* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Las empresas acopiadoras de tabaco deberán
retener en concepto de anticipo a cuenta del impuesto para
Salud Pública del que resulten responsables los productores
tabacaleros, el uno por ciento (1%) de las sumas pagadas a
dichos productores en retribución de la materia prima reci
bida.
Art. 2º.- Desígnase al Ministerio de Desarrollo Producti-
vo agente de retención del Impuesto para Salud Pública del
que resulten responsables los productores tabacaleros, de-
biendo retener con carácter de anticipo, a cuenta de dicho
gravamen, el uno por ciento (1%) del sobreprecio que pagare
el Fondo Especial del Tabaco, y del adicional de emergencia
previstos en el artículo 12 incisos b) y c) de la Ley Nº
19800.
Art. 3º.- Los importes retenidos deberán ser ingresados
dentro de los diez (10) días de efectuada la retención.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los re-
caudos formales que deberán cumplir los agentes de retención
designados en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-