* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Prohíbese el llenado total o parcial de pi-
letas de natación, tanques australianos o construcciones de
características o fines similares con capacidad superior a
cinco (5) m3, que no cuenten con el respectivo medidor de
agua y equipo purificador de agua.
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación fijará la cantidad
máxima de metros cúbicos de agua que podrá ser usada men-
sualmente en las referidas instalaciones y para el consumo
domiciliario.
Art. 3º.- El consumo de agua, dentro y fuera de ese lími-
te, dará lugar a la aplicación de tasas y sobretasas, que
serán determinadas teniendo en cuenta los costos de potabi-
lización del agua y el mantenimiento del servicio.
Art. 4º.- La obligación de poseer el respectivo medidor
de agua, conlleva la de conservarlo en perfecto estado de
funcionamiento.
Art. 5º.- El incumplimiento de la presente Ley será san-
cionado con una multa, y en caso de reincidencia, con el
corte automático de la conexión domiciliaria, por el término
de noventa (90) días. Por la rehabilitación del servicio de-
berá abonarse un importe en concepto de reconexión; el pago
de dicho importe se hará efectivo al momento de interponerse
la solicitud.
Ambas sanciones serán extensivas a los propietarios, lo-
catarios o encargados de fundos vecinos que de una u otra
forma prestaren su cooperación en la provisión de agua a fin
de eludir el control del medidor.
Art.6º.- Designase Autoridad de Aplicación al Servicio
Provincial de Agua Potable y Saneamiento (SEPAPYS).
Art.7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-