* CADUCA *
VISTO lo dispuesto en el orden nacional por el artículo
30 de la Ley Nº 21.589, acerca de la colaboración que el
Poder Ejecutivo Nacional solicitará a los Gobiernos Provi-
nciales y Municipales para propiciar leyes y ordenanzas que
establezcan moratorias y condonación de sanciones por trans-
gresiones regularizadas en esta ley y que impliquen infrac-
ciones ante gravámenes vigentes en esas jurisdicciones, y
CONSIDERANDO:
Que la adhesión a la medida adoptada por el Poder Ejecu-
tivo Nacional significará para la Provincia una mayor
afluencia de recursos, ya que la regularización de los tri-
butos por parte del contribuyente hará surgir materia impo-
nible para los impuestos vigentes a la fecha de su pronun-
ciamiento.
Por ello, y en mérito a las facultades legislativas que
confiere la Junta Militar al Poder Ejecutivo en los términos
del artículo 5º de la Instrucción nº 1/76,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Quedan exentos de recargos, intereses,
multas y de la proporción de actualización prevista en la
presente ley, los responsables de los tributos a las acti-
vidades lucrativas, contribución para la enseñanza, turismo,
salud pública, inmobiliario, impuesto de emergencia (Ley nº
4.003), automotores y rodados, canon de riego, parque auto-
motor, infraestructura deportiva, fondo para educación,
sanidad y seguridad pública, que se encuentren vencidos y
exigibles hasta el período fiscal 1976 inclusive y que
regularicen su situación impositiva, dando cumplimiento a
las obligaciones omitidas, de conformidad a las disposicio-
nes de la presente ley.
Para el impuesto a los sellos la regularización alcanzará
respecto a las obligaciones vencidas al momento de la publi-
cación de la presente ley.
Art.2º.- Los sujetos pasivos podrán acogerse a este régi-
men de regularización con respecto a todos o cualesquiera de
los tributos mencionados en el artículo 1º.
Art.3.- Podrán acogerse a las disposiciones de la pre-
sente ley los contribuyentes y/o demás responsables, ins-
criptos o no, excluidos los agentes de retención y/o per-
cepción, por los importes retenidos y/o percibidos y no
ingresados en los términos legales.
Art.4º.- Los contribuyentes o responsables, que tengan
deudas por impuesto en proceso de determinación, podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley previa
determinación por sí del tributo.
Si con posterioridad a dicha presentación se determinare
un excedente a abonar con respecto al total regularizado, el
mismo estará sujeto a los recargos, multas y actualización
que correspondiere, debiendo ser ingresado de acuerdo a las
formalidades de la Ley Nº 4.147.
Art.5º.- La no presentación de declaración jurada sobre
la base del presente régimen, implica la ratificación por
parte del responsable de sus presentaciones anteriores. En
el supuesto de detectarse en futuras verificaciones, dife-
rencias a favor del fisco, tal situación será considerada
como agravante a los efectos de la aplicación de la multa
respectiva, duplicando la que correspondiere. Igual tempe-
ramento se observará con relación a los contribuyentes, que
acogiéndose al presente régimen, declararán materias
imponibles de las que resultaren impuestos en defecto.
Art.6º.- También podrán acogerse a los beneficios de la
presente ley los sujetos pasivos que adeudaren al fisco
sumas aún no ingresadas, provenientes de declaraciones
juradas o de determinaciones de oficio. En tal supuesto sólo
se extinguirán recargos, intereses y multas, debiéndose
abonar la actualización correspondiente.
Será condición previa al acogimiento acreditar, en su
caso, ante la autoridad de aplicación la cancelación de los
honorarios y gastos causídicos si hubiere ejecución judi-
cial, o el desestimiento de los recursos administrativos en
trámite, prestando conformidad en su caso con las deter-
minaciones practicadas, renunciando expresamente a su dere-
cho de repetir total o parcialmente el impuesto resultante
de la misma.
Art.7º.- Los montos adeudados podrán abonarse:
a) Al contado, ingresando además el 40% del monto de la
actualización que hubiera correspondido a los tributos
omitidos.
b) Con facilidades de pago, ingresándose además el 60%
del monto de la actualización que hubiere correspondido a
los tributos omitidos, mediante un pago a cuenta no menor de
l25% del total adeudado, y el saldo en cuatro cuotas men-
suales, iguales y consecutivas, con un interés del 6% sobre
el saldo, venciendo la primera cuota el día 30 de setiembre
de 1977.
Art.8º.- La forma de pago que se otorgue no significará
novación, y durante su lapso quedará suspendido el término
para que se opere la perención de la instancia e importará
la renuncia a los términos corridos para su prescripción,
quedando paralizados los juicios respectivos.
La falta de pago en término de dos cuotas implicará la
caducidad de los plazos otorgados, quedando sin efecto las
condonaciones de recargos y multas y actualización a que
hubiere dado lugar la aplicación de la presente ley, en
proporción al saldo de la deuda impaga.
Art.9º.- En el caso de facilidades de pago, deberá
documentarse cada una de las cuotas en pagarés emitidos a la
orden "Superior Gobierno de la Provincia". Dichos documentos
estarán exentos del Impuesto de sellos, y llevarán inserta
la cláusula "sin protesto o retorno sin gastos", y serán
colocados al cobro en instituciones bancarias oficiales
Provinciales y Municipales del medio, facultándose a la
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS para proceder a la ejecución
judicial de los documentos impagos suscriptos por los
contribuyentes acogidos al régimen de esta ley.
Art.10.- Los beneficios acordados por esta ley alcanzarán
también a todos los pagos abonados hasta la fecha de su
publicación, por los períodos a que se refiere el artículo
1º de la presente ley sin haberse satisfecho los recargos y
multas correspondientes.
Art.11.- Cuando como consecuencia del acogimiento a los
beneficios de la presente ley, corresponda rectificar de-
claraciones juradas presentadas, correspondientes al período
fiscal 1977, deberán ingresarse al contado los montos omiti-
dos y no declarados, sin inclusión de multas, recargos, in-
tereses y actualización dentro del término de vigencia de la
presente ley.
Art.12.- Para gozar de los beneficios establecidos por la
presente ley, los contribuyentes y demás responsables debe-
rán abonar el tributo estimado en alguna de las formas pre-
vistas en el artículo 7º y presentar la declaración jurada
dentro del plazo que fije la reglamentación. La mera pre-
sentación solicitando los beneficios, no se considerará como
acogimiento.
Art.13.- En el caso de impuestos referidos a obras nuevas
y/o mejoras no declaradas, la obligación de pago se suspen-
derá, manteniéndose los beneficios de la presente ley hasta
que la Dirección General de Catastro aprobara la declaración
jurada respectiva. Dicha aprobación deberá efectuarse en un
plazo que no exceda de los 60 (sesenta) días de su presen-
tación.
Art.14.- El incumplimiento de los recaudos formales es-
tablecidos en la presente ley y/o en su reglamentación, dará
lugar a la pérdida de los beneficios que la misma otorga.
Art.15.- Las empresas acogidas a los regímenes de promo-
ción industrial, podrán gozar de los beneficios de la pre-
sente ley, previa renuncia expresa al acogimiento a dichos
regímenes que deberá ser presentada ante la Dirección Pro-
vincial de Industria.
La recepción de la declaración jurada por parte de la
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, no implica conformidad con el
criterio empleado para la determinación de los tributos.
Art.16.- las Circunscripciones Administrativas dictarán
concordantemente, dentro de sus respectivas jurisdicciones
ordenanzas adhiriéndose a las disposiciones de la presente
ley, adecuándolas a sus particularidades.
Art.17.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad
de aplicación establecerá los recaudos formales para el aco-
gimiento a los beneficios de la presente ley.
Art.18.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-