejecutivo, y con sujeción a la Ley de Contabilidad
y normas vigentes para la Administración Pública.
Art.10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro de
Leyes y Decretos.-