* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Desígnase agente de retención del Impuesto
a los Ingresos Brutos que les corresponda tributar a los
productores tabacaleros, a las empresas acopiadoras de ta-
baco.
Art.2º.- Designase agente de retención del Impuesto a los
Ingresos Brutos que les corresponda tributar a los producto-
res tabacaleros por el sobreprecio que pagare el Fondo Es-
pecial del Tabaco y el adicional de emergencia previstos en
el artículo 12 - incisos b) y c) de la Ley Nº 19800, al Mi-
nisterio de Desarrollo Productivo.
Art.3º.- Los importes retenidos deberán ser ingresados
dentro de los diez (10) días de efectuada la retención.
Art.4º.- La Autoridad de Aplicación fijará los recaudos
formales que deberán cumplir los agentes de retención desig-
nados en la presente ley.
Art.5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-