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    Ley N°: 4815
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 29/04/1977
    Promulgada: 29/04/1977
    Publicada: 05/05/1977
    Boletin Of. N°: 18973

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
              PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
    
                              TÍTULO I
                          Actuación Verbal
                           Generalidades
    
       Artículo 1º.- Los  asuntos  de competencia de la Justicia
    de Paz  serán  sustanciados  en juicio verbal, sin admitirse
    escrito alguno.
    
       Art. 2º.- Son trámites esenciales en ellos:
            1. La citación y audiencia del demandante y demanda-
               do;
            2. La prueba, en caso de existir hechos controverti-
               dos;
            3. La sentencia en que se fallará la causa.
    
       Art. 3º.- El  juicio se hará constar, según los casos, en
    dos (2)  o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno
    entre ellas,  firmadas por el juez y por los comparecientes,
    con las cuales se formará un legajo foliado.
    
       Art. 4º.- Las actas mencionadas en el artículo precedente
    deben contener:  la primera, una relación de la demanda y su
    contestación o  sólo  de la demanda si no concurriese el de-
    mandado; la  segunda,  la prueba que se hubiera producido; y
    la tercera, la sentencia.
    
       Art. 5º.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el
    juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será
    foliado y  no  contendrá  blanco ni raspaduras que no fuesen
    salvadas debidamente.
    
                              Demanda
    
       Art. 6º.- El  actor  se presentará exponiendo la demanda,
    los hechos  en  que la funde, así como su valor aproximativo
    en dinero, y pedirá al juez que cite a la persona que deman-
    da y  le  fije día y hora para su comparecencia a oír y con-
    testar la demanda interpuesta.
    
       Art. 7º.- En  caso que el juez de Paz se considere compe-
    tente, mandará  citar al demandado, entregando al oficial de
    justicia o  al  escribiente, en su caso, una cédula que con-
    tendrá:
            1. El nombre y domicilio del demandante y demandado.
            2. El objeto sobre el que versa la demanda.
            3. La  designación del  día y la  hora en que  deben
               comparecer al juzgado.
    
       Art. 8º.- Si  de la exposición del actor resultara que el
    asunto no  es  de  la competencia del juez, así lo resolverá
    inmediatamente, haciendo  constar  en  acta  su resolución y
    dando copia al interesado, si la solicitare.
    
                              Citación
    
       Art. 9º.- Si  no se supiera el paradero del demandado, se
    le citará por edictos que se publicarán durante tres (3) dí-
    as en  un periódico, si lo hubiera en el lugar del juicio, o
    se fijarán  en la puerta del juzgado durante diez (10) días,
    si no  lo  hubiera,  para que comparezca dentro de diez (10)
    días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación,
    bajo apercibimiento  de continuarse el juicio sin su presen-
    cia.
    
       Art. 10.- La  orden de citación se leerá al demandado, si
    se lo  encontrara,  o a la persona principal de la casa, o a
    su mayordomo, o a otra persona capaz. El notificador firmará
    la cédula  junto  al  receptor o con un testigo, si aquél no
    quisiera, no pudiera o no supiera firmar.
    
       Art. 11.- El  testigo  del que habla el artículo anterior
    puede ser persona de la misma casa del demandado.
    
       Art. 12.- Entre la citación y el juicio deben mediar tres
    (3) días por lo menos.
    
       Art. 13.- Si  hubiera de hacerse notificación fuera de la
    jurisdicción del  juez de la causa, se practicará dirigiendo
    oficio al juez del lugar en donde resida la persona que debe
    ser notificada.
    
       Art. 14.- Si  el demandado debidamente citado no compare-
    ciera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido, sin
    necesidad de nueva citación.
       Sin embargo,  la  sentencia se le hará conocer conforme a
    los artículos 9 y 10.
    
       Art. 15.- En  el caso del artículo anterior, si el citado
    compareciera, será  admitido  al  juicio sin que esto retro-
    traiga el procedimiento.
    
                             Audiencia
    
       Art. 16.- Compareciendo las partes, el juez dispondrá que
    el demandante repita su demanda y en seguida ordenará al de-
    mandado que  le conteste en el acto, debiendo, en ese momen-
    to, presentar cada uno de ellos los documentos del caso y o-
    frecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta se-
    rá suscrita  por  el  juez y por las partes, firmando un (1)
    testigo en caso de que no lo supieran hacer cualquiera de e-
    llas o ambas.
    
       Art. 17.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in-
    competencia de jurisdicción, litis pendencia o falta de per-
    sonalidad del  demandante  o demandado, el juez la resolverá
    previamente.
       Su resolución es apelable ante el superior.
    
       Art. 18.- Los jueces de Paz tratarán de avenir a las par-
    tes, y si no lo consiguieran y los hechos alegados fuesen a-
    ceptados por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del
    término de  cinco  (5)  días,  si no lo hicieran en el acto,
    convocando a los litigantes al efecto.
    
                               Prueba
    
       Art. 19.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la
    demanda, el  juez  recibirá  incontinenti la causa a prueba,
    designando día y hora para que comparezcan a producir la que
    corresponda, sin necesidad de nueva citación.
    
       Art. 20.- El término probatorio no podrá exceder de vein-
    te (20)  días,  aumentándose un (1) día por cada quince (15)
    kilómetros, cuando  la prueba hubiera de producirse fuera de
    la respectiva jurisdicción.
    
       Art. 21.- El  examen de testigos se hará tomándoles jura-
    mento de ley, interrogándolos sobre su nombre, edad, domici-
    lio, ocupación y vinculación que pudieran tener con las par-
    tes o su interés en el pleito.
       Luego se los interrogará sobre el conocimiento que pudie-
    ran tener  respecto a la causa, respondiendo a las preguntas
    que se les hicieren.
    
       Art. 22.- Evacuadas  las  declaraciones,  cada uno de los
    testigos, juntamente  con  el juez y las partes, suscribirán
    el acta respectiva, y si no pudieran o quisieran hacerlo, el
    juez hará constar en ella esta circunstancia.
    
       Art. 23.- Si los testigos no pudiesen comparecer a la au-
    diencia decretada en un (1) solo día, se les recibirá decla-
    ración en la inmediata a petición de las partes.
    
       Art. 24.- No  pueden  ser  testigos  contra alguna de las
    partes: el  cónyuge  y  los  consanguíneos o afines en línea
    recta o colateral en segundo (2º) grado.
       Sin embargo,  no  será nula su declaración, cuando dichas
    personas la  presten  voluntariamente y no haya oposición de
    partes.
    
       Art. 25.- En  la  apreciación  de las pruebas, los jueces
    procederán según su leal saber y entender.
    
                             Sentencia
    
       Art. 26.- Vencido  el  término de prueba, el juez dictará
    sentencia en el término de diez (10) días.
    
       Art. 27.- El  juez fallará conforme a lo alegado y proba-
    do.
    
       Art. 28.- Los  jueces  de Paz fallarán conforme a su leal
    saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los au-
    tos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar a
    derecho sus sentencias.
    
                             Apelación
                         Segunda Instancia
    
       Art. 29.- De  la  sentencia  podrá apelarse dentro de los
    tres (3)  días  de  la  notificación, y la apelación se hará
    constar por  diligencia; en la misma, el juez acordará o ne-
    gará el recurso, ordenando, en el primer caso, que los autos
    se eleven al superior, previa notificación a la contraparte.
    
       Art. 30.- Si  se  negara el recurso contra un auto o sen-
    tencia respecto del cual debiera admitirse, podrá el intere-
    sado ocurrir directamente ante el superior dentro del térmi-
    no del  artículo anterior, a contar desde la notificación de
    la negativa.
    
       Art. 31.- Concedido  el recurso, se remitirán los antece-
    dentes al  superior  respectivo  con una diligencia suscrita
    por el  juez en la que se exprese el número de fojas del ex-
    pediente. Esta remisión se hará dentro de los tres (3) días,
    quedando a  salvo  el derecho de queja en caso de que así no
    se efectuare.
    
       Art. 32.- El  costo  de remisión se hará a cargo del ape-
    lante, quien debe consignar en el juzgado el valor necesario
    dentro de los tres (3) días de habérsele hecho saber la con-
    cesión del  recurso  y  el  importe a remitir, previniéndole
    que, si  no  se  entregase  este valor en ese término, se le
    tendrá por desistido en la apelación.
       Esta diligencia  será firmada por el juez y el apelante o
    dos (2) testigos en su defecto.
    
       Art. 33.- Ninguna  resolución que no sea la sentencia so-
    bre lo  principal  o que no dé por resultado la paralización
    del juicio  es apelable; pero el juez de apelación podrá, al
    conocer de  lo  principal,  reparar los agravios causados en
    los incidentes  o  en el procedimiento de primera instancia,
    si así se pidiera por la parte.
    
       Art. 34.- Recibido  el expediente por el superior, desig-
    nará el día en que debe verse la causa en audiencia pública,
    con intervalo de tres (3) a nueve (9) días según las distan-
    cias.
    
       Art. 35.- La providencia a que se refiere el artículo an-
    terior será notificada en el domicilio designado en el expe-
    diente, con  la  prevención de que la audiencia tendrá lugar
    con los que concurran y con calidad de autos.
    
       Art. 36.- En  el  acto  de la vista, tomará de las partes
    los informes  que  juzgue necesarios, posiciones y demás que
    sea de  derecho o conveniente, recibiendo la prueba que pro-
    duzcan en  el  mismo  acto,  procediendo en seguida a dictar
    sentencia, hecho  lo cual mandará devolver los autos al juz-
    gado de  su  origen  para que haga notificar la resolución a
    las partes.
    
                        Retardo de Justicia
                            Prohibición
    
       Art. 37.- En  caso de retardo de justicia, la parte inte-
    resada podrá  recurrir directamente en queja al superior in-
    mediato, quien,  previo  informe de la autoridad denunciada,
    podrá ordenar  se  falle el asunto dentro de un término pru-
    dencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo con
    lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica.
    
       Art. 38.- Es  absolutamente prohibido a los jueces de Paz
    cobrar honorario alguno a los litigantes, y, si lo hicieran,
    serán inmediatamente  suspendidos  por  la  Corte Suprema de
    Justicia, sin  perjuicio  de  las demás responsabilidades en
    que hubieran incurrido.
    
       Art. 39.- La  suspensión a que se refiere el artículo an-
    terior será  de  dos  (2) meses por lo menos y de un (1) año
    cuando más, según la gravedad de la falta.
    
                             TÍTULO II
                               Amparo
    
       Art. 40.- Cuando  se reclame el amparo a la simple tenen-
    cia de  un  fundo o finca, se observarán las reglas siguien-
    tes:
            1. El juez  deberá informarse en el  vecindario, sin
               pérdida de tiempo, a fin  de comprobar  quién era
               el último detentador público y pacífico de la co-
               sa.
            2. Si la tenencia  era conocida de los vecinos, man-
               tendrá al tenedor en  la misma, denegando  el re-
               clamo en caso contrario.
            3. Deberá efectuar una inspección ocular, un croquis
               y un inventario de lo que hubiera en el lugar. En
               ningún  caso podrá  reemplazar la visita personal
               al vecindario por una citación de testigos.
            4. Tomada la resolución, elevará el caso en consulta
               ante el  Juez Civil en Documentos y Locaciones de
               turno.
    
                        Medidas Precautorias
    
       Art. 41.- A  los  fines  de la ejecución de la sentencia,
    los jueces  de  Paz podrán ordenar embargos sobre los bienes
    del vencido,  los  que se harán por el oficial de justicia o
    por el mismo juez de Paz, en su caso, firmando las actas con
    las partes o en su defecto con dos (2) testigos.
    
       Art. 42.- Cuando  el juicio se inicie con instrumento pú-
    blico o  con pruebas que acrediten prima facie la existencia
    de la obligación, los jueces podrán ordenar embargos con ca-
    rácter preventivo.
       El embargado podrá apelar dentro de los tres (3) días.
    
       Art. 43.- Los  jueces  de Paz podrán tomar las siguientes
    medidas precautorias:
            1. En  los casos de sucesiones  por causa de muerte,
               si mediara urgencia, efectuar inventarios, dispo-
               ner medidas de seguridad  de los bienes sin afec-
               tar el desenvolvimiento de la explotación, si  la
               hubiera, y designar depositarios.
            2. Podrán  designar defensores  y curadores  de  los
               bienes, de  entre los vecinos respetables, en los
               juicios que se tramiten en su juzgado. Tales per-
               sonas no podrán cobrar honorarios.
    
       Art. 44.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 6.