• Detalle de Ley

    Ley N°: 4506
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/07/1976
    Promulgada: 28/07/1976
    Publicada: 29/07/1976
    Boletin Of. N°: 18776

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese el  texto  de los artículos 67,
    68 y 71  del  Decreto Ley nº 56/17 del 11 de Octubre de 1963
    en la siguiente forma:
       ARTÍCULO 67.- Toda compra así como las contrataciones so-
    bre  trabajos y suministros  de especies, locación, arrenda-
    mientos y servicios que se realicen por cuenta de la Provin-
    cia, será efectuada mediante licitación pública. No obstante
    podrá contratarse  por licitación privada o concurso de pre-
    cios cuando el importe estimado de la operación no sea supe-
    rior a $ 800.000,00 (ochocientos mil pesos).
       El Ministerio de Economía  deberá actualizar mediante re-
    solución los montos consignados en el presente artículo y en
    los  artículos  68 y 71 inciso 1º, en base al incremento del
    nivel  general del índice de precios al consumidor de bienes
    y  servicios  en  San Miguel de Tucumán, experimentado en el
    trimestre  anterior  y suministrado por la Dirección Provin-
    cial de  Estadística. Dichas  Resoluciones  deberán emitirse
    antes  del día  quince (15) del mes siguiente al vencimiento
    del trimestre, y serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
       ARTÍCULO 68.- El  Poder  Ejecutivo aprobará las contrata-
    ciones que  exceden  los $ 2.000.000,00 (dos millones de pe-
    sos), quedando  facultado  a determinar los funcionarios que
    autorizarán los actos  respectivos cualquiera sea su importe
    y los  que aprobarán aquellos menores de $ 2.000.000,oo (dos
    millones de pesos).
       ARTÍCULO 71.- No obstante lo dispuesto en el artículo 68,
    podrá contratarse en forma directa:
       1º.- Cuando la operación  no exceda los $ 40.000,00 (cua-
    renta mil pesos).
       2º.- Por razones  de urgencia o emergencia imprevisible y
    únicamente por el mínimo indispensable hasta tanto se proce-
    da al llamado licitatorio. Todo esto siempre que se acredite
    fehacientemente el estado de urgencia y necedidad invocada.
       3º.- Cuando realizada  una licitación no hubiere propues-
    tas o  las habidas  no  fueran convenientes. La contratación
    directa demostrará exhaustivamente la conveniencia de la ad-
    judicación propiciada.
       4º.- La adquisición o locación de bienes y servicios cuya
    producción o prestación sea exclusiva de quienes tengan pri-
    vilegio  para ello o que sólo posean una persona o entidad y
    no hubiere sustituto conveniente.
       5º.- La contratación de artistas, técnicos o científicos,
    o sus obras.
       6º.- Cuando las circunstancias exijan que las operaciones
    del Gobierno se mantengan secretas.
       7º.- Cuando  existiera  escasez  notoria  en el mercado y
    siempre que se acredite debidamente tal situación. Todas es-
    tas adquisiciones se harán por el mínimo indispensable.
       8º.- Entre  reparticiones oficiales o mixtas, nacionales,
    provinciales o municipales.
       9º.- La publicidad oficial.
       10.- La compra  de semovientes por selección o remate pú-
    blico.
       11.- Las compras  o  locaciones  que  deban realizarse en
    países  extranjeros  siempre que no resulte posible o conve-
    niente realizar en ellos licitación.
       12.- Las compras  en remate  público, previa fijación del
    precio máximo a abonarse en la operación.
       Salvo en el caso del inciso 1º, las demás causales de ex-
    cepción  serán  debidamente  fundadas y en cada caso el fun-
    cionario que las invoque será responsable de su existencia y
    procedencia.
       Las  contrataciones que se realicen al amparo de este ar-
    tículo, excepción  hecha  del  inciso 1º serán autorizadas y
    aprobadas por el  Poder Ejecutivo cuando su monto exceda los
    $  2.000.000,00 (dos  millones de pesos), quedando facultado
    para  designar los  funcionarios que autorizarán y aprobarán
    los montos  inferiores a $ 2.000.000,00 (dos millones de pe-
    sos)".
    
    
       Art.2º.- Téngase  por  Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletin Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    SUSTITUYE EL TEXTO DE LOS ARTICULOS 67, 68, 71 DEL DECRETO
    LEY 56/17 -LEY DE CONTABILIDAD.-

  • Observaciones