• Detalle de Ley

    Ley N°: 4643
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 23/12/1976
    Promulgada: 23/12/1976
    Publicada: 30/12/1976
    Boletin Of. N°: 18884

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Prohíbese el llenado total o parcial de pi-
    letas de  natación, tanques australianos o construcciones de
    características o  fines  similares con capacidad superior a
    cinco (5)  m3,  que  no cuenten con el respectivo medidor de
    agua y equipo purificador de agua.
    
       Art. 2º.- La  Autoridad  de Aplicación fijará la cantidad
    máxima de  metros  cúbicos de agua que podrá ser  usada men-
    sualmente en  las  referidas instalaciones y para el consumo
    domiciliario.
    
       Art. 3º.- El consumo de agua, dentro y fuera de ese lími-
    te, dará  lugar  a  la aplicación de tasas y sobretasas, que
    serán determinadas  teniendo en cuenta los costos de potabi-
    lización del agua y el mantenimiento del servicio.
    
       Art. 4º.- La  obligación  de poseer el respectivo medidor
    de agua,  conlleva  la  de conservarlo en perfecto estado de
    funcionamiento.
    
       Art. 5º.- El  incumplimiento de la presente Ley será san-
    cionado con  una  multa, y en caso de  reincidencia, con  el
    corte automático de la conexión domiciliaria, por el término
    de noventa (90) días. Por la rehabilitación del servicio de-
    berá abonarse  un importe en concepto de reconexión; el pago
    de dicho importe se hará efectivo al momento de interponerse
    la solicitud.
       Ambas sanciones  serán extensivas a los propietarios, lo-
    catarios o  encargados  de  fundos vecinos que de una u otra
    forma prestaren su cooperación en la provisión de agua a fin
    de eludir el control del medidor.
    
       Art.6º.- Designase Autoridad  de  Aplicación  al Servicio
    Provincial de Agua Potable y Saneamiento (SEPAPYS).
    
       Art.7º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    PROHÍBE EL LLENADO TOTAL O PARCIAL DE PILETAS DE NATACIÓN, TANQUES AUSTRALIANOS O CONSTRUCCIONES DE CARACTERÍSTICAS O FINES SIMILARES CON CAPACIDAD SUPERIOR A CINCO METROS CÚBICOS, QUE NO CUENTEN CON EL RESPECTIVO MEDIDOR DE AGUA Y EQUIPO PURIFICADOR.

  • Observaciones

    -DCTO.3840/3 (S.O.) DEL 22-08-1977 B.O. 30-08-1977 REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 5.