* DEROGADA * Visto, la autorización otorgada por Resolución Nº 1.002 de fecha 6 de junio de 1977, del señor Ministro del Inte- rior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- El enjuiciamiento de los Jueces de la Corte Seprema de Justicia de la Provincia, Ministro Fiscal, Jueces de las Cámaras de Apalaciones, Fiscales de Cámara, jueces de primera instancia, agentes fiscales, defensores y asesores de menores, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Art.2º.- El tribunal de enjuiciamiento de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Ministro Fiscal, se integrará con tres ex jueces de la Corte Suprema que hayan desempeñado tal cargo, no menos de cuatro años, y dos abogados de la matrícula que hayan ejercido la profesión no menos de veinte años. Art.3º.- Se desempeñará como fiscal ante el tribunal re- ferido en el artículo anterior, un ex Ministro Fiscal o un ex Fiscal de Cámara. Art.4º.- Los ex jueces de la Corte Suprema y el fiscal del tribunal de enjuiciamiento mencionados en los artículos 2º y 3º, serán designados por el Poder Ejecutivo por dos a- ños y podrán ser reelegidos. Sus funciones tendrán el carác- ter de carga pública. El presidente del tribunal será designado por el Poder Ejecutivo de entre los ex jueces de la Corte Suprema que se nombren. Los abogados de la matrícula que integren el tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2º serán designados por el Poder Ejecutivo y elegidos desendas ternas propuestas por el Colegio de Abogados, y sus funciones también tendrán el carácter de carga pública. Las designaciones se harán, la primera vez, dentro de los diez días de sancionada esta ley, para los años 1977 y 1978. En lo sucesivo se harán cada dos años dentro de los diez días de comenzar el año judicial. Art.5º.- En la misma oportunidad, en la misma forma y en el mismo número, se designarán sustitutos para el caso de impedimento de los miembros del tribunal o del fiscal, que deberán reunir las mismas condiciones que los titulares. Art.6.- Se desempeñará como secretario, un secretario de alguna de las cámaras de apelaciones, que será designado pa- ra cada caso por el tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2º y a simple mayoría de votos. Como defensor de oficio, en caso necesario, actuará el defensor oficial en turno a la fecha de la denuncia. Art.7º.- El tribunal de enjuiciamiento para los restantes magistrados mencionados en el artículo 1º se integrará con uno de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Pro- vincia, con el carácter de presidente, los presidentes de dos de las cámaras de apelaciones, y dos abogados de la ma- trícula que hayan ejercido la profesión no menos de veinte años. Art.8º.- Al comienzo de cada año judicial la Corte Supre- ma de Justicia de la Provincia designará el juez que presi- dirá el tribunal referido en el artículo anterior, y un sus- tituto para caso de impedimento. El presidente y sustituto para los años 1977 y 1978 serán designados dentro de los diez días de sancionada esta ley. Los presidentes de las cámaras de apelaciones y los abo- gados integrantes del tribunal de enjuiciamiento se designa- rán para cada caso en la siguiente forma: a) Los presidentes de las cámaras de apelaciones, por sorteo que hará el Presidente de la Corte Suprema de Justi- cia entre todos los presidentes de las cámaras ajenas al fuero a que pertenezca el imputado. b) Los abogados, por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia elegidos de sendas ternas propuestas por el Cole- gio de Abogados, y sus funciones tendrán el carácter de car- ga pública. Simultáneamente con el sorteo de los dos presidentes de cámaras de apelaciones y de los dos abogados se elegirán en la misma oportunidad, en la misma forma y en el mismo núme- ro, los respectivos sustitutos para caso de impedimento. Art.9º.- Los abogados que se designen en los casos de los artículos 2º, 7º y 8º no deberán haber integrado como jueces durante los tres años anteriores, ni como sustitutos durante el año anterior, el tribunal de que forme parte. Tampoco deberán desempeñar empleo o función pública pro- vincial al tiempo de integrar el tribunal de enjuiciamiento. Art.10.- Ante el tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 7º actuará como fiscal el Ministro Fiscal, que será sustituido en caso de impedimento por el fiscal de cá- mara, que no sea del mismo Centro Judicial, o su sustituto legal. Art.11.- Como secretario del tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 7º actuará el Secretario Judicial de la Corte, que será reemplazado, en caso de impedimento, por el secretario de cámara de apelaciones que designe el presidente del tribunal, quien también designará el personal adscripto necesario entre los empleados judiciales. Art.12.- Los tribunales de enjuiciamiento serán convoca- dos por su presidente y tendrán su asiento en San Miguel de Tucumán o en Concepción, o en el lugar que el mismo tribunal considere más conveniente para cumplir su cometido. Art.13.- Los integrantes de los tribunales de enjuicia- miento podrán ser recusados y deberán excusarse por las si- guientes causales: 1º) Parentesco con el imputado hasta el 4º grado de con- sanguinidad y el 2º de afinidad, inclusive. 2º) Ser acreedor o deudor del imputado. 3º) Enemistad manifiesta y grave con el imputado. 4º) Amistad íntima que se manifieste por una gran fami- liaridad o frecuencia de trato. 5º) Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés en su resultado. Art.14.- La recusación deberá plantearse en la primera oportunidad, ofreciéndose la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien la contestará en igual for- ma, se recibirá la prueba propuesta, si se considerase nece- saria resolviendo luego el tribunal el incidente sin recurso alguno. En caso de empate, el voto del presidente será deci- sorio. Art.15.- Los fiscales y los secretarios no podrán ser re- cusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren com- prendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 13. El tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación, sin recurso alguno. Art.16.- Los defensores podrán excusarse cuando se en- cuentren comprendidos en las causales previstas en los inci- sos 2º, 3º y 5º del artículo 13, resolviéndose el incidente en la misma forma señalada por el artículo anterior. Art.17.- Son causas de remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia las enunciadas en el artículo 41 de la Constitución de la Provincia, y de los demás magistra- dos mencionados en el artículo 1º de esta ley las que enume- ra el artículo 126 de la Constitución de la Provincia. Art.18.- Toda persona capaz que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que configure alguna de las causales de remoción mencionadas en el artículo anterior, podrá de- nunciarlo. Si se tratase de un delito dependiente de instancia o de acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre facultado para ejercer la acción respectiva por las disposi- ciones del libro I, título XI del Código Penal. Art.19.- La denuncia se hará por escrito, con firma de letrado, ante el presidente del tribunal de enjuiciamiento que corresponda o ante el presidente de la cámara de apela- ciones más próxima al domicilio del denunciado. Contendrá los datos personales y el domicilio real del denunciante, la relación completa y circunstancia de los hechos en que se funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos. Si esta fuese documental y estuviese en poder del denuncian- te, deberá acompañarla en el mismo acto. Art.20.- La autoridad que reciba la denuncia, dentro del plazo de cinco (5) días hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patrocinante, y si fuese necesa- rio intimará a aquel que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el artículo anterior. Los presidentes de cámaras de apelaciones que reciban de- nuncias, una vez cumplidos los recaudos previstos en el pár- rafo precedente, las remitirán al presidente del tribunal de enjuiciamiento que corresponda, dejando una copia testimo- niada en la cámara. Art.21.- El incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 19 y 20, y en especial la falta de ratificación de la denuncia, no obstará a que se la con- sidere, si contuviese una seria fundamentación. Art.22.- La Corte Suprema podrá disponer de oficio la formación de causa respecto de los magistrados y de los fun- cionarios mencionados en el artículo 1º, a cuyo efecto remi- tirá al presidente del tribunal de enjuiciamiento que cor- responda, los antecedentes del caso. Las cámaras de apelaciones estarán facultadas para reque- rir, procediendo en la misma forma el enjuiciamiento de sus componentes y jueces de su fuero. Art.23.- Recibida la denuncia o el requerimiento de for- mación de causa por el presidente del tribunal de enjuicia- miento respectivo, este procederá a constituir el tribunal y designará al fiscal y al defensor de oficio. El tribunal considerará de inmediato la denuncia recibi- da, y si esta fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará sin más trámite, por resolución fundada, impo- niendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o arresto hasta tres (3) me- ses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudie- ren haber incurrido. Si la denuncia fuese "prima facie" admisible, el tribu- nal, en el más breve término, oirá al imputado a quien podrá requerir un informe escrito. Cumplidos los recaudos precedentemente mencionados y pre- via vista al fiscal, el tribunal dictará resolución fundada, estableciendo exclusivamente si corresponde dar curso a la denuncia o rechazarla. El fiscal, al expedirse, deberá concretarse a estos mis- mos términos. La resolución del tribunal será inapelable. Si la denuncia fuese rechazada, el tribunal podrá imponer al denunciante y a su letrado alguna de las sanciones pre- vistas en este artículo. Art.24.- Siempre que se hiciese negar a la formación de causa, el tribunal podrá suspender al encausado en el ejer- cicio de sus funciones y tomar respecto de él las demás me- didas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual dará conocimiento a la Corte Suprema. En el mismo auto se dará vista al fical, quien deberá formular la acusación y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de diez (10) días. De ella se correrá traslado al en- causado, también por diez (10) días, para que formule su de- fensa y ofrezca la prueba de que intente valerse. El tribunal, mediante resolución fundada, rechazará las pruebas manifiestamente impertinentes o superabundantes. De esta resolución no habrá recurso. Art.25.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, el presidente del tribunal procederá a fijar una audiencia, con anticipación no menor de seis (6) días, para que tenga lugar la vista de la causa. Serán citados a comparecer el fiscal y el encausado, e intimados a concurrir provistos de todas las pruebas de que intenten valerse. Igualmente serán citados los testigos, peritos y demás personas cuya concurrencia haya sido requerida por el fiscal y el encausado al ofrecer la prueba bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. En la misma citación el encuasado será intimado a compa- recer con sus defensores, que no podrán ser más de dos (2) letrados, bajo apercibimiento de darse intervención al de- fensor de oficio. La incomparecencia del encausado o de sus defensores no postergará ni suspenderá el juicio, y en este caso se dará intervención al defensor de oficio. El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deben comparecer cuando estos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. Art.26.- El debate será oral y público. Sin embargo, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcial- mente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convengan por razones de moralidad u orden público. La resolución de- berá ser fundada. La vista de la causa continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse exclusivamente cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la sede del tribunal. El presi- dente del tribunal dirigirá el debate, guardando el buen orden del mismo. El tribunal podrá imponer sanción de multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000) o arresto de hasta quince (15) días al fiscal, al encausado o a sus defensores, sin perjuicio de la obligación de concurrir a los actos de la causa. El presidente podrá expulsar del recinto a cualquier per- sona que perturbe la marcha de la audiencia y el tribunal podrá imponerle alguna de las sanciones previstas en este artículo. Art.27.- Abierto el debate, se dará lectura a la acusa- ción fiscal y a la defensa, y acto continuo se recibirán to- das las pruebas, incluidas la declaración sin juramento del encausado, pudiendo disponer el presidente los careos que resulten necesarios. Los vocales del tribunal, por intermedio del presidente, podrán hacer preguntas al encausado, a los testigos y a los peritos. El fiscal, el encausado y sus defensores podrán preguntar y repreguntar a los testigos y peritos. El presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno. Art.28.- Si el debate resultase un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliarla. En este caso, el presidente informará al encausado que tiene derecho a pedir la suspensión de las audiencias a fin de preparar su defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el tri- bunal suspenderá el debate por un plazo que fijará pruden- cialmente. Art.29.- Concluida la recepción de la prueba, el presi- dente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez. En último término, el presidente preguntará al encausado si tiene algo más que manifestar y, oído cerrará definitiva- mente el debate. Art.30.- El secretario labrará un acta del debate sobre la base de la versión taquigráfica o magnetofónica. Firmarán el acta todos los miembros del tribunal, el fis- cal, el encausado, los defensores y el secretario. Asimismo la firmarán los testigos, peritos y demás perso- nas que hayan comparecido, si estuviesen presentes en el ac- to de la firma. Art.31.- El tribunal podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate a que se refiere el artículo 29. Art.32.- El tribunal sesionará siempre en pleno y se pro- nunciará por mayoría absoluta de sus miembros. Art.33.- El tribunal deliberará en sesión secreta y apre- ciará las pruebas conforme con las reglas de libre convic- ción. La sentencia será dictada en un término no mayor de diez (10) días y deberá ser fundada. Si fuere condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la remoción del encausado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo oficial. Si la remoción se fundara en hechos que puedan constituir delitos de acción pública, o si ello resultare de la prueba, se dará intervención a la justicia en lo penal, remitiéndole copia autenticada de las constancias respectivas. Si fuera absolutoria, sin más trámite el encausado se reintegrará a sus funciones. La sentencia se notificará al fiscal, al encausado y a sus defensores y se comunicará a la Corte Suprema. Contra ella no cabrá recurso alguno, excepto el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el tribunal lo considerase necesario o lo pidiese el encausado, podrá disponerse la publicación y difusión de la sentencia absolutoria. Art.34.- Terminada la causa, el tribunal regulará de ofi- cio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciar- se también sobre toda otra cuestión incidental que estuviese pendiente. Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del encausado, a menos que el tribunal, atendiendo a las cir- cunstancias del caso, disponga otra manera de satisfacerlas. Si la sentencia fuese absolutoria, todas las costas las pa- gará el fisco. Art.35.- Todo traslado, vista, resolución o dictámen fis- cal que no tenga previsto un plazo específico, deberá produ- cirse en el de tres (3) días. Art.36.- El encausado que de acuerdo con la presente ley fuese suspendido en sus funciones, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, trabándosele embargo sobre el resto a las resultas del juicio. Si fuese absuelto, per- cibirá el total de lo embargado. Art.37.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal. Art.38.- Los tribunales de enjuiciamiento dispondrán to- das las medidas que sean necesarias para que las causas sean sustanciadas en el menor tiempo posible. Art.39.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
NORMAS PARA LA REMOCION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL
PODER JUDICIAL.