* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al P.E. para contratar con el
Directorio del Banco Hipotecario de la Provincia de Buenos
Aires, el establecimiento de una Sucursal en la Capital de
la Provincia, sobre las bases siguientes:
1a. Las operaciones de la Sucursal que se establezca se ex-
tenderán a todos los objetos determinados en la ley de 7 de
Enero de 1882 y ley orgánica del Banco de 25 de Noviembre de
1871, sancionadas por la Legislatura de Buenos Aires.
2a. El contrato que se celebre con arreglo a esta ley,
empezará a regir desde que se hubiese dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 8 ,art. 2º. de la ley de 7 de Enero a
que se refiere la base anterior.
3a. La comisión que cobrará la Sucursal a los que tomasen
cédulas de crédito sobre hipotecas, será de uno y medio por
ciento anual.
4a. Las leyes expresadas en la base 1a. serán leyes de la
Provincia de Tucumán, con la modificación establecida en la
base anterior.
5a. La Sucursal que se establezca de acuerdo con esta ley,
no podrá ser gravada con impuesto provincial de ningún
género.
6a. Durante el término de 35 años, contados desde que abra
sus operaciones esta Sucursal, la Provincia no podrá con-
ceder a ninguna otra institución de crédito hipotecario que
se establezca en ella, ninguno de los privilegios y conce-
siones que se acuerda al Banco por las leyes que lo rigen y
por la presente ley.
7a. El nombramiento del personal de la Sucursal se hará por
el Directorio del Banco Hipotecario, o por quien este deter-
mine, y será facultativo del mismo Directorio dictar los
reglamentos especiales por los que debe regirse aquella.
8a. El domicilio para la ejecución de los derechos que la
Sucursal adquiera en virtud de sus operaciones, será la
Provincia de Tucumán.
Art.2º.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 24 de 1882.-