* CADUCA *
Visto, la autorización otorgada por resolución número
1.472 de fecha 16 de noviembre de 1976, del señor Ministro
del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Estatúyese un régimen de préstamos asisten-
ciales que se aplicará en todo el ámbito de la Provincia,
según el sistema de la presente ley.
Art.2º.- Créase el "Fondo para Préstamos Asistenciales",
el que se integrará:
a) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los fondos que en
concepto de participación le correspondan al Ministerio de
Bienestar Social para subsidios, provenientes de la utili-
dades de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, PRODE y
del Casino de Tucumán;
b) Con los importes por restituciones de los préstamos
otorgados según el sistema de la presente ley;
c) Con los intereses que correspondan al concepto ante-
rior; y
d) Con otros recursos que fueren afectados a los fines de
la presente ley.
Art.3º.- Los recursos previstos en el artículo anterior,
serán transferidos a la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
vincia de Tucumán, la que actuará como agente financiero.
Los fondos a que se refiere el inciso a) del artículo 2º,
serán ingresados en forma trimestral.
Art.4º.- Podrán solicitar préstamos asistenciales:
a) Las personas que trabajaren en relación de dependen-
cia, trabajadores independientes, empleadas domésticas, ju-
bilados y pensionados, que no tuvieran ingresos mensuales
superiores al sueldo vital mínimo, incrementado en un 20%.
b) Las entidades asociativas y funcionales con fines re-
ligiosos, culturales, educativos, artísticos, deportivos,
gremiales, mutuales, cooperativos, que funcionaren efectiva-
mente en el medio, con sujeción a las formalidades legales,
con una antigüedad de por lo menos 3 (tres) años.
Art.5º.- Los préstamos asistenciales serán otorgados a
personas individuales, por un monto de hasta 5 (cinco) veces
el sueldo vital mínimo vigente a la época de su otorgamien-
to, y a personas de existencia ideal hasta 20 (veinte) veces
dicho sueldo.
Los beneficiarios abonarán la deuda en los plazos que es-
tablezca el reglamento, que no podrán exceder de 48 (cuaren-
ta y ocho) cuotas mensuales, con un interés del 6% (seis por
ciento) anual.
La primera amortización deberá cumplirse a los 60 (sesen-
ta) días de la fecha en que se haga efectiva la entrega del
préstamo.
Art.6º.- Los préstamos serán destinados a la satisfacción
de necesidades dignas de asistencia, según el reglamento que
se dictará.
Art.7º.- Los solicitantes de préstamos asistenciales, de-
berán proporcionar garantía adecuada, y cumplimentar los de-
más requisitos específicos que establecerá el reglamento.
Art.8º.- Para la obtención de préstamos asistenciales, se
cumplirán los siguientes trámites:
a) Las solicitudes serán presentadas ante la Dirección de
Asistencia y Servicio Social, la que procederá a elaborar el
informe respectivo, previa visita domiciliaria cuando se
tratare de préstamos a personas individuales, y de interven-
ción al organismo competente (Dirección de Deportes, de Mu-
tualidades, de Cooperativas, Servicio Social Escolar, etc.),
cuando se tratare de préstamos a personas de existencia
ideal;
b) Elaborado el informe en un plazo no mayor de 15 (quin-
ce) días las actuaciones serán elevadas al Secretario de Es-
tado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, quien acon-
sejará al Poder Ejecutivo lo que correspondiere;
c) La decisión final será adoptada por decreto y comuni-
cada a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucu-
mán.
Art.9º.- Efectuado el préstamo, la Caja Popular de Aho-
rros de la Provincia deberá comunicar tal hecho a la Direc-
ción de Asistencia y Servicio Social, la que a través de su
cuerpo de asistentes sociales verificará el cumplimiento de
la finalidad para el que fuera otorgado.
Art.10.- En caso de incumplimiento de dicha finalidad o
de morosidad en el pago de las cuotas, se procederá a exigir
el reintegro del crédito por vía de apremio, sirviendo de
suficiente título el certificado otorgado al efecto por el
Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de su Direc-
ción de Asistencia y Servicio Social, en el cual conste nom-
bre de o de los obligados, el origen de la deuda, monto
otorgado en préstamo,las sumas amortizadas y el saldo de ca-
pital e intereses pendientes de pago.
Art.11.- El beneficiario del préstamo que hubiere atendi-
do debidamente sus amortizaciones, tendrá derecho a renovar
total o parcialmente el mismo, en la forma y modo que esta-
blecerá el reglamento respectivo.
Art.12.- La Dirección de Asistencia y Servicio Social
dictará un reglamento de préstamo, sin perjuicio de la re-
glamentación general de la ley que dictare el Poder Ejecuti-
vo.
Art.13.- La presente ley regirá a partir de la fecha de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.
Art.14.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-