• Detalle de Ley

    Ley N°: 488
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 10/04/1883
    Promulgada: 17/04/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                                 L E Y :
    
       Artículo 1º.- Toda sociedad debidamente autorizada, tiene
    derecho a  establecer en la Provincia, bancos de descuento y
    de emisión.
    
       Art. 2º.- El capital  efectivo  de dichos bancos no podrá
    ser menor de cien mil pesos nacionales.
    
       Art. 3º.- No podrán establecerse sucursales de bancos do-
    miciliados fuera  de la Provincia, si no se les asignase por
    la casa central, por lo menos, el mínimun del capital de que
    habla el  art.  2º., capital que, en todo caso, responderá a
    las operaciones y compromisos que en esta Provincia hubieren
    contraído.
    
       Art. 4º.- Los  bancos no  podrán emitir billetes sinó por
    una cantidad doble a su capital en efectivo, debiendo dichos
    billetes ser visados por el inspector de bancos a que se re-
    fiere el  art. 7º de esta ley, estando obligados a tener una
    reserva metálica,  que  no  baje  de la tercera parte de los
    billetes en circulación.
    
       Art. 5º.- El  banco que  deje de convertir a la vista uno
    solo de sus billetes se mandará cerrar en el acto y poner en
    liquidación, con la necesaria intervención del inspector.
    
       Art. 6º.- Además del balance general, que son obligados a
    publicar los  bancos,  cada año, con el visto bueno del ins-
    pector, deberán  publicar  también  mensualmente,  y  con el
    mismo requisito,  un  estado que  manifieste la situación de
    su caja  y  cartera,  así como el monto de la emisión, depó-
    sitos de  saldos  en  cuentas corrientes, en pro y en contra
    del establecimiento.
    
       Art. 7º.- Para  los efectos  de los artículos anteriores,
    créase el empleo de un inspector de bancos, que será nombra-
    do por el P. Ejecutivo, con  acuerdo de  la H. Sala de R.R.,
    que gozará  del  sueldo mensual de ochenta pesos nacionales,
    pagados por cada banco.
    
       Art. 8º.- Son obligaciones del inspector:
       1º) Visar  todos los billetes que se pusiesen en circula-
    ción, así  como  los  balances generales y estados mensuales
    que deben publicarse.
       2º) Vigilar,  en  cuanto de sí dependa, el exacto cumpli-
    miento de  las disposiciones de esta ley y pasar al Gobierno
    un informe  anual  sobre  la  situación  de  los bancos y el
    desarrollo que hubiesen tenido sus operaciones.
       3º) Proponer  al  Gobierno,  en  caso  de liquidación, de
    cualquier banco,  las  medidas conducentes, a fin de que sea
    garantida la  conversión  de  los billetes que, por no haber
    sido presentados, estuviesen en circulación.
    
       Art. 9º.- Todo  individuo o sociedad  que, sin llenar las
    formalidades establecidas  por  esta  ley, emitiese billetes
    pagaderos al  portador  y  a  la vista, será obligado a con-
    vertirlos en  el  acto  y a pagar una multa equivalente a la
    cuarta parte de la emisión total.
    
       Art. 10.-  Los  que se acojan a las disposiciones de esta
    ley, no  podrán hacer sino operaciones bancarias, y el ejer-
    cicio de la facultad de emitir no confiere derechos adquiri-
    dos.
    
       Art. 11.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones Tucumán, Abril 10 de 1883.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EL DERECHO DE TODA SOCIEDAD DEBIDAMENTE AUTORIZADA A ESTABLECER EN LA PROVINCIA BANCOS DE DESCUENTO Y EMISIÓN.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PÁG. 246.-