* CONSOLIDADA * PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA TÍTULO I Actuación Verbal Generalidades Artículo 1º.- Los asuntos de competencia de la Justicia de Paz serán sustanciados en juicio verbal, sin admitirse escrito alguno. Art. 2º.- Son trámites esenciales en ellos: 1. La citación y audiencia del demandante y demanda- do; 2. La prueba, en caso de existir hechos controverti- dos; 3. La sentencia en que se fallará la causa. Art. 3º.- El juicio se hará constar, según los casos, en dos (2) o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes, con las cuales se formará un legajo foliado. Art. 4º.- Las actas mencionadas en el artículo precedente deben contener: la primera, una relación de la demanda y su contestación o sólo de la demanda si no concurriese el de- mandado; la segunda, la prueba que se hubiera producido; y la tercera, la sentencia. Art. 5º.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será foliado y no contendrá blanco ni raspaduras que no fuesen salvadas debidamente. Demanda Art. 6º.- El actor se presentará exponiendo la demanda, los hechos en que la funde, así como su valor aproximativo en dinero, y pedirá al juez que cite a la persona que deman- da y le fije día y hora para su comparecencia a oír y con- testar la demanda interpuesta. Art. 7º.- En caso que el juez de Paz se considere compe- tente, mandará citar al demandado, entregando al oficial de justicia o al escribiente, en su caso, una cédula que con- tendrá: 1. El nombre y domicilio del demandante y demandado. 2. El objeto sobre el que versa la demanda. 3. La designación del día y la hora en que deben comparecer al juzgado. Art. 8º.- Si de la exposición del actor resultara que el asunto no es de la competencia del juez, así lo resolverá inmediatamente, haciendo constar en acta su resolución y dando copia al interesado, si la solicitare. Citación Art. 9º.- Si no se supiera el paradero del demandado, se le citará por edictos que se publicarán durante tres (3) dí- as en un periódico, si lo hubiera en el lugar del juicio, o se fijarán en la puerta del juzgado durante diez (10) días, si no lo hubiera, para que comparezca dentro de diez (10) días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación, bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su presen- cia. Art. 10.- La orden de citación se leerá al demandado, si se lo encontrara, o a la persona principal de la casa, o a su mayordomo, o a otra persona capaz. El notificador firmará la cédula junto al receptor o con un testigo, si aquél no quisiera, no pudiera o no supiera firmar. Art. 11.- El testigo del que habla el artículo anterior puede ser persona de la misma casa del demandado. Art. 12.- Entre la citación y el juicio deben mediar tres (3) días por lo menos. Art. 13.- Si hubiera de hacerse notificación fuera de la jurisdicción del juez de la causa, se practicará dirigiendo oficio al juez del lugar en donde resida la persona que debe ser notificada. Art. 14.- Si el demandado debidamente citado no compare- ciera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido, sin necesidad de nueva citación. Sin embargo, la sentencia se le hará conocer conforme a los artículos 9 y 10. Art. 15.- En el caso del artículo anterior, si el citado compareciera, será admitido al juicio sin que esto retro- traiga el procedimiento. Audiencia Art. 16.- Compareciendo las partes, el juez dispondrá que el demandante repita su demanda y en seguida ordenará al de- mandado que le conteste en el acto, debiendo, en ese momen- to, presentar cada uno de ellos los documentos del caso y o- frecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta se- rá suscrita por el juez y por las partes, firmando un (1) testigo en caso de que no lo supieran hacer cualquiera de e- llas o ambas. Art. 17.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in- competencia de jurisdicción, litis pendencia o falta de per- sonalidad del demandante o demandado, el juez la resolverá previamente. Su resolución es apelable ante el superior. Art. 18.- Los jueces de Paz tratarán de avenir a las par- tes, y si no lo consiguieran y los hechos alegados fuesen a- ceptados por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del término de cinco (5) días, si no lo hicieran en el acto, convocando a los litigantes al efecto. Prueba Art. 19.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la demanda, el juez recibirá incontinenti la causa a prueba, designando día y hora para que comparezcan a producir la que corresponda, sin necesidad de nueva citación. Art. 20.- El término probatorio no podrá exceder de vein- te (20) días, aumentándose un (1) día por cada quince (15) kilómetros, cuando la prueba hubiera de producirse fuera de la respectiva jurisdicción. Art. 21.- El examen de testigos se hará tomándoles jura- mento de ley, interrogándolos sobre su nombre, edad, domici- lio, ocupación y vinculación que pudieran tener con las par- tes o su interés en el pleito. Luego se los interrogará sobre el conocimiento que pudie- ran tener respecto a la causa, respondiendo a las preguntas que se les hicieren. Art. 22.- Evacuadas las declaraciones, cada uno de los testigos, juntamente con el juez y las partes, suscribirán el acta respectiva, y si no pudieran o quisieran hacerlo, el juez hará constar en ella esta circunstancia. Art. 23.- Si los testigos no pudiesen comparecer a la au- diencia decretada en un (1) solo día, se les recibirá decla- ración en la inmediata a petición de las partes. Art. 24.- No pueden ser testigos contra alguna de las partes: el cónyuge y los consanguíneos o afines en línea recta o colateral en segundo (2º) grado. Sin embargo, no será nula su declaración, cuando dichas personas la presten voluntariamente y no haya oposición de partes. Art. 25.- En la apreciación de las pruebas, los jueces procederán según su leal saber y entender. Sentencia Art. 26.- Vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. Art. 27.- El juez fallará conforme a lo alegado y proba- do. Art. 28.- Los jueces de Paz fallarán conforme a su leal saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los au- tos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar a derecho sus sentencias. Apelación Segunda Instancia Art. 29.- De la sentencia podrá apelarse dentro de los tres (3) días de la notificación, y la apelación se hará constar por diligencia; en la misma, el juez acordará o ne- gará el recurso, ordenando, en el primer caso, que los autos se eleven al superior, previa notificación a la contraparte. Art. 30.- Si se negara el recurso contra un auto o sen- tencia respecto del cual debiera admitirse, podrá el intere- sado ocurrir directamente ante el superior dentro del térmi- no del artículo anterior, a contar desde la notificación de la negativa. Art. 31.- Concedido el recurso, se remitirán los antece- dentes al superior respectivo con una diligencia suscrita por el juez en la que se exprese el número de fojas del ex- pediente. Esta remisión se hará dentro de los tres (3) días, quedando a salvo el derecho de queja en caso de que así no se efectuare. Art. 32.- El costo de remisión se hará a cargo del ape- lante, quien debe consignar en el juzgado el valor necesario dentro de los tres (3) días de habérsele hecho saber la con- cesión del recurso y el importe a remitir, previniéndole que, si no se entregase este valor en ese término, se le tendrá por desistido en la apelación. Esta diligencia será firmada por el juez y el apelante o dos (2) testigos en su defecto. Art. 33.- Ninguna resolución que no sea la sentencia so- bre lo principal o que no dé por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el juez de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de primera instancia, si así se pidiera por la parte. Art. 34.- Recibido el expediente por el superior, desig- nará el día en que debe verse la causa en audiencia pública, con intervalo de tres (3) a nueve (9) días según las distan- cias. Art. 35.- La providencia a que se refiere el artículo an- terior será notificada en el domicilio designado en el expe- diente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar con los que concurran y con calidad de autos. Art. 36.- En el acto de la vista, tomará de las partes los informes que juzgue necesarios, posiciones y demás que sea de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que pro- duzcan en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar sentencia, hecho lo cual mandará devolver los autos al juz- gado de su origen para que haga notificar la resolución a las partes. Retardo de Justicia Prohibición Art. 37.- En caso de retardo de justicia, la parte inte- resada podrá recurrir directamente en queja al superior in- mediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada, podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término pru- dencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica. Art. 38.- Es absolutamente prohibido a los jueces de Paz cobrar honorario alguno a los litigantes, y, si lo hicieran, serán inmediatamente suspendidos por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieran incurrido. Art. 39.- La suspensión a que se refiere el artículo an- terior será de dos (2) meses por lo menos y de un (1) año cuando más, según la gravedad de la falta. TÍTULO II Amparo Art. 40.- Cuando se reclame el amparo a la simple tenen- cia de un fundo o finca, se observarán las reglas siguien- tes: 1. El juez deberá informarse en el vecindario, sin pérdida de tiempo, a fin de comprobar quién era el último detentador público y pacífico de la co- sa. 2. Si la tenencia era conocida de los vecinos, man- tendrá al tenedor en la misma, denegando el re- clamo en caso contrario. 3. Deberá efectuar una inspección ocular, un croquis y un inventario de lo que hubiera en el lugar. En ningún caso podrá reemplazar la visita personal al vecindario por una citación de testigos. 4. Tomada la resolución, elevará el caso en consulta ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones de turno. Medidas Precautorias Art. 41.- A los fines de la ejecución de la sentencia, los jueces de Paz podrán ordenar embargos sobre los bienes del vencido, los que se harán por el oficial de justicia o por el mismo juez de Paz, en su caso, firmando las actas con las partes o en su defecto con dos (2) testigos. Art. 42.- Cuando el juicio se inicie con instrumento pú- blico o con pruebas que acrediten prima facie la existencia de la obligación, los jueces podrán ordenar embargos con ca- rácter preventivo. El embargado podrá apelar dentro de los tres (3) días. Art. 43.- Los jueces de Paz podrán tomar las siguientes medidas precautorias: 1. En los casos de sucesiones por causa de muerte, si mediara urgencia, efectuar inventarios, dispo- ner medidas de seguridad de los bienes sin afec- tar el desenvolvimiento de la explotación, si la hubiera, y designar depositarios. 2. Podrán designar defensores y curadores de los bienes, de entre los vecinos respetables, en los juicios que se tramiten en su juzgado. Tales per- sonas no podrán cobrar honorarios. Art. 44.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.