* DEROGADA *
La Sala de R. R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El impuesto de serenos se cobrará con arre-
glo a las siguientes categorías:
1a Categoría.......................................$ f. 1.34
2a " ......................................." 1.00
3a " ......................................." 0.67
4a " ......................................." 0.50
5a. " ......................................." 0.25
Art.2º.- Quedan comprendidas:
En la primera categoría: las casas de negocio, con venta de
mercaderías por mayor o menor, que paguen una patente que
exceda de veinte fuertes; las joyerías, las boticas, las
droguerías, hoteles, cafés y las peluquerías de 1a. clase.
En la segunda categoría: las casas de negocio, con venta de
mercaderías al por menor que paguen una patente que exceda
de quince fuertes; las confiterías de 1a. clase, las
panaderías, cervecerías, casas de billar, sombrererías,
tiendas de ropa hecha y de venta de calzado de 1a. clase.
En la tercera categoría: las casas de negocio, con venta de
mercaderías al por menor que paguen una patente que no
exceda de quince fuertes; las escribanías, los depósitos de
mercaderías, de harinas, azúcares, vinos y toda clase de
frutos; los aserraderos a vapor o a sangre, las tonelerías
de 1a. clase y las peluquerías y confiterías de 2a. clase.
En la cuarta categoría: los almacenes de pieles curtidas,
las librerías, cigarrerías e imprentas; las tiendas de ropa
hecha y de venta de calzado de 2a. clase, los talleres
mecánicos y las laterías y cesterías con venta al mostrador.
En la quinta categoría; las casas de familia, los talleres
de sombrerería, zapatería, sastrería, latería, herrería,
tachería de hierro y cobre, las lomillerías, tonelerías y de
más artes manuales
Art.3º.- Las casas no comprendidas en las categorías an-
teriores, pagarán el impuesto con arreglo a la patente que
les corresponda.
Art.4º.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 19 de 1882.-