* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos 67,
68 y 71 del Decreto Ley nº 56/17 del 11 de Octubre de 1963
en la siguiente forma:
ARTÍCULO 67.- Toda compra así como las contrataciones so-
bre trabajos y suministros de especies, locación, arrenda-
mientos y servicios que se realicen por cuenta de la Provin-
cia, será efectuada mediante licitación pública. No obstante
podrá contratarse por licitación privada o concurso de pre-
cios cuando el importe estimado de la operación no sea supe-
rior a $ 800.000,00 (ochocientos mil pesos).
El Ministerio de Economía deberá actualizar mediante re-
solución los montos consignados en el presente artículo y en
los artículos 68 y 71 inciso 1º, en base al incremento del
nivel general del índice de precios al consumidor de bienes
y servicios en San Miguel de Tucumán, experimentado en el
trimestre anterior y suministrado por la Dirección Provin-
cial de Estadística. Dichas Resoluciones deberán emitirse
antes del día quince (15) del mes siguiente al vencimiento
del trimestre, y serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 68.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrata-
ciones que exceden los $ 2.000.000,00 (dos millones de pe-
sos), quedando facultado a determinar los funcionarios que
autorizarán los actos respectivos cualquiera sea su importe
y los que aprobarán aquellos menores de $ 2.000.000,oo (dos
millones de pesos).
ARTÍCULO 71.- No obstante lo dispuesto en el artículo 68,
podrá contratarse en forma directa:
1º.- Cuando la operación no exceda los $ 40.000,00 (cua-
renta mil pesos).
2º.- Por razones de urgencia o emergencia imprevisible y
únicamente por el mínimo indispensable hasta tanto se proce-
da al llamado licitatorio. Todo esto siempre que se acredite
fehacientemente el estado de urgencia y necedidad invocada.
3º.- Cuando realizada una licitación no hubiere propues-
tas o las habidas no fueran convenientes. La contratación
directa demostrará exhaustivamente la conveniencia de la ad-
judicación propiciada.
4º.- La adquisición o locación de bienes y servicios cuya
producción o prestación sea exclusiva de quienes tengan pri-
vilegio para ello o que sólo posean una persona o entidad y
no hubiere sustituto conveniente.
5º.- La contratación de artistas, técnicos o científicos,
o sus obras.
6º.- Cuando las circunstancias exijan que las operaciones
del Gobierno se mantengan secretas.
7º.- Cuando existiera escasez notoria en el mercado y
siempre que se acredite debidamente tal situación. Todas es-
tas adquisiciones se harán por el mínimo indispensable.
8º.- Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales,
provinciales o municipales.
9º.- La publicidad oficial.
10.- La compra de semovientes por selección o remate pú-
blico.
11.- Las compras o locaciones que deban realizarse en
países extranjeros siempre que no resulte posible o conve-
niente realizar en ellos licitación.
12.- Las compras en remate público, previa fijación del
precio máximo a abonarse en la operación.
Salvo en el caso del inciso 1º, las demás causales de ex-
cepción serán debidamente fundadas y en cada caso el fun-
cionario que las invoque será responsable de su existencia y
procedencia.
Las contrataciones que se realicen al amparo de este ar-
tículo, excepción hecha del inciso 1º serán autorizadas y
aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando su monto exceda los
$ 2.000.000,00 (dos millones de pesos), quedando facultado
para designar los funcionarios que autorizarán y aprobarán
los montos inferiores a $ 2.000.000,00 (dos millones de pe-
sos)".
Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletin Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-