* DEROGADA *
La H. Sala de Representantes, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el
territorio de la Provincia, pagará por contribución directa
el cuatro por mil, al año, sobre su valor venal y corriente
al tiempo de la avaluación.
Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución
mobiliaria, el cuatro por mil, al año, siempre que excedan
de cien pesos; exceptuándose el ganado que pagará el nueve
por mil, al año.
Art.3º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
dustrias.
Art.4º.- Las especies sujetas al pago de contribución,
serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
Art.5º.- La regulación de la propiedad territorial y de
los capitales en giro, a que se refieren los artículos ante-
riores, se harán por una comisión que el P. E. nombrará para
cada Departamento de la Provincia, excepto en el de la capi-
tal, para el que deberán nombrarse dos. Estas comisiones se
compondrán de tres miembros, y sus atribuciones serán las
siguientes:
1º Recorrer personalmente todo el Departamento para que
fueron nombradas, a objeto de investigar prolija y detalla-
damente, tanto la propiedad inmueble como los capitales
sujetos a contribución.
2º Llevar dos registros, por órden alfabético, con
páginas numerales y divididas por distritos, uno para la
contribución mobiliaria, y el otro para el inmueble, especi-
ficando en cada uno de ellos el nombre de las personas, su
domicilio, la clase, ubicación y valor de su propiedad, y la
cuota correspondiente.
3º Sacar copia de los registros que hubieren formado y
remitirlos al Ministerio, en el tiempo que fije el P. E. en
el decreto reglamentario de esta ley.
4º Hacer la recaudación del impuesto.
Art.6º.- Las Comisiones, a medida que fueren haciendo las
regulaciones, pasarán a los contribuyentes un boleto que
determine el capital regulado, y la cuota correspondiente,
debiendo el boleto llevar impresos, en su reverso, los artí-
culos de esta ley, referentes a las multas en que incurren
los morosos.
Art.7º.- En caso de ausencia del contribuyente, y de
carecer de apoderado o representante, el ocupante de la casa
deberá abonar el impuesto, sin perjuicio de sus derechos pa-
ra con el propietario.
Art.8º.- Terminada la regulación, lo cual será prevenido
por las Comisiones por medio de avisos en los diarios, por
el término de ocho días, y donde no hubiese periódicos, en
los lugares de costumbre, los contribuyentes que no hubiesen
recibido el boleto, deberán avisarlo a la comisión dentro de
dos meses siguientes a la publicación de los avisos, bajo la
pena de pagar, en caso de no hacerlo, la contribución con la
multa establecida en el art.21.
Art.9º.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes
con el avalúo practicado por las Comisiones, podrán hacer
sugestión o reclamo, en el término perentorio de un mes,
ante un Jurado compuesto de tres miembros, que funcionará en
la ciudad y que con la exposición y prueba presentada por el
reclamante, informe de la Comisión y otros datos informati-
vos, que considere convenientes, pronunciará su fallo defi-
nitivo y sin más recurso de apelación.
Art.10.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de
Estadística, en calidad del Presidente, y de dos Vocales,
nombrado el uno por el P. E. y el otro por insaculación he-
cha por el Superior Tribunal de Justicia de una lista for-
mada por el mismo, previo informe de Tesorería de los diez
mayores contribuyentes. Al hacerse el nombramiento de los
dos vocales titulares, se hará también por las mismas auto-
ridades, y con igual forma, el de dos suplentes.
Art.11.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga-
torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
ante el P. E., quien resolverá sin más trámite.
Art.12.- Si el P. E. aceptase la excusación de uno o más
miembros del Jurado, estos serán reemplazados por los su-
plentes, observándose el origen del nombramiento.
Art.13.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Art.14.- Al hacerse la reclamación sobre avaluación, el
contribuyente deberá expresar la cuota que, según él, le
corresponde pagar. La resolución del Jurado se consignará en
el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser me-
nor que la declarada por el contribuyente.
Art.15.- Si la diferencia comprobada por la sentencia del
Jurado, entre la cuota declarada por el contribuyente y la
que le corresponda pagar, fuere de un treinta por ciento, se
considerará como ocultación dolosa por parte del reclamante,
quien pagará una multa equivalente al duplo de la cuota co-
rrespondiente a la diferencia y a más los gastos que origine
el juicio. Si resultase fundada la reclamación y conforme a
la declaración del contribuyente, las cuotas serán a cargo
del Fisco.
Art.16.- Vencido el plazo a que se refiere el art.8º, el
P. E. designará el tiempo en que deba empezarse y terminase
el cobro de la contribución, debiendo, para el efecto, ins-
talarse las comisiones reguladoras en los puntos que desig-
nase el P.E., a donde concurrirá el contribuyente con su bo-
leto de regulación a pagar la cuota que le corresponda. Esta
disposición no comprende las cuotas que no excedan de cuatro
pesos, las que serán abonadas en el momento de la entrega al
contribuyente de la boleta de clasificación.
Art.17.- Las Comisiones reguladoras conservarán en su
poder un ejemplar de los registros y harán, conforme a
ellos, la recaudación del impuesto, dando al interesado el
correspondiente recibo.
Art.18.- Pasado el tiempo fijado para el pago de la con-
tribución, las Comisiones departamentales rendirán cuenta de
su cometido al Tesorero General departamentales rendirán
cuenta de su cometido al Tesorero General de la Provincia,
quien enviará los registros de contribución al Ministerio de
Gobierno, a fin de que el Oficial Mayor haga el asiento
correspondiente en su libro de toma razón, después de los
cual le serán devueltos.
Art.19.- El Tesoro formará listas por distritos de todos
los deudores morosos del pago de contribución y las remitirá
a los Comisarios respectivos para que verifiquen el cobro, a
quienes se abonará el cuatro por ciento sobre los valores
recaudados. En el Departamento de la Capital, el cobro a
cargo del Tesorero General de la Provincia, y tanto él como
los Comisarios recaudadores, quedan facultados para ejecutar
administrativamente a los deudores, conforme a la ley.
Art.20.- El Tesorero General compelerá a los Comisarios
cobradores al cumplimiento de los dispuesto en el artículo
anterior.
Art.21.- Los contribuyentes que no hubiesen satisfecho la
cuota que les corresponda, en los plazos a que se refiere el
art. 16, pagarán una multa del doce y medio por ciento sobre
el valor de la cuota que adeudasen.
Art.22.- No podrá extenderse escritura de trasmisión de
un bien inmueble sin que, a más de la constancia del pago de
alcabala en su caso, presente el interesado un certificado
del Tesorero General, por el que conste que la propiedad que
se trata de enajenar ha pagado la contribución que le
corresponde.
Art.23.- Los escribanos que contraviniesen a la disposi-
ción del artículo anterior, sufrirán una multa equivalente a
dos veces el valor de la contribución que se adeude.
Art.24.- Los albaceas, síndicos, tutores, curadores y a-
poderados, pagarán la contribución correspondiente a sus
representados.
Art.25.- Los Presidentes de las Comisiones departamenta-
les percibirán, como honorario, después de haber llenado su
cometido, la cantidad de quinientos pesos cada uno, los Vo-
cales la de cuatrocientos, con excepción de las Comisiones
del departamento de la Capital a cuyo Presidente le corres-
ponderá la cantidad de quinientos veinte y cinco pesos,
correspondiendo a cada Vocal la de quinientos.
Los distritos de Tafí, Encalilla y Colalao formarán una
sección, gozando el Presidente de su comisión, del honorario
de ciento cincuenta pesos, y los Vocales de cien pesos cada
uno.
Los Comisionados no tienen derecho a otra retribución o
emolumento.
Art.26.- Los miembros de las Comisiones departamentales,
al recibirse del cargo, prestarán juramento: los de la Capi-
tal ante el Gobernador de la Provincia, y los de la campaña,
ante el Juez Departamental, de cumplir fielmente con los de-
beres que les impone la presente Ley.
Art.27.- Toda morosidad culpable por parte de los Comi-
sionados, o de los Comisarios recaudadores en su caso, será
penada con una multa que graduará el Gobierno según los ca-
sos, no pudiendo exceder la multa del duplo de los derechos
que deban percibir.
Art.28.- Quedan exceptuados del impuesto de contribución
directa las propiedades cuyo valor no exceda de cien pesos,
así como también los templos y capillas consagradas al cul-
to, los conventos, los edificios públicos destinados a es-
cuelas y a casas de corrección y beneficencia, las biblio-
tecas populares, y en general toda propiedad nacional, pro-
vincia o municipal.
Art.29.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
estén en oposición con la presente Ley.
Art.30.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art.31.- Comuníquese al P.E.-
Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 21 de 1883.