• Detalle de Ley

    Ley N°: 4625
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 10/12/1976
    Promulgada: 10/12/1976
    Publicada: 17/12/1976
    Boletin Of. N°: 18875

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO la autorizacíon  otorgada por  Resolución Nº 1.637,
    de fecha 2 de  diciembre de 1976, del señor Ministro del In-
    terior y en ejercicio de las  facultades legislativas confe-
    ridas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA  CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       ARTÍCULO 1º.- Refórmese  el Decreto-Ley Nº 56/17 del 11/X
    /63 y sus normas modificatorias, de acuerdo a las siguientes
    disposiciones:
       1.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
       Artículo 22.- No podrán abrirse otras cuentas que las que
    resulten de operaciones  contempladas en el artículo 94, las
    de orden y las de terceros.
       Las  "Cuentas  de terceros"  registrarán  los  ingresos y
    egresos  por depósitos, pagos  o devoluciones, en los que la
    Provincia actúe  como intermediaria, depositaria o ejecutora
    eventual de gastos, inversiones  o  prestación  de servicios
    ocasionales.
       2.- Agrégase en el artículo 32 entre las  palabras "Banco
    de la Provincia" y "de las oficinas  recaudadoras" la expre-
    sión "Banco Municipal de Tucumán".
       3.- Sustitúyense  los  artículos 34, 35 y 50  por los si-
    guientes:
       Artículo 34.- Excepcionalmente  el Poder  Ejecutivo podrá
    autorizar el ingreso al Tesoro en plazos superiores al fija-
    do por el artículo 33, pero no mayores a siete días hábiles.
       Las transgresiones a los  plazos legales, determinarán la
    aplicación  de  una  multa  equivalente a la que resulte  de
    aplicar  al  tiempo de mora el interés que cobra el Banco de
    la Provincia para las  operaciones de descuento, sin perjui-
    cio de las medidas disciplinarias que procedan, y  de la ac-
    tualización, en  su caso, según el índice previsto en el ar-
    tículo 67.
       Artículo 35.- El Director de Rentas  está facultado a or-
    denar la devolución de sumas que  se requieran por acción de
    repetición  o ingresos indebidos, bajo su  responsabilidad y
    la de los funcionarios intervinientes en las actuaciones.
       En estos casos, la devolución se ordenará contra la cuen-
    ta bancaria  destinada a este objeto, a cuyo efecto el Banco
    de la Provincia mantendrá un encaje mínimo de $ 80.000, suma
    que podrá ser actualizada  conforme  al sistema del artículo
    67.
       En todos los casos deberá  darse intervención a la Conta-
    duría General de la Provincia.
       Queda facultado asimismo  el Director de Rentas, a dispo-
    ner la compensación  de tales ingresos  indebidos con  otros
    créditos exigibles.
       Artículo 50.- Una vez  liquidados los  gastos, los servi-
    cios administrativos dispondrán  su pago mediante libramien-
    tos que  extenderán contra la  Tesorería General, previa in-
    tervención del Tribunal de Cuentas o sus contadores fiscales
       Dichos libramientos deberán ser remitidos a la Contaduría
    General para la enumeración correlativa y su posterior impu-
    tación. Posteriormente serán enviados a la Tesorería General
       4.- Agrégase en el artículo 51 entre la palabras "que es-
    tén  impagos" y "y lo  someterá" la  expresión ," de acuerdo
    con el orden que determine la reglamentación,".
       5.- Reemplázase en el artículo 71, último párrafo la fra-
    se "hecha del inciso 1º serán  autorizadas" por la expresión
    "hecha de los incisos 1º y 2º, serán autorizadas", y agréga-
    sele como inciso 13, el siguiente:
       "13) En los demás casos, que a criterio  del Poder Legis-
    lativo expresado mediante leyes  especiales, ello sea conve-
    niente y/o necesario por razones de bien público, de confor-
    midad con la letra  y el espíritu de la Constitución Provin-
    cial".
       6.- Sustitúyense  los  artículos 76, 90, 91, 92, 98  y 99
    por los siguientes:
       Artículo 76.- No obstante lo dispuesto en el artículo an-
    terior, podrá autorizarse la venta:
       a) Por licitación privada, cuando su justiprecio no exce-
    da de $800.000.-
       b) Por concurso  de precios, cuando su justiprecio no ex-
    ceda de $200.000.-
       c) En forma directa:
       1º) De elementos en condición  de rezago cuando su justi-
    precio no exceda de $40.000.-
       Este monto, como los  consignados en los incisos a) y b),
    será actualizado por el procedimiento  establecido en el ar-
    tículo 67.
       2º) De elementos que  provengan o intervengan  en la pro-
    ducción que  realizan los organismos que  tengan carácter de
    empresas o que persigan fines  de experimentación o fomento,
    con excepción de los bienes de uso.
       3º) De elementos perecederos que deban enajenarse en for-
    ma inmediata.
       4º) A organismos nacionales, provinciales o municipales o
    entidades en las que la Provincia tenga participación.
       5º) De los bienes  para los cuales en  el acto de licita-
    ción o remate no hubiere habido  proponentes u ofertas admi-
    sibles o convenientes. En tales casos la  venta se hará como
    mínimo por la base y deberá operarse dentro de un lapso pos-
    terior al remate o licitación, no mayor de seis meses.
       6º) De bienes  fuera de uso o  en condición  de rezago, a
    las instituciones mencionadas  en el artículo 9º, inciso b),
    previa tasación por organismos técnicos  o funcionarios com-
    petentes.
       Artículo 90.- La Contaduría General de la Provincia esta-
    rá a cargo de un Contador General.
       Además forman parte de la misma un subcontador, el Cuerpo
    de Auditores Contables y demás personal que le asigne la ley
    de presupuesto.
       El subcontador  es el  reemplazante natural  del Contador
    General en los casos de ausencia  o impedimento transitorio,
    pudiendo compartir con este la atención  del despacho diario
    y la dirección administrativa del organismo, conforme se re-
    glamente.
       Artículo 91.- El cargo de Contador General, el de subcon-
    tador y el auditor contable, serán  desempeñados por quienes
    posean título de contador público nacional o doctor en cien-
    cias económicas.
       Artículo 92.- El Contador General  y el Subcontador de la
    Provincia son nombrados por el Poder Ejecutivo, el que podrá
    removerlos discrecionalmente.
       Artículo 98.- Corresponde  a la Contaduría  General de la
    Provincia:
       a) Registrar analíticamente las operaciones económico-fi-
    nancieras de la Administración  General a que alude el artí-
    culo 94 y tal como se señala en el artículo 96.
       b) Rectificar los  errores  formales  o evidentes  de los
    instrumentos de pago a que alude el artículo 53.
       c) Interpretar y aplicar las reglas  de apropiación a que
    alude el artículo 46.
       d) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de su competen-
    cia.
       e) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear
    sus existencias.
       f) Intervenir en la emisión y distribución de los valores
    a que alude el artículo 37.
       g) Efectuar arqueos  en los  servicios  administrativos y
    controlar la correcta registración en las respectivas conta-
    bilidades, mediante intervenciones  integrales o por sistema
    de "muestras".
       h) Inspeccionar los servicios  administrativos informando
    sobre su organización  administrativo-contable a las autori-
    dades respectivas y al Ministro de Economía, proponiendo las
    medidas pertinentes.
       i) Requerir  de todos los servicios  administrativos cen-
    tralizados o descentralizados  y de la Tesorería  General de
    la Provincia, el envío de balances y estado  periódico y de-
    más información  y documentación  necesaria para cumplir sus
    funciones.
       j) Intervenir en  la emisión y cancelación de  títulos de
    la deuda pública, letras  de tesorería u  otras obligaciones
    similares.
       k) Preparar la cuenta de inversión  y remitirla al Tribu-
    nal de Cuentas en los términos del artículo 101.
       l) Ejercer el control preventivo  de los actos de adjudi-
    cación y demás que impliquen  un compromiso de los que deben
    ser registrados conforme al artículo 94, párrafo 1, apartado
    I, inciso b).
       Tal  control  preventivo  se  ejercerá  únicamente en esa
    oportunidad.
       Cuando  a raíz  del mismo, o  por cualquier  otra vía, la
    Contaduría General tomare  conocimiento de un acto  que com-
    porte una transgresión a normas legales  vigentes, formulará
    su observación a tener del artículo 99.
       m) Intervenir la orden  de disposición de  conformidad al
    artículo 48.
       n) Confeccionar su memoria anual, la que será  remitida a
    los poderes Legislativo y Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas
       o) Realizar auditorías de tipo integral en los organismos
    centralizados  y descentralizados y en  particular practicar
    inventario de los bienes físicos de los mismos.
       Efectuar análisis  del costo  de funcionamiento  de tales
    organismos y de su sistema de organización financiero-conta-
    ble, colaborando en su  solución con los organismos técnicos
    competentes.
       p) Toda otra función dentro de su  materia de competencia
    que reglamentariamente le sea asignada.
       Artículo 99.- Cuando la  Contaduría General  tome conoci-
    miento de actos administrativos  presuntivamente violatorios
    de normas legales  o reglamentarias, formalizará su observa-
    ción haciéndola conocer a la autoridad que los hubiere gene-
    rado.
       Simultáneamente hará conocer  su decisión  al Tribunal de
    Cuentas, quedando el  acto suspendido en  sus efectos, apli-
    cándose lo previsto en el artículo 135.
       Si el Tribunal de Cuentas no ratificare la observación en
    término, la misma se tendrá por no formulada.
       7.- Suprímese en el artículo 102 la  expresión "Esta dis-
    posición  no rige  para  quienes no estén  encuadrados en el
    momento de dictarse esta ley".
       8.- Sustitúyense en los  artículos 104, 105 y 109, la de-
    nominación "Secretario de Finanzas" por la de "Secretario de
    Hacienda".
       9.- Sustitúyense los artículos 107 y 110 por los siguien-
    tes:
       Artículo 107.- El Tesorero General de la Provincia no pa-
    gará dinero o valor alguno sin el previo trámite del artícu-
    lo 50.
       Artículo 110.- La  Tesorería General  de la  Provincia no
    podrá hacer pago alguno que no haya sido ordenado por el Se-
    cretario  de Hacienda. Los pagos  serán efectuados  mediante
    cheques, que en ningún caso serán al portador, emitidos con-
    tra el Banco de la Provincia de Tucumán.
       10.- Derógase el artículo 112.
       11.- Agrégase en el artículo  113 la palabra "apropiados"
    a continuación de la expresión "existirán organismos".
       12.- Sustitúyense  los  artículos 116  y 117 por  los si-
    guientes:
       Artículo 116.- Los  servicios  administrativos  estarán a
    cargo de  un contador público nacional o doctor  en ciencias
    económicas o persona con título universitario afín.
       Artículo 117.- Los jefes de los servicios administrativos
    observarán todo acto o resolución  que llegado  a su conoci-
    miento importe una transgresión  a las normas legales en vi-
    gor.
       Esta decisión  será comunicada a la autoridad  que generó
    el acto  o resolución, la que podrá sostener el  acto en los
    términos del artículo 135.
       13.- Agrégase en  el artículo 121, después  de "poder ju-
    risdiccional" la expresión: "en sede administrativa", y como
    segundo párrafo  el siguiente: "Contra sus  pronunciamientos
    corresponde el contencioso  administrativo ante la Corte Su-
    prema de Justicia de la Provincia".
       14.- Agrégase  al artículo  123, como segundo  párrafo el
    siguiente:
       "Tampoco podrán ser  miembros del Tribunal, los que hayan
    sido condenados por delito doloso, de los  que la conciencia
    común considera infamantes, salvo que hubieran pasado veinte
    años del cumplimiento de la pena".
       15.- Sustitúyense  los  artículos 132  y 135 por  los si-
    guientes:
       Artículo 132.- El Tribunal de Cuentas ejercerá:
       1.- El control preventivo de todo acto administrativo que
    implique el empleo de fondos públicos realizado por los dis-
    tintos organismos dependientes  del Estado Provincial, orga-
    nismos descentralizados, u otros que se crearen.
       En  este  ámbito  de  su competencia, su  gestión  deberá
    orientarse en el sentido de aconsejar las soluciones lícitas
    a las cuestiones propiciadas por la Administración activa.
       Este contralor preventivo será realizado:
       a) Normalmente, por intermedio de contadores fiscales.
       A tales  efectos, el Tribunal de  Cuentas podrá  destacar
    contadores fiscales delegados  en los organismos respectivos
    o indicará, en la sede del Tribunal, contadores fiscales que
    actuarán con igual función que los contadores fiscales dele-
    gados para aquellos  organismos que lo  tuvieren destacados.
       b) Excepcionalmente, en forma  directa, lo que tendrá lu-
    gar cuando la  autoridad que emane el acto opte por esta vía
    de contralor, o cuando el Tribunal decida intervenir de ofi-
    cio por conocimiento que tenga del acto por otras vías.
       2.- El control de los procesos de recaudación  de los re-
    cursos fiscales, según un  sistema permanente que instaurará
    el Tribunal de Cuentas.
       3.- El contralor posterior previsto en el artículo 134.
       Artículo 135.- A los fines  del contralor  preventivo del
    artículo 132 inciso 1, todos los actos administrativos refe-
    ridos a la hacienda  pública deberán ser  comunicados, antes
    de entrar  en la ejecución, al  Contador Fiscal  Delegado, o
    indicado, en original o copia auténtica, con todos los ante-
    cedentes que lo determinen. La autoridad que genere el acto,
    podrá prescindir  de la intervención de dicho  Contador Fis-
    cal, verificando la comunicación directamente al Tribunal.
       No será necesaria la comunicación cuando el acto fuere la
    consecuencia prevista de uno anterior comunicado y no obser-
    vado, o cuando la excepción hubiere sido consagrada por dis-
    posiciones legales, o cuando por impedimentos o inconvenien-
    tes materiales, justificados a exclusivo juicio del Tribunal
    de Cuentas, este haya dispuesto previamente la exención o la
    haya consentido a solicitud de los respectivos organismos.
       Cuando el análisis fuere realizado por el Contador Fiscal
    delegado o indicado, este, dentro de los (dos) 2 días de ha-
    bérsele  comunicado  el  acto, si  considerare  que  existen
    transgresiones legales o reglamentarias, formulará la obser-
    vación  pertinente que hará saber a la autoridad  que generó
    el acto, quedando este desde  entonces suspendido en su cum-
    plimiento. La autoridad que no se conformare con la observa-
    ción  deberá  sostener  el acto ante el Tribunal de Cuentas,
    acompañando circunstanciada fundamentación conjuntamente con
    los  antecedentes  respectivos.  Excepcionalmente, y  cuando
    circunstancias  que puedan comprometer la  hacienda pública,
    lo justifiquen, el Tribunal podrá  establecer que esa obser-
    vación y la efectuada en  virtud del artículo 99, no tendrán
    efectos suspensivos.
       Cuando  el análisis fuere  efectuado directamente  por el
    Tribunal de Cuentas, este tendrá  un plazo de cinco (5) días
    para expedirse, y la observación que formulare tendrá el ca-
    rácter  de formal  oposición. Este  plazo  podrá  extenderse
    cuando el tribunal dispusiere medidas para mejor proveer que
    demanden la  obtención de  informaciones o antecedentes com-
    plementarios, por el tiempo requerido  para ello, que no po-
    drá exceder de diez (10) días.
       De iguales plazos dispondrá  el Tribunal cuando conociere
    en  segundo  grado, por  impulso de la autoridad  de la cual
    emanó el acto, de una observación ya formulada por un conta-
    dor fiscal delegado o indicado, o un jefe  de servicio admi-
    nistrativo, o cuando se sometiere a ratificación  una obser-
    vación de Contaduría General de la Provincia a tenor del ar-
    tículo 99. Cuando el pronunciamiento del Tribunal fuere man-
    teniendo o ratificando la observación, ello tendrá el efecto
    de formal oposición.
       En todos los casos en los que  medie formal oposición del
    Tribunal  de Cuentas, el acto sólo podrá cumplirse  mediando
    insistencia  del  Poder  Ejecutivo  por  decreto  firmado en
    acuerdo de ministros.Para ello, el Poder Ejecutivo gozará de
    un plazo de quince (15) días a contar  desde la notificación
    de la oposición  legal, transcurrido el cual sin emitirse el
    decreto-acuerdo  de  insistencia, el  acto observado perderá
    eficacia definitivamente.
       En los ámbitos de los  poderes legislativo y judicial, la
    facultad de insistencia corresponde a los Presidentes de am-
    bas Cámaras y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
       Emitido el  decreto-acuerdo  de insistencia, el  Tribunal
    cursará de inmediato copia del mismo a la Legislatura, acom-
    pañado de una sumaria relación de las actuaciones e incorpo-
    rará los antecedentes a la  cuenta del ejercicio. El decreto
    de insistencia no enerva las facultades del Tribunal para la
    sustanciación  del  pertinente  juicio  de responsabilidad y
    aplicación de las sanciones que correspondieren.
       La observación  del Contador Fiscal  delegado o indicado,
    la de la Contaduría General de la Provincia y la formal opo-
    sición del Tribunal de Cuentas quedarán sin efecto cuando la
    autoridad emisora  del acto corrija, modifique o desista del
    mismo en los términos de la observación u oposición.
       16.- Agrégase como artículo 135 bis, el siguiente:
       Artículo 135 bis.- Cuando el Contador  Fiscal Delegado, o
    indicado, o la Contaduría General, o el Tribunal de Cuentas,
    tuvieran noticia, por cualquier vía, de que  se ha ejecutado
    un acto que contraríe o viole disposiciones legales o regla-
    mentarias, sin el  debido contralor  preventivo, pero que ha
    dado origen a una prestación  cumplida, no formularán obser-
    vación ni oposición formal en su caso, a que prosiga el trá-
    mite  hasta la  liquidación  y pago  consecuente, siempre  y
    cuando la imputación del compromiso fuere correcta, y se li-
    mitarán a adoptar las medidas necesarias para la instrucción
    de un sumario a los efectos del juicio de responsabilidad.
       Exceptúanse los casos en que se cuestionen la legitimidad
    del derecho invocado, ya sea por tratarse de servicios, tra-
    bajos, obras o suministros que no han sido realizados para y
    en beneficio del Estado o porque en el trámite de su contra-
    tación se haya establecido o se presuma la existencia de do-
    lo, de quien  contrató con la  Administración, en  cuyos su-
    puestos, además de la instrucción  del sumario, se formulará
    observación u oposición según corresponda.
       17.- Sustitúyense  los  artículos  136 y 137  por los si-
    guientes:
       Artículo 136.- Todo funcionario, agente  público o parti-
    cular responsable de bienes  públicos, responderá de los da-
    ños que, por  su culpa o  negligencia, sufra  el  patrimonio
    fiscal  y estará  sujeto a la  jurisdicción  del Tribunal de
    Cuentas, al que compete, con  carácter exclusivo, determinar
    las responsabilidades, formular alcances o aplicar sanciones
    en la forma y medida que establece esta ley.
       El Tribunal de Cuentas es la única  autoridad en sede ad-
    ministrativa que puede  aprobar o desaprobar de modo defini-
    tivo todo  acto o procedimiento  relativo a la recaudación o
    empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones
    que el  artículo 67, inc. 3) de la Constitución  Provincial,
    asigna al Poder Legislativo. Igualmente es de su competencia
    exclusiva en sede administrativa, el juzgamiento de todo he-
    cho o  acto de un  funcionario, agente público  o particular
    responsable, de los que se deriva un daño al patrimonio fis-
    cal y en cuanto a la determinación  del monto de la indemni-
    zación o resarcimiento que corresponda.
       Artículo 137.- El Tribunal  de Cuentas será  asimismo, el
    órgano  administrativo competente a los  fines de determinar
    la responsabilidad de los  agentes y funcionarios de las mu-
    nicipalidades  respecto a irregularidades  en la administra-
    ción de fondos y bienes comunales, con las mismas facultades
    que esta ley le señala para el juzgamiento de la administra-
    ción provincial.
       El Consejo  Deliberante  y no habiéndolo, el  Ministro de
    Gobierno, o en su caso el Secretario de Estado del Interior,
    cuando el acusado sea  el Intendente Municipal, o este últi-
    mo cuando se inculpe a un funcionario  o agente de su depen-
    dencia, formularán  acusación  ante el Tribunal  de Cuentas,
    con remisión de todos los antecedentes del caso.
       El juzgamiento de los funcionarios  a que se aluden en el
    presente artículo se sustanciará conforme a las normas esta-
    blecidas para el juicio de responsabilidad.
       18.- Reemplázanse en el artículo 138, inciso 4, las pala-
    bras "inversión de fondos públicos" por la expresión "empleo
    de fondos públicos".
       19.- Sustitúyense  los  artículos  139 y 140, por los si-
    guientes:
       Artículo 139.- Todos los magistrados judiciales y funcio-
    narios o agentes de la administración  pública  provincial y
    comunal, están  obligados a suministrar  al Tribunal, dentro
    del término que este señale, los informes, antecedentes, do-
    cumentos originales o copias autenticadas y demás comproban-
    tes que requiera. Si no fueren  facilitados, el Tribunal po-
    drá obtenerlos  encomendando a un  empleado la  tarea que en
    cada caso corresponda, sin perjuicio  de sancionar discipli-
    nariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido
    y de formular el cargo pertinente por los gastos que irrogue
    el procedimiento.
       La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dirimirá los
    conflictos de atribución que pudieran producirse en la apli-
    cación del párrafo anterior.
       Artículo 140.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obs-
    trucción al desempeño de  sus funciones, como así también la
    desobediencia a sus resoluciones, podrán ser sancionadas con
    apercibimiento  y/o multa  de hasta un  importe igual al del
    sueldo menor que se abone en la Administración Central, sólo
    reconsiderables ante el propio Tribunal. La falta de pago de
    la multa aplicada, determinará su  cobro por vía de apremio,
    con intervención del funcionario que indique el mismo tribu-
    nal. Para el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal
    podrá hacer uso de la fuerza pública.
       20.- Reemplázase  del art. 142 inciso 4- la  palabra "in-
    versión" por el vocablo "empleo".
       21.- Reemplázanse  en el art. 149,  las  palabras "inver-
    sión o disposición" por la expresión "empleo o disposición".
       22.- Sustitúyense los artículos 155 a 161, inclusive, por
    los siguientes:
       Artículo 155.- Toda rendición  de cuentas que se llegue a
    conocimiento  del  Tribunal  será girada  al Departamento de
    Rendición de Cuentas para que, en un término de treinta (30)
    días se expida sobre el aspecto contable, numérico, documen-
    tal o formal de las mismas.
       Para completar  con la  documentación  correspondiente se
    podrá  acordar un plazo de hasta  quince (15) días, sin per-
    juicio de las facultades  para requerir los elementos proba-
    torios que pudieran obrar en las oficinas públicas.
       Artículo 156.- De las observaciones formuladas por el de-
    partamento, se concederán diez (10) días al responsable para
    que complete o subsane las observaciones. Vencido dicho pla-
    zo sin que se haya regularizado, se formulará el débito res-
    pectivo para que  en el término de cinco (5) días regularice
    la rendición. Vencido  dicho término, se emitirá  la resolu-
    ción conminatoria por cuarenta y ocho (48) horas, formulando
    el cargo  correspondiente en el supuesto de incumplimiento y
    abriéndose el correspondiente Juicio de Cuenta, con citación
    al responsable para que  comparezca a estar a derecho  en el
    término de cinco (5) días bajo apercibimiento de rebeldía.
       El responsable  puede comparecer por sí o por  apoderado,
    quien  deberá ser abogado o contador público  nacional, ins-
    cripto en la matrícula, y  en  su  primera presentación está
    obligado a constituir domicilio legal  en el radio urbano de
    la ciudad de San Miguel de Tucumán.
       Artículo 157.- El término  de prueba  será de quince (15)
    días, los  cinco (5) primeros, para  ofrecer y los diez (10)
    restantes para producirla.
       El Tribunal tiene facultades  amplias para disponer y ha-
    cer producir  pruebas como así también  para ordenar medidas
    para mejor proveer.
       Artículo 158.- Vencido el término  de prueba, se agregará
    la producida  con informes  de Secretaría, y se  pasarán los
    autos  a Contaduría Fiscal General para que produzca  su in-
    forme final en el término de diez (10) días.
       Artículo 159.- Del informe final de Contaduría Fiscal Ge-
    neral, se  correrá vista  al responsable  por el  término de
    cinco (5) días, quien podrá presentar un memorial.
       Artículo 160.- Cumplidos los trámites indicados en el ar-
    tículo anterior, los autos quedarán conclusos para definiti-
    va. En iguales  condiciones quedarán los autos  elevados sin
    observación  por Contaduría  Fiscal General o cuando el res-
    ponsable no haya contestado el traslado del artículo 156. En
    los casos  del presente  artículo, el presidente  dictará la
    providencia de autos para sentencia y pasarán al Acuerdo del
    Tribunal.
       Según la importancia  o dificultad  del asunto, el presi-
    dente señalará el número de días  que permanecerán los autos
    en poder de cada vocal, pero en ningún caso podrá exceder de
    diez (10) días.
       Una vez que los  miembros del Tribunal se hayan instruido
    de los autos y se compruebe  la existencia del  quórum pres-
    cripto en el artículo 145, el presidente señalará día y hora
    para que tengan lugar el Acuerdo y la votación de la causa.
       En el acuerdo se establecerán  las cuestiones que el Tri-
    bunal juzgue necesarias para la mejor  solución del asunto y
    la votación se efectuará por el orden que establezca un sor-
    teo, debiendo  fundarse el voto sobre cada una  de las cues-
    tiones. En caso de  conformidad, podrá  adherirse al voto de
    algún vocal que hubiera precedido en la votación.
       Artículo 161.- Concluido el Acuerdo, será redactado en el
    libro  correspondiente y en  idéntica forma se  insertará en
    los autos respectivos, debiendo ser firmado por los miembros
    del Tribunal y autorizado por el Secretario.
       23.- Agrégase en el artículo 165, entre las palabras "ex-
    clusiva" y "a los  fines de", las palabras  "y excluyente en
    sede administrativa".
       24.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 180 por
    el siguiente:
       "Para determinar el alcance del perjuicio fiscal, el Tri-
    bunal actualizará los importes  sobre la base del incremento
    del  nivel general  del índice de  precios al  consumidor de
    bienes y servicios  en San Miguel  de Tucumán, experimentado
    en  el trimestre  anterior y  suministrado por  la Dirección
    Provincial de Estadística y Censo".
       25.- Sustitúyese en el  artículo  183, el inciso b) y  la
    norma que prevé su actualización, por el siguiente texto:
       b) Multas de  hasta un importe igual al de tres  veces el
    menor sueldo mensual que se  abone en la Administración cen-
    tral.
       26.- Reemplázanse en el artículo 185, las palabras "o he-
    rederos  del responsable" por "o herederos  del responsable,
    siempre que, a juicio del Tribunal, existan suficientes ele-
    mentos que, con el debido resguardo  del principio de defen-
    sa, permitan emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad
    patrimonial del agente".
       27.- Reemplázanse en el artículo 189, las palabras "domi-
    cilio legal constituido", por "domicilio  legal constituido,
    excepto  en el caso  previsto en el  inciso d), en el que la
    notificación se hará en el real".
       28.- Suprímense en el artículo 191 las palabras "por car-
    ta certificada con aviso especial de retorno".
       29.- Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente:
       Artículo 195.- Los fallos del Tribunal  de  Cuentas harán
    cosa juzgada en sede administrativa en cuanto:
       1) A si la percepción o empleo de  los fondos  públicos y
    los actos o procedimientos que caen bajo su competencia, han
    sido efectuados  con arreglo o no a la  Constitución, leyes,
    decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos.
       2) Al monto de las cantidades percibidas o invertidas.
       3) Al importe de los  daños y perjuicios que haya sufrido
    el patrimonio del Estado.
       4) A la fijación de toda cifra o saldo.
       5) A la determinación  de personas  o entidades  que sean
    objeto de alcances o de cualquier otro tipo de sanción.
       30.- Reemplázase en el artículo 197, las palabras "apela-
    bles para" por "recurribles".
       31.- Reemplázase  en el artículo 199, último  párrafo, la
    palabra "procedencia" por el vocablo "admisibilidad".
    
       Art.2º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo  a dictar un texto
    ordenado de la Ley de Contabilidad.
    
    
       Art.3º.- La presente Ley  entrará a  regir diez días des-
    púes de su publicación.
    
       Art.4º.- Téngase  por Ley de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4654
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REFORMA EL DECRETO LEY 56/17-63 -LEY DE CONTABILIDAD-

  • Observaciones