• Detalle de Ley

    Ley N°: 4552
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 04/10/1976
    Promulgada: 04/10/1976
    Publicada: 11/10/1976
    Boletin Of. N°: 18827

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Las  empresas acopiadoras de tabaco deberán
    retener en  concepto  de anticipo a cuenta del impuesto para
    Salud Pública  del que resulten responsables los productores
    tabacaleros, el  uno  por ciento (1%) de las sumas pagadas a
    dichos productores  en  retribución de la materia prima reci
    bida.
    
       Art. 2º.- Desígnase al Ministerio de Desarrollo Producti-
    vo agente  de  retención del Impuesto para Salud Pública del
    que resulten  responsables  los productores tabacaleros, de-
    biendo retener  con  carácter de anticipo, a cuenta de dicho
    gravamen, el  uno por ciento (1%) del sobreprecio que pagare
    el Fondo  Especial del Tabaco, y del adicional de emergencia
    previstos en  el  artículo  12  incisos b) y c) de la Ley Nº
    19800.
    
       Art. 3º.- Los  importes  retenidos deberán ser ingresados
    dentro de los  diez (10) días de efectuada la retención.
    
       Art. 4º.- La  Autoridad de Aplicación establecerá los re-
    caudos formales que deberán cumplir los agentes de retención
    designados en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DESIGNA AL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE SALUD PÚBLICA DEL QUE RESULTEN RESPONSABLES LOS PRODUCTORES TABACALEROS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.