* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda sociedad debidamente autorizada, tiene
derecho a establecer en la Provincia, bancos de descuento y
de emisión.
Art. 2º.- El capital efectivo de dichos bancos no podrá
ser menor de cien mil pesos nacionales.
Art. 3º.- No podrán establecerse sucursales de bancos do-
miciliados fuera de la Provincia, si no se les asignase por
la casa central, por lo menos, el mínimun del capital de que
habla el art. 2º., capital que, en todo caso, responderá a
las operaciones y compromisos que en esta Provincia hubieren
contraído.
Art. 4º.- Los bancos no podrán emitir billetes sinó por
una cantidad doble a su capital en efectivo, debiendo dichos
billetes ser visados por el inspector de bancos a que se re-
fiere el art. 7º de esta ley, estando obligados a tener una
reserva metálica, que no baje de la tercera parte de los
billetes en circulación.
Art. 5º.- El banco que deje de convertir a la vista uno
solo de sus billetes se mandará cerrar en el acto y poner en
liquidación, con la necesaria intervención del inspector.
Art. 6º.- Además del balance general, que son obligados a
publicar los bancos, cada año, con el visto bueno del ins-
pector, deberán publicar también mensualmente, y con el
mismo requisito, un estado que manifieste la situación de
su caja y cartera, así como el monto de la emisión, depó-
sitos de saldos en cuentas corrientes, en pro y en contra
del establecimiento.
Art. 7º.- Para los efectos de los artículos anteriores,
créase el empleo de un inspector de bancos, que será nombra-
do por el P. Ejecutivo, con acuerdo de la H. Sala de R.R.,
que gozará del sueldo mensual de ochenta pesos nacionales,
pagados por cada banco.
Art. 8º.- Son obligaciones del inspector:
1º) Visar todos los billetes que se pusiesen en circula-
ción, así como los balances generales y estados mensuales
que deben publicarse.
2º) Vigilar, en cuanto de sí dependa, el exacto cumpli-
miento de las disposiciones de esta ley y pasar al Gobierno
un informe anual sobre la situación de los bancos y el
desarrollo que hubiesen tenido sus operaciones.
3º) Proponer al Gobierno, en caso de liquidación, de
cualquier banco, las medidas conducentes, a fin de que sea
garantida la conversión de los billetes que, por no haber
sido presentados, estuviesen en circulación.
Art. 9º.- Todo individuo o sociedad que, sin llenar las
formalidades establecidas por esta ley, emitiese billetes
pagaderos al portador y a la vista, será obligado a con-
vertirlos en el acto y a pagar una multa equivalente a la
cuarta parte de la emisión total.
Art. 10.- Los que se acojan a las disposiciones de esta
ley, no podrán hacer sino operaciones bancarias, y el ejer-
cicio de la facultad de emitir no confiere derechos adquiri-
dos.
Art. 11.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones Tucumán, Abril 10 de 1883.-