• Detalle de Ley

    Ley N°: 4874
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/07/1977
    Promulgada: 25/07/1977
    Publicada: 28/07/1977
    Boletin Of. N°: 19031

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO lo  dispuesto  en el orden nacional por el artículo
    30 de  la  Ley  Nº  21.589, acerca de la colaboración que el
    Poder Ejecutivo  Nacional  solicitará a los Gobiernos Provi-
    nciales y  Municipales para propiciar leyes y ordenanzas que
    establezcan moratorias y condonación de sanciones por trans-
    gresiones regularizadas  en esta ley y que impliquen infrac-
    ciones ante  gravámenes  vigentes  en esas jurisdicciones, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que la  adhesión a la medida adoptada por el Poder Ejecu-
    tivo Nacional  significará   para  la  Provincia  una  mayor
    afluencia de  recursos, ya que la regularización de los tri-
    butos por  parte del contribuyente hará surgir materia impo-
    nible para  los  impuestos vigentes a la fecha de su pronun-
    ciamiento.
       Por ello,  y  en mérito a las facultades legislativas que
    confiere la Junta Militar al Poder Ejecutivo en los términos
    del artículo  5º de la Instrucción nº 1/76,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
             SANCIONA Y  PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Quedan   exentos  de  recargos,  intereses,
    multas y  de  la  proporción de actualización prevista en la
    presente ley,  los  responsables de los tributos a las acti-
    vidades lucrativas, contribución para la enseñanza, turismo,
    salud pública,  inmobiliario, impuesto de emergencia (Ley nº
    4.003), automotores  y rodados, canon de riego, parque auto-
    motor, infraestructura  deportiva,   fondo  para  educación,
    sanidad y  seguridad  pública,  que se encuentren vencidos y
    exigibles hasta  el  período  fiscal  1976  inclusive  y que
    regularicen su  situación  impositiva,  dando cumplimiento a
    las obligaciones  omitidas, de conformidad a las disposicio-
    nes de la presente ley.
       Para el impuesto a los sellos la regularización alcanzará
    respecto a las obligaciones vencidas al momento de la publi-
    cación de la presente ley.
    
       Art.2º.- Los sujetos pasivos podrán acogerse a este régi-
    men de regularización con respecto a todos o cualesquiera de
    los tributos mencionados en el artículo 1º.
    
       Art.3.- Podrán acogerse  a  las  disposiciones de la pre-
    sente ley  los  contribuyentes  y/o demás responsables, ins-
    criptos o  no,  excluidos  los agentes de retención y/o per-
    cepción, por  los  importes  retenidos  y/o  percibidos y no
    ingresados en los términos legales.
    
       Art.4º.- Los contribuyentes  o  responsables,  que tengan
    deudas por  impuesto  en  proceso  de  determinación, podrán
    acogerse a  los    beneficios  de  la  presente  ley  previa
    determinación por sí del tributo.
       Si con  posterioridad a dicha presentación se determinare
    un excedente a abonar con respecto al total regularizado, el
    mismo estará  sujeto  a los recargos, multas y actualización
    que correspondiere,  debiendo ser ingresado de acuerdo a las
    formalidades de la Ley Nº 4.147.
    
       Art.5º.- La no  presentación  de declaración jurada sobre
    la base  del  presente  régimen, implica la ratificación por
    parte del  responsable  de sus presentaciones anteriores. En
    el supuesto  de  detectarse en futuras verificaciones, dife-
    rencias a  favor  del  fisco, tal situación será considerada
    como agravante  a  los  efectos de la aplicación de la multa
    respectiva, duplicando  la  que correspondiere. Igual tempe-
    ramento se  observará con relación a los contribuyentes, que
    acogiéndose al  presente    régimen,    declararán  materias
    imponibles de las que resultaren impuestos en defecto.
    
       Art.6º.- También podrán  acogerse  a los beneficios de la
    presente ley  los  sujetos  pasivos  que  adeudaren al fisco
    sumas aún  no   ingresadas,  provenientes  de  declaraciones
    juradas o de determinaciones de oficio. En tal supuesto sólo
    se extinguirán  recargos,  intereses  y  multas,  debiéndose
    abonar la actualización correspondiente.
       Será condición  previa  al  acogimiento  acreditar, en su
    caso, ante  la autoridad de aplicación la cancelación de los
    honorarios y  gastos  causídicos  si hubiere ejecución judi-
    cial, o  el desestimiento de los recursos administrativos en
    trámite, prestando  conformidad  en  su  caso con las deter-
    minaciones practicadas,  renunciando expresamente a su dere-
    cho de  repetir  total o parcialmente el impuesto resultante
    de la misma.
    
       Art.7º.- Los montos adeudados podrán abonarse:
       a) Al  contado,  ingresando además el 40% del monto de la
    actualización que  hubiera   correspondido  a  los  tributos
    omitidos.
       b) Con  facilidades  de  pago, ingresándose además el 60%
    del monto  de  la  actualización que hubiere correspondido a
    los tributos omitidos, mediante un pago a cuenta no menor de
    l25% del  total  adeudado,  y el saldo en cuatro cuotas men-
    suales, iguales  y consecutivas, con un interés del 6% sobre
    el saldo,  venciendo la primera cuota el día 30 de setiembre
    de 1977.
    
       Art.8º.- La forma  de  pago que se otorgue no significará
    novación, y  durante  su lapso quedará suspendido el término
    para que  se  opere la perención de la instancia e importará
    la renuncia  a  los  términos corridos para su prescripción,
    quedando paralizados los juicios respectivos.
       La falta  de  pago  en término de dos cuotas implicará la
    caducidad de  los  plazos otorgados, quedando sin efecto las
    condonaciones de  recargos  y  multas  y actualización a que
    hubiere dado  lugar  la  aplicación  de  la presente ley, en
    proporción al saldo de la deuda impaga.
    
       Art.9º.- En el   caso  de  facilidades  de  pago,  deberá
    documentarse cada una de las cuotas en pagarés emitidos a la
    orden "Superior Gobierno de la Provincia". Dichos documentos
    estarán exentos  del  Impuesto de sellos, y llevarán inserta
    la cláusula  "sin  protesto  o  retorno sin gastos", y serán
    colocados al  cobro  en  instituciones  bancarias  oficiales
    Provinciales y  Municipales  del  medio,  facultándose  a la
    DIRECCIÓN GENERAL  DE  RENTAS  para  proceder a la ejecución
    judicial de  los   documentos  impagos  suscriptos  por  los
    contribuyentes acogidos al régimen de esta ley.
    
       Art.10.- Los beneficios acordados por esta ley alcanzarán
    también a  todos  los  pagos  abonados  hasta la fecha de su
    publicación, por  los  períodos a que se refiere el artículo
    1º de  la presente ley sin haberse satisfecho los recargos y
    multas correspondientes.
    
       Art.11.- Cuando como  consecuencia  del acogimiento a los
    beneficios de  la  presente  ley, corresponda rectificar de-
    claraciones juradas presentadas, correspondientes al período
    fiscal 1977, deberán ingresarse al contado los montos omiti-
    dos y  no declarados, sin inclusión de multas, recargos, in-
    tereses y actualización dentro del término de vigencia de la
    presente ley.
    
       Art.12.- Para gozar de los beneficios establecidos por la
    presente ley,  los contribuyentes y demás responsables debe-
    rán abonar  el tributo estimado en alguna de las formas pre-
    vistas en  el  artículo 7º y presentar la declaración jurada
    dentro del  plazo  que  fije la reglamentación. La mera pre-
    sentación solicitando los beneficios, no se considerará como
    acogimiento.
    
       Art.13.- En el caso de impuestos referidos a obras nuevas
    y/o mejoras  no declaradas, la obligación de pago se suspen-
    derá, manteniéndose  los beneficios de la presente ley hasta
    que la Dirección General de Catastro aprobara la declaración
    jurada respectiva.  Dicha aprobación deberá efectuarse en un
    plazo que  no  exceda de los 60 (sesenta) días de su presen-
    tación.
    
       Art.14.- El incumplimiento  de  los recaudos formales es-
    tablecidos en la presente ley y/o en su reglamentación, dará
    lugar a la pérdida de los beneficios que la misma otorga.
    
       Art.15.- Las empresas  acogidas a los regímenes de promo-
    ción industrial,  podrán  gozar de los beneficios de la pre-
    sente ley,  previa  renuncia expresa al acogimiento a dichos
    regímenes que  deberá  ser presentada ante la Dirección Pro-
    vincial de Industria.
       La recepción  de  la  declaración  jurada por parte de la
    DIRECCIÓN GENERAL  DE  RENTAS, no implica conformidad con el
    criterio empleado para la determinación de los tributos.
    
       Art.16.- las Circunscripciones  Administrativas  dictarán
    concordantemente, dentro  de  sus respectivas jurisdicciones
    ordenanzas adhiriéndose  a  las disposiciones de la presente
    ley, adecuándolas a sus particularidades.
    
       Art.17.- El Poder  Ejecutivo, a propuesta de la autoridad
    de aplicación establecerá los recaudos formales para el aco-
    gimiento a los beneficios de la presente ley.
    
       Art.18.- Téngase por  Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4896
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REGIMEN DE MORATORIA EN CONCORDANCIA CON LO
    DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY NACIONAL 21589.

  • Observaciones