• Detalle de Ley

    Ley N°: 4859
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 10/06/1977
    Promulgada: 10/06/1977
    Publicada: 17/06/1977
    Boletin Of. N°: 19003

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, la  autorización otorgada por Resolución  Nº 1.002
    de fecha  6  de  junio de 1977, del señor Ministro del Inte-
    rior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas
    por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- El enjuiciamiento de los Jueces de la Corte
    Seprema de Justicia de la Provincia, Ministro Fiscal, Jueces
    de las Cámaras de Apalaciones, Fiscales de Cámara, jueces de
    primera   instancia, agentes fiscales, defensores y asesores
    de menores,  se  regirá por las disposiciones de la presente
    ley.
    
       Art.2º.- El tribunal  de  enjuiciamiento de los Jueces de
    la Corte  Suprema  de Justicia de la Provincia y el Ministro
    Fiscal, se  integrará con tres ex jueces de la Corte Suprema
    que hayan  desempeñado tal cargo, no menos de cuatro años, y
    dos abogados de la matrícula que hayan ejercido la profesión
    no menos de veinte años.
    
       Art.3º.- Se desempeñará  como fiscal ante el tribunal re-
    ferido en  el  artículo anterior, un ex Ministro Fiscal o un
    ex Fiscal de Cámara.
    
       Art.4º.- Los ex  jueces  de la  Corte Suprema y el fiscal
    del tribunal  de enjuiciamiento mencionados en los artículos
    2º y  3º, serán designados por el Poder Ejecutivo por dos a-
    ños y podrán ser reelegidos. Sus funciones tendrán el carác-
    ter de carga pública.
       El presidente  del  tribunal  será designado por el Poder
    Ejecutivo de  entre los ex jueces de la Corte Suprema que se
    nombren.
       Los abogados  de la matrícula que integren el tribunal de
    enjuiciamiento mencionado en el artículo 2º serán designados
    por el Poder Ejecutivo y elegidos desendas ternas propuestas
    por el  Colegio de Abogados, y sus funciones también tendrán
    el carácter de carga pública.
       Las designaciones se harán, la primera vez, dentro de los
    diez días de sancionada esta ley, para los años 1977 y 1978.
    En lo  sucesivo  se  harán  cada dos años dentro de los diez
    días de comenzar el año judicial.
    
       Art.5º.- En la  misma oportunidad, en la misma forma y en
    el mismo  número,  se  designarán sustitutos para el caso de
    impedimento de  los miembros del tribunal o del  fiscal, que
    deberán reunir las mismas condiciones que los titulares.
    
       Art.6.- Se desempeñará  como secretario, un secretario de
    alguna de las cámaras de apelaciones, que será designado pa-
    ra cada caso por el tribunal de enjuiciamiento mencionado en
    el artículo 2º y a simple mayoría de votos.
       Como   defensor  de oficio, en caso necesario, actuará el
    defensor oficial en turno a la fecha de la denuncia.
    
       Art.7º.- El tribunal de enjuiciamiento para los restantes
    magistrados mencionados  en  el artículo 1º se integrará con
    uno de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Pro-
    vincia, con  el  carácter  de presidente, los presidentes de
    dos de  las cámaras de apelaciones, y dos abogados de la ma-
    trícula que  hayan  ejercido la profesión no menos de veinte
    años.
    
       Art.8º.- Al comienzo de cada año judicial la Corte Supre-
    ma de  Justicia de la Provincia designará el juez que presi-
    dirá el tribunal referido en el artículo anterior, y un sus-
    tituto para  caso  de impedimento. El presidente y sustituto
    para los  años  1977  y  1978 serán designados dentro de los
    diez días de sancionada esta ley.
       Los presidentes  de las cámaras de apelaciones y los abo-
    gados integrantes del tribunal de enjuiciamiento se designa-
    rán para cada caso en la siguiente forma:
       a) Los  presidentes  de  las  cámaras de apelaciones, por
    sorteo que  hará el Presidente de la Corte Suprema de Justi-
    cia entre  todos  los  presidentes  de las cámaras ajenas al
    fuero a que pertenezca el imputado.
       b) Los  abogados,  por la Corte Suprema de Justicia de la
    Provincia elegidos  de sendas ternas propuestas por el Cole-
    gio de Abogados, y sus funciones tendrán el carácter de car-
    ga pública.
       Simultáneamente   con el sorteo de los dos presidentes de
    cámaras de  apelaciones y de los dos abogados se elegirán en
    la misma  oportunidad, en la misma forma y en el mismo núme-
    ro, los respectivos sustitutos para caso de impedimento.
    
       Art.9º.- Los abogados que se designen en los casos de los
    artículos 2º, 7º y 8º no deberán haber integrado como jueces
    durante los tres años anteriores, ni como sustitutos durante
    el año anterior, el tribunal de que forme parte.
       Tampoco deberán  desempeñar empleo o función pública pro-
    vincial al tiempo de integrar el tribunal de enjuiciamiento.
    
       Art.10.- Ante el tribunal de enjuiciamiento mencionado en
    el artículo  7º  actuará como fiscal el Ministro Fiscal, que
    será sustituido  en caso de impedimento por el fiscal de cá-
    mara, que  no  sea del mismo Centro Judicial, o su sustituto
    legal.
    
       Art.11.- Como secretario   del tribunal de enjuiciamiento
    mencionado en  el artículo 7º actuará el Secretario Judicial
    de la  Corte,  que será reemplazado, en caso de impedimento,
    por el  secretario  de  cámara de apelaciones que designe el
    presidente del tribunal, quien también designará el personal
    adscripto necesario entre los empleados judiciales.
    
       Art.12.- Los tribunales  de enjuiciamiento serán convoca-
    dos por  su presidente y tendrán su asiento en San Miguel de
    Tucumán o en Concepción, o en el lugar que el mismo tribunal
    considere más conveniente para cumplir su cometido.
    
       Art.13.- Los integrantes  de  los tribunales de enjuicia-
    miento podrán  ser recusados y deberán excusarse por las si-
    guientes causales:
       1º) Parentesco  con el imputado hasta el 4º grado de con-
    sanguinidad y el 2º de afinidad, inclusive.
       2º) Ser acreedor o deudor del imputado.
       3º) Enemistad manifiesta y grave con el imputado.
       4º) Amistad  íntima  que se manifieste por una gran fami-
    liaridad o frecuencia de trato.
       5º) Haber  intervenido  en los hechos de la causa o tener
    interés en su resultado.
    
       Art.14.- La recusación  deberá  plantearse  en la primera
    oportunidad, ofreciéndose la prueba en el mismo escrito.
    Previa vista  al recusado, quien la contestará en igual for-
    ma, se recibirá la prueba propuesta, si se considerase nece-
    saria resolviendo luego el tribunal el incidente sin recurso
    alguno. En caso de empate, el voto del presidente será deci-
    sorio.
    
       Art.15.- Los fiscales y los secretarios no podrán ser re-
    cusados, pero  deberán  excusarse  cuando se encuentren com-
    prendidos en alguna de las causales previstas en el artículo
    13. El  tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará
    la excusación, sin recurso alguno.
    
       Art.16.- Los defensores  podrán  excusarse  cuando se en-
    cuentren comprendidos en las causales previstas en los inci-
    sos 2º,  3º y 5º del artículo 13, resolviéndose el incidente
    en la misma forma señalada por el artículo anterior.
    
       Art.17.- Son causas  de  remoción  de  los miembros de la
    Corte Suprema  de Justicia las  enunciadas en el artículo 41
    de la Constitución de la Provincia, y de los demás magistra-
    dos mencionados en el artículo 1º de esta ley las que enume-
    ra el artículo 126 de la Constitución de la Provincia.
    
       Art.18.- Toda persona  capaz que tenga conocimiento de la
    existencia de  un hecho que configure alguna de las causales
    de remoción  mencionadas  en el artículo anterior, podrá de-
    nunciarlo.
       Si se  tratase de un delito dependiente de instancia o de
    acción privada,  sólo  podrá  denunciarlo quien se encuentre
    facultado para ejercer la acción respectiva por las disposi-
    ciones del libro I, título XI del Código Penal.
    
       Art.19.- La denuncia  se  hará  por escrito, con firma de
    letrado, ante  el  presidente del tribunal de enjuiciamiento
    que corresponda  o ante el presidente de la cámara de apela-
    ciones más  próxima  al  domicilio del denunciado. Contendrá
    los datos personales y el domicilio real del denunciante, la
    relación completa  y  circunstancia  de los hechos en que se
    funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos.
    Si esta fuese documental y estuviese en poder del denuncian-
    te, deberá acompañarla en el mismo acto.
    
       Art.20.- La autoridad  que reciba la denuncia, dentro del
    plazo de  cinco  (5)  días hará ratificar en su presencia al
    denunciante y  a su letrado patrocinante, y si fuese necesa-
    rio intimará  a  aquel  que cumpla o complete las exigencias
    formales previstas en el artículo anterior.
       Los presidentes de cámaras de apelaciones que reciban de-
    nuncias, una vez cumplidos los recaudos previstos en el pár-
    rafo precedente, las remitirán al presidente del tribunal de
    enjuiciamiento que  corresponda,  dejando una copia testimo-
    niada en la cámara.
    
       Art.21.- El incumplimiento  de  los  requisitos  formales
    previstos en  los  artículos 19 y 20, y en especial la falta
    de ratificación  de la denuncia, no obstará a que se la con-
    sidere, si contuviese una seria fundamentación.
    
       Art.22.- La Corte  Suprema  podrá  disponer  de oficio la
    formación de causa respecto de los magistrados y de los fun-
    cionarios mencionados en el artículo 1º, a cuyo efecto remi-
    tirá al  presidente  del tribunal de enjuiciamiento que cor-
    responda, los antecedentes del caso.
       Las cámaras de apelaciones estarán facultadas para reque-
    rir, procediendo  en la misma forma el enjuiciamiento de sus
    componentes y jueces de su fuero.
    
       Art.23.- Recibida la  denuncia o el requerimiento de for-
    mación de  causa por el presidente del tribunal de enjuicia-
    miento respectivo, este procederá a constituir el tribunal y
    designará al fiscal y al defensor de oficio.
       El tribunal  considerará de inmediato la denuncia recibi-
    da, y  si esta fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa,
    la desechará  sin más trámite, por resolución fundada, impo-
    niendo al  denunciante  y a su letrado una multa no mayor de
    cincuenta mil  pesos ($ 50.000) o arresto hasta tres (3) me-
    ses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudie-
    ren haber incurrido.
       Si la  denuncia  fuese "prima facie" admisible, el tribu-
    nal, en el más breve término, oirá al imputado a quien podrá
    requerir un informe escrito.
       Cumplidos los recaudos precedentemente mencionados y pre-
    via vista al fiscal, el tribunal dictará resolución fundada,
    estableciendo exclusivamente  si corresponde  dar curso a la
    denuncia o rechazarla.
       El fiscal,  al expedirse, deberá concretarse a estos mis-
    mos términos.
       La resolución del tribunal será inapelable.
       Si la denuncia fuese rechazada, el tribunal podrá imponer
    al denunciante  y a su letrado  alguna de las sanciones pre-
    vistas en este artículo.
    
       Art.24.- Siempre que  se  hiciese negar a la formación de
    causa, el  tribunal podrá suspender al encausado en el ejer-
    cicio de  sus funciones y tomar respecto de él las demás me-
    didas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo
    cual dará conocimiento a la Corte Suprema.
       En el  mismo  auto  se  dará vista al fical, quien deberá
    formular la  acusación  y ofrecer la prueba pertinente en el
    plazo de  diez (10) días. De ella se correrá traslado al en-
    causado, también por diez (10) días, para que formule su de-
    fensa y ofrezca la prueba de que intente valerse.
       El tribunal,  mediante  resolución fundada, rechazará las
    pruebas manifiestamente  impertinentes o superabundantes. De
    esta resolución no habrá recurso.
    
       Art.25.- Cumplidos los  trámites previstos en el artículo
    anterior, el  presidente  del tribunal procederá a fijar una
    audiencia, con  anticipación no menor de seis (6) días, para
    que tenga lugar la vista de la causa.
       Serán citados  a  comparecer  el fiscal y el encausado, e
    intimados a  concurrir provistos de todas las pruebas de que
    intenten valerse.
       Igualmente serán  citados  los  testigos, peritos y demás
    personas cuya concurrencia haya sido requerida por el fiscal
    y el  encausado  al ofrecer la prueba bajo apercibimiento de
    ser conducidos por la fuerza pública.
       En la  misma citación el encuasado será intimado a compa-
    recer con  sus  defensores, que no podrán ser más de dos (2)
    letrados, bajo  apercibimiento  de darse intervención al de-
    fensor de oficio.
       La incomparecencia  del  encausado o de sus defensores no
    postergará ni  suspenderá  el juicio, y en este caso se dará
    intervención al defensor de oficio.
       El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los
    testigos que  deben comparecer cuando estos no residan en el
    lugar del juicio y la soliciten.
    
       Art.26.- El debate  será  oral y público. Sin embargo, el
    tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcial-
    mente tenga  lugar a  puertas cerradas, cuando así convengan
    por razones  de moralidad u orden público. La resolución de-
    berá ser fundada.
       La vista  de  la  causa  continuará en audiencias diarias
    hasta su  terminación,  pudiendo  suspenderse exclusivamente
    cuando circunstancias  extraordinarias o inesperadas impidan
    su normal  desarrollo  o  hagan necesario el cumplimiento de
    alguna diligencia  fuera  de la sede del tribunal. El presi-
    dente del  tribunal  dirigirá  el  debate, guardando el buen
    orden del mismo.
       El tribunal podrá imponer sanción de multa de hasta cinco
    mil pesos  ($  5.000) o arresto de hasta quince (15) días al
    fiscal, al encausado o a sus defensores, sin perjuicio de la
    obligación de concurrir a los actos de la causa.
       El presidente podrá expulsar del recinto a cualquier per-
    sona que  perturbe  la  marcha de la audiencia y el tribunal
    podrá imponerle  alguna  de  las sanciones previstas en este
    artículo.
    
       Art.27.- Abierto el  debate,  se dará lectura a la acusa-
    ción fiscal y a la defensa, y acto continuo se recibirán to-
    das las  pruebas, incluidas la declaración sin juramento del
    encausado, pudiendo  disponer  el  presidente los careos que
    resulten necesarios.
       Los vocales  del tribunal, por intermedio del presidente,
    podrán hacer  preguntas al encausado, a los testigos y a los
    peritos.
       El fiscal, el encausado y sus defensores podrán preguntar
    y repreguntar a los testigos y peritos.
       El presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará
    las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
    
       Art.28.- Si el debate resultase un hecho no mencionado en
    la acusación,  el  fiscal  podrá ampliarla. En este caso, el
    presidente informará  al encausado que tiene derecho a pedir
    la suspensión de las audiencias a fin de preparar su defensa
    y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el tri-
    bunal suspenderá  el  debate por un plazo que fijará pruden-
    cialmente.
    
       Art.29.- Concluida la  recepción  de la prueba, el presi-
    dente concederá  la  palabra  sucesivamente al fiscal y a la
    parte, pudiendo replicarse una sola vez.
       En último  término, el presidente preguntará al encausado
    si tiene algo más que manifestar y, oído cerrará definitiva-
    mente el debate.
    
       Art.30.- El secretario  labrará  un acta del debate sobre
    la base de la versión taquigráfica o magnetofónica.
       Firmarán el acta todos los miembros del tribunal, el fis-
    cal, el encausado, los defensores y el secretario.
       Asimismo la firmarán los testigos, peritos y demás perso-
    nas que hayan comparecido, si estuviesen presentes en el ac-
    to de la firma.
    
       Art.31.- El tribunal  podrá disponer las medidas que sean
    necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas
    antes del cierre del debate a que se refiere el artículo 29.
    
       Art.32.- El tribunal sesionará siempre en pleno y se pro-
    nunciará por mayoría absoluta de sus miembros.
    
       Art.33.- El tribunal deliberará en sesión secreta y apre-
    ciará las  pruebas  conforme con las reglas de libre convic-
    ción.
       La sentencia  será dictada en un término no mayor de diez
    (10) días y deberá ser fundada.
       Si fuere  condenatoria no tendrá otro efecto que disponer
    la remoción  del  encausado  e  inhabilitarlo para ocupar en
    adelante otro cargo oficial.
       Si la remoción se fundara en hechos que puedan constituir
    delitos de acción pública, o si ello resultare de la prueba,
    se dará intervención a la justicia en lo penal, remitiéndole
    copia autenticada de las constancias respectivas.
       Si fuera  absolutoria,  sin  más  trámite el encausado se
    reintegrará a sus funciones.
       La sentencia  se  notificará  al fiscal, al encausado y a
    sus defensores  y  se  comunicará a la Corte Suprema. Contra
    ella no  cabrá  recurso  alguno, excepto el de  aclaratoria,
    que deberá  interponerse  dentro  de  las  veinticuatro (24)
    horas.
       Si el  tribunal  lo considerase necesario o lo pidiese el
    encausado, podrá  disponerse la publicación y difusión de la
    sentencia absolutoria.
    
       Art.34.- Terminada la causa, el tribunal regulará de ofi-
    cio los  honorarios de los  letrados, peritos, intérpretes y
    demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciar-
    se también sobre toda otra cuestión incidental que estuviese
    pendiente.
       Si hubiese  recaído condena, las costas serán a cargo del
    encausado, a  menos  que  el tribunal, atendiendo a las cir-
    cunstancias del caso, disponga otra manera de satisfacerlas.
    Si la  sentencia fuese absolutoria, todas las costas las pa-
    gará el fisco.
    
       Art.35.- Todo traslado, vista, resolución o dictámen fis-
    cal que no tenga previsto un plazo específico, deberá produ-
    cirse en el de tres (3) días.
    
       Art.36.- El encausado  que de acuerdo con la presente ley
    fuese suspendido  en  sus  funciones, percibirá el cincuenta
    por ciento  (50%) de sus haberes, trabándosele embargo sobre
    el resto  a las resultas del juicio. Si fuese absuelto, per-
    cibirá el total de lo embargado.
    
       Art.37.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones
    del Código Procesal Penal.
    
       Art.38.- Los tribunales  de enjuiciamiento dispondrán to-
    das las medidas que sean necesarias para que las causas sean
    sustanciadas en el menor tiempo posible.
    
       Art.39.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5112
    Derogada por Ley 5675

  • Resumen

    NORMAS PARA LA REMOCION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL
    PODER JUDICIAL.

  • Observaciones