• Detalle de Ley

    Ley N°: 469
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/04/1882
    Promulgada: 20/04/1882
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de R. R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- El impuesto de serenos se cobrará con arre-
    glo a las siguientes categorías:
    1a Categoría.......................................$ f. 1.34
    2a     "    ......................................."    1.00
    3a     "    ......................................."    0.67
    4a     "    ......................................."    0.50
    5a.    "    ......................................."    0.25
    
       Art.2º.- Quedan comprendidas:
    En la  primera categoría: las casas de negocio, con venta de
    mercaderías por  mayor  o  menor, que paguen una patente que
    exceda de  veinte  fuertes;  las  joyerías, las boticas, las
    droguerías, hoteles, cafés y las peluquerías de 1a. clase.
    En la  segunda categoría: las casas de negocio, con venta de
    mercaderías al  por  menor que paguen una patente que exceda
    de quince  fuertes;   las  confiterías  de  1a.  clase,  las
    panaderías, cervecerías,  casas   de  billar,  sombrererías,
    tiendas de ropa hecha y de venta de calzado de 1a. clase.
    En la  tercera categoría: las casas de negocio, con venta de
    mercaderías al  por  menor  que  paguen  una  patente que no
    exceda de  quince fuertes; las escribanías, los depósitos de
    mercaderías, de  harinas,  azúcares,  vinos  y toda clase de
    frutos; los  aserraderos  a vapor o a sangre, las tonelerías
    de 1a. clase y las peluquerías y confiterías de 2a. clase.
    En la  cuarta  categoría:  los almacenes de pieles curtidas,
    las librerías,  cigarrerías e imprentas; las tiendas de ropa
    hecha y  de  venta  de  calzado  de  2a. clase, los talleres
    mecánicos y las laterías y cesterías con venta al mostrador.
    En la  quinta  categoría; las casas de familia, los talleres
    de sombrerería,  zapatería,  sastrería,  latería,  herrería,
    tachería de hierro y cobre, las lomillerías, tonelerías y de
    más artes manuales
    
       Art.3º.- Las casas no  comprendidas en las categorías an-
    teriores, pagarán  el impuesto  con arreglo a la patente que
    les corresponda.
    
       Art.4º.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 19 de 1882.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA EL IMPUESTO DE SERENOS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 8- PAGINA 305.-