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    Ley N°: 489
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/04/1883
    Promulgada: 24/04/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La H. Sala de Representantes, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Toda propiedad inmueble, comprendida en el
    territorio de  la Provincia, pagará por contribución directa
    el cuatro  por mil, al año, sobre su valor venal y corriente
    al tiempo de la avaluación.
    
       Art.2º.- Los capitales  en giro pagarán  por contribución
    mobiliaria, el  cuatro  por mil, al año, siempre que excedan
    de cien  pesos; exceptuándose el ganado que  pagará el nueve
    por mil, al año.
    
       Art.3º.- Ningún  capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a  diferentes in-
    dustrias.
    
       Art.4º.- Las  especies  sujetas  al pago de contribución,
    serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
    
       Art.5º.- La  regulación  de la propiedad territorial y de
    los capitales en giro, a que se refieren los artículos ante-
    riores, se harán por una comisión que el P. E. nombrará para
    cada Departamento de la Provincia, excepto en el de la capi-
    tal, para  el que deberán nombrarse dos. Estas comisiones se
    compondrán de  tres  miembros,  y sus atribuciones serán las
    siguientes:
       1º Recorrer  personalmente  todo el Departamento para que
    fueron nombradas,  a objeto de investigar prolija y detalla-
    damente, tanto  la  propiedad  inmueble  como  los capitales
    sujetos a contribución.
       2º Llevar  dos   registros,  por  órden  alfabético,  con
    páginas numerales  y  divididas  por  distritos, uno para la
    contribución mobiliaria, y el otro para el inmueble, especi-
    ficando en  cada  uno de ellos el nombre de las personas, su
    domicilio, la clase, ubicación y valor de su propiedad, y la
    cuota correspondiente.
       3º Sacar  copia  de  los registros que hubieren formado y
    remitirlos al  Ministerio, en el tiempo que fije el P. E. en
    el decreto reglamentario de esta ley.
       4º Hacer la recaudación del impuesto.
    
       Art.6º.- Las Comisiones, a medida que fueren haciendo las
    regulaciones, pasarán  a  los  contribuyentes  un boleto que
    determine el  capital regulado, y la  cuota correspondiente,
    debiendo el boleto llevar impresos, en su reverso, los artí-
    culos de  esta  ley, referentes a las multas en que incurren
    los morosos.
    
       Art.7º.- En  caso  de  ausencia  del  contribuyente, y de
    carecer de apoderado o representante, el ocupante de la casa
    deberá abonar el impuesto, sin perjuicio de sus derechos pa-
    ra con el propietario.
    
       Art.8º.- Terminada  la regulación, lo cual será prevenido
    por las  Comisiones por  medio de avisos en los diarios, por
    el término  de  ocho días, y donde no hubiese periódicos, en
    los lugares de costumbre, los contribuyentes que no hubiesen
    recibido el boleto, deberán avisarlo a la comisión dentro de
    dos meses siguientes a la publicación de los avisos, bajo la
    pena de pagar, en caso de no hacerlo, la contribución con la
    multa establecida en el art.21.
    
       Art.9º.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con el  avalúo  practicado  por las Comisiones, podrán hacer
    sugestión o  reclamo,  en  el  término perentorio de un mes,
    ante un Jurado compuesto de tres miembros, que funcionará en
    la ciudad y que con la exposición y prueba presentada por el
    reclamante, informe  de la Comisión y otros datos informati-
    vos, que  considere convenientes, pronunciará su fallo defi-
    nitivo y sin más recurso de apelación.
       Art.10.- El   Jurado se formará del Jefe de la Oficina de
    Estadística, en  calidad  del  Presidente, y de dos Vocales,
    nombrado el uno por  el P. E. y el otro por insaculación he-
    cha  por el Superior Tribunal de  Justicia de una lista for-
    mada por  el  mismo, previo informe de Tesorería de los diez
    mayores contribuyentes.  Al hacerse el  nombramiento  de los
    dos vocales  titulares, se hará también por las mismas auto-
    ridades, y con igual forma, el de dos suplentes.
    
       Art.11.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga-
    torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
    ante el P. E., quien resolverá sin más trámite.
    
       Art.12.- Si  el P. E. aceptase la excusación de uno o más
    miembros del  Jurado, estos  serán reemplazados por  los su-
    plentes, observándose el origen del nombramiento.
    
       Art.13.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto.
    
       Art.14.- Al  hacerse  la reclamación sobre avaluación, el
    contribuyente deberá  expresar  la  cuota  que, según él, le
    corresponde pagar. La resolución del Jurado se consignará en
    el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser me-
    nor que la declarada por el contribuyente.
    
       Art.15.- Si la diferencia comprobada por la sentencia del
    Jurado, entre  la  cuota declarada por el contribuyente y la
    que le corresponda pagar, fuere de un treinta por ciento, se
    considerará como ocultación dolosa por parte del reclamante,
    quien pagará  una multa equivalente al duplo de la cuota co-
    rrespondiente a la diferencia y a más los gastos que origine
    el juicio.  Si resultase fundada la reclamación y conforme a
    la declaración  del  contribuyente, las cuotas serán a cargo
    del Fisco.
    
       Art.16.- Vencido  el plazo a que se refiere el art.8º, el
    P. E.  designará el tiempo en que deba empezarse y terminase
    el cobro  de la contribución, debiendo, para el efecto, ins-
    talarse las  comisiones reguladoras en los puntos que desig-
    nase el P.E., a donde concurrirá el contribuyente con su bo-
    leto de regulación a pagar la cuota que le corresponda. Esta
    disposición no comprende las cuotas que no excedan de cuatro
    pesos, las que serán abonadas en el momento de la entrega al
    contribuyente de la boleta de clasificación.
    
       Art.17.- Las  Comisiones  reguladoras  conservarán  en su
    poder un  ejemplar  de  los  registros  y  harán, conforme a
    ellos, la  recaudación  del impuesto, dando al interesado el
    correspondiente recibo.
    
       Art.18.- Pasado  el tiempo fijado para el pago de la con-
    tribución, las Comisiones departamentales rendirán cuenta de
    su cometido  al  Tesorero  General  departamentales rendirán
    cuenta de  su  cometido al Tesorero General de la Provincia,
    quien enviará los registros de contribución al Ministerio de
    Gobierno, a  fin  de  que  el  Oficial Mayor haga el asiento
    correspondiente en  su  libro  de toma razón, después de los
    cual le serán devueltos.
    
       Art.19.- El  Tesoro formará listas por distritos de todos
    los deudores morosos del pago de contribución y las remitirá
    a los Comisarios respectivos para que verifiquen el cobro, a
    quienes se  abonará  el  cuatro por ciento sobre los valores
    recaudados. En  el  Departamento  de  la Capital, el cobro a
    cargo del  Tesorero General de la Provincia, y tanto él como
    los Comisarios recaudadores, quedan facultados para ejecutar
    administrativamente a los deudores, conforme a la ley.
    
       Art.20.- El  Tesorero  General compelerá a los Comisarios
    cobradores al  cumplimiento  de los dispuesto en el artículo
    anterior.
    
       Art.21.- Los contribuyentes que no hubiesen satisfecho la
    cuota que les corresponda, en los plazos a que se refiere el
    art. 16, pagarán una multa del doce y medio por ciento sobre
    el valor de la cuota que adeudasen.
    
       Art.22.- No  podrá  extenderse escritura de trasmisión de
    un bien inmueble sin que, a más de la constancia del pago de
    alcabala en  su  caso, presente el interesado un certificado
    del Tesorero General, por el que conste que la propiedad que
    se trata  de  enajenar  ha  pagado  la  contribución  que le
    corresponde.
    
       Art.23.- Los escribanos que  contraviniesen a la disposi-
    ción del artículo anterior, sufrirán una multa equivalente a
    dos veces el valor de la contribución que se adeude.
    
       Art.24.- Los  albaceas, síndicos, tutores, curadores y a-
    poderados,  pagarán  la  contribución  correspondiente a sus
    representados.
    
       Art.25.- Los Presidentes  de las Comisiones departamenta-
    les  percibirán, como honorario, después de haber llenado su
    cometido, la  cantidad de quinientos pesos cada uno, los Vo-
    cales  la de cuatrocientos, con excepción de  las Comisiones
    del departamento  de la Capital a cuyo Presidente le corres-
    ponderá la  cantidad  de  quinientos  veinte  y cinco pesos,
    correspondiendo a cada Vocal la de quinientos.
    Los distritos  de  Tafí,  Encalilla  y  Colalao formarán una
    sección, gozando el Presidente de su comisión, del honorario
    de ciento  cincuenta pesos, y los Vocales de cien pesos cada
    uno.
    Los Comisionados  no  tienen  derecho  a  otra retribución o
    emolumento.
    
       Art.26.- Los  miembros de las Comisiones departamentales,
    al recibirse del cargo, prestarán juramento: los de la Capi-
    tal ante el Gobernador de la Provincia, y los de la campaña,
    ante el Juez Departamental, de cumplir fielmente con los de-
    beres que les impone la presente Ley.
    
       Art.27.- Toda  morosidad  culpable por parte de los Comi-
    sionados, o  de los Comisarios recaudadores en su caso, será
    penada con  una multa que graduará el Gobierno según los ca-
    sos, no  pudiendo exceder la multa del duplo de los derechos
    que deban percibir.
    
       Art.28.- Quedan  exceptuados del impuesto de contribución
    directa las  propiedades cuyo valor no exceda de cien pesos,
    así como  también los templos y capillas consagradas al cul-
    to, los conventos,  los edificios públicos  destinados a es-
    cuelas y  a  casas de corrección y beneficencia, las biblio-
    tecas populares,  y en general toda propiedad nacional, pro-
    vincia o municipal.
    
       Art.29.- Quedan  derogadas  todas  las  disposiciones que
    estén en oposición con la presente Ley.
    
       Art.30.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
    
       Art.31.- Comuníquese al P.E.-
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 21 de 1883.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE CONTRIBUCION DIRECTA PARA EL AÑO 1883.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 260.-